REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de noviembre de 2011.-

Años 201º y 152º


PARTE DEMANDANTE: LUIS IGNACIO SUAREZ MEZA, venezolano, de profesión Estadístico, titular de la cédula de identidad N° 1.534.159, representado judicialmente por los abogados Milagros Pereira Velasco y Juan Manuel González Buroz, abogados en ejercicio, la primera con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara y aquí de tránsito y el segundo con domicilio en Maiquetía, Estado Vargas, inscritos en el Inpreabogado con los números 5.406 y 30.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIÁN BRAVO y HEIDI GARCIA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 11.641.875 y 12.460.370, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

Subió a esta superioridad expediente N° 8221, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Querella Interdictal por Despojo, interpusiera el ciudadano Luis Ignacio Suarez Meza, contra los ciudadanos Julián Bravo y Heidi García Dávila, en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la Suspensión del presente juicio hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 27 de septiembre de 2011, esta Superioridad fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentasen sus Informes por escrito, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informe.-

En fecha 26 de octubre de 2011, esta superioridad se reservó Treinta (30) días calendario siguiente a la indicada fecha, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Previa distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la representación judicial de la parte querellante, presentó demanda en los siguientes términos:
“Nuestro poderdante ciudadano LUIS IGNACIO SUAREZ MEZA…es poseedor y habita hacen más de veintidós (22) años, con la intención de tenerlo como propio, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 0101, ubicado en el piso 01, del bloque 20, Edificio 01, en la Urbanización “Armando Reverón”, Sector “F”, Parroquia Catia La Mar,…El apartamento se compone de Sala Comedor, Cocina-lavandero, un baño, cuatro dormitorios, un balcón, tiene una superficie de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (83,80 M2)…es el caso…que, entre los días (5) y siete (7) de julio de este año 2010, sin autorización y en ausencia de su poseedor ciudadano LUIS IGNACIO SUAREZ MEZA,…unos individuos que dijeron llamarse JULIÁN BRAVO…y HEIDI GARCIA DAVILA…procedieron con ayuda de un cerrajero a violentar la reja de protección y la puerta principal del mencionado apartamento y se introdujeron en el mismo, invadiendo así el referido inmueble y para lo cual procedieron a disponer de los bienes de nuestro poderdante, despojando de la posesión al ya identificado poseedor del inmueble ciudadano LUIS IGNACIO SUAREZ MEZA,…tal como se evidencia del JUSTIFICATIVO evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas…Así mismo, nuestro poderdante LUIS IGNACIO SUAREZ MEZA, venia poseyendo el inmueble, constituido por el antes referido apartamento, cumpliendo con todas las obligaciones que genera como si fuera su propietario, tal como se evidencia de la solvencia de condominio y los recibos de condominio cancelados hasta el mes de diciembre del 2010,…y comunicación enviada a la Junta de Condominio, en la cual se le informa nuevamente sobre la situación del inmueble invadido,…contrato de servicio eléctrico con CORPOELEC de fecha 7 de mayo del 2009…cancelación del agua potable e HIDROCAPITAL…Denuncia por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…Recibo del Cementerio del Este N° 5739…las documentales acompañadas con este libelo de demanda constituyen prueba fehaciente de que el ciudadano tantas veces nombrado LUIS I. SUAREZ MEZA, era el poseedor del apartamento hasta que estos ciudadanos irrumpieron violenta y de manera clandestina despojándolo de su derecho. Por lo antes expuesto y por cuanto se les ha exigido la restitución el inmueble y lo siguen ocupando, es por lo que…venimos a demandar, como en efecto demandamos, a los ciudadanos JULIÁN BRAVO Y HEIDI GARCIA DAVILA…en acción Interdictal de despojo, para que se restituya inmediatamente la posesión del inmueble descrito…
DEL DERECHO
(…OMISSIS..)
…”

En fecha 08 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno los documentos fundamentales para la admisión de la demanda.

En fecha 13 de enero del presente año, el Juzgado A-quo, ordenó realizar una Inspección Judicial a fin de constatar los hechos narrados en el escrito libelar, llevándose a cabo dicha inspección en fecha 02 de febrero de 2011, a las (11:00 a.m.), dejándose constancia de lo siguiente: “…constituido el tribunal en el Inmueble objeto de la acción, y al hacer el llamado de rigor comparecieron los ciudadanos Heidy Herminia García Dávila…y Julián Ramón Bravo Meneses…quienes el tribunal impuso de su misión; Manifestando…que adquirieron en propiedad el inmueble sobre el cual se encuentra constituido el tribunal desde hace siete meses de la ciudadana Gladys Benedicta Gómez Medina,…el Tribunal procedió a requerirle el documento de compra-venta…manifestando los mismos que se encuentra en poder de su abogado…”

En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal a-quo, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal A-quo, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desaojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte querellante, siendo oída la misma en ambos efectos y enviado el expediente a esta alzada.
Ahora bien, esta superioridad a los fines de decidir el presente recurso, observa:
PUNTO PREVIO. De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-

La presente demanda trata de una Querella Interdictal por despojo, mediante la cual el querellante alude que venía poseyendo el inmueble objeto de la presente demanda desde hace más de veintidós (22) años, con la intención de tenerlo como propio, y que los ciudadanos Julián Bravo y Heidi García Dávila, aprovechando su ausencia y sin autorización irrumpieron en el inmueble y con la ayuda de un cerrajero violentaron la reja de protección y la puerta principal invadiendo así el inmueble.

Por otro lado, la jueza a-quo, antes de proceder a la admisión de la demanda, ordenó la practica de una Inspección Judicial, la cual se realizó en fecha 02 de febrero de 2011, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…constituido el tribunal en el inmueble objeto de la acción, y al hacer el llamado de rigor comparecieron los ciudadanos Heidy Herminia García Dávila…y Julián Ramón Bravo Meneses,…manifestando los mismos que adquirieron en propiedad el inmueble sobre el cual se encuentra constituido el tribunal desde hace siete meses de la ciudadana Gladys Benedicta Gómez Medina,…el tribunal procedió a requerirle el documento de compra-venta…manifestando los mismos que se encuentra en poder de su abogado…”.

Posteriormente el tribunal a-quo, en fecha 07 de junio del presente año dictó sentencia Interlocutoria ordenando la Suspensión del Juicio hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, con ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas que integran la referida Sala, (caso: acción Reivindicatoria; interpuesta por la ciudadana Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar): dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.” (subrayado nuestro).

Así pues, en virtud de lo explanado anteriormente y en concordancia con la sentencia Nº 10-1298 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 3 de agosto del 2011 que precisa la aplicación de los procedimientos previstos en el mencionado decreto, tanto el previo a la acción judicial como el contemplado en la ejecución de los desalojos, esta juzgadora en acatamiento a la comunicación de fecha 2 de noviembre del presente año suscrita por la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a tal criterio jurisprudencial y lo considera aplicable a los casos que en lo sucesivo versen sobre el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

Partiendo de estas consideraciones, se establece que el caso bajo estudio deberá continuar su curso y si al momento de materializarse la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de la causa resulta evidente que el inmueble se encuentra ocupado de personas; entonces el Juez deberá suspender el presente juicio hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto Ley up supra mencionado. Y así se decide.
DECISIÓN.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Querella Interdictal por Despojo, incoara el ciudadano Luis Ignacio Suarez Meza, contra los ciudadanos Julián Bravo y Heidi García Dávila, ya identificados en el cuerpo del presente fallo. Queda revocado el auto apelado.
No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo actuación de la parte contraria en esta instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha (15/11/11), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA
Exp. N° 2193.-
MCMO/Mb.-