REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de noviembre de 2011.-

Años 201º y 152º

PARTE ACTORA: ciudadana AIRAM LUISANA SOLORZANO TRIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.831.533, representada judicialmente por los abogados Ada León, Juan Martins y Eudo Ávila, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 30.169, 123.080 y 52.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha tres (3) de marzo de 1993, bajo el N° 11, Tomo 4-78-Pro., representada judicialmente por los abogados Oswaldo Padrón, Rafael Gamus, Francisco Álvarez, José Gamus, Oswaldo Padrón, Lisbeth Subero, Rafael Pirela, Ana María Padrón y Lourdes Nieto Ferro, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 4.200, 1589, 7.095, 37756, 48097, 24550, 62698, 69505 y 35416, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Ha subido a esta superioridad expediente signado con el N° 1399-10, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del juicio que por Daños Materiales por Accidente de Tránsito, incoara la ciudadana Airam Luisana Solórzano Trias, contra la Sociedad Mercantil Banesco Seguros, C.A, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el juzgado arriba mencionado en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Por auto de fecha 15 de julio de 2011, esta Superioridad fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentasen sus Informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para que las partes presentasen sus Informes, en fecha 12 de agosto de 2011, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, esta Superioridad se reservó sesenta (60) días calendario, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Previa distribución correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual la ciudadana Airam Luisana Solórzano Trias, asistida por el abogado Juan Martins, presentó escrito libelar en los siguientes términos:
“El día dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, a las ocho y media de la mañana, circulaba por el canal izquierdo de la Avenida Soublette en sentido Este-Oeste y a la altura de la intersección que conduce al Barrio Vargas, de la Parroquia Maiquetía, fue chocado mi vehículo por un camión marca Ford, modelo F-350, tipo Plataforma, Placa A60BK4A, color Blanco, serial de carrocería 8YTKF3754A8A17717, serial del motor AA17717, conducido por el ciudadano José Evelio Natera Montiel y propiedad de la empresa Aimar Inatlan Containrs de Venezuela, C.A.; asegurado dicho vehículo con la empresa Seguros Banesco C.A., según póliza N° 01-26-101, con fecha de vencimiento el 14-07-2010. El accidente se debió a que el referido camión se desplazaba a exceso de velocidad por el canal izquierdo vale decir por el canal rápido y detrás de mi vehículo y cuanto trató de hacer una maniobra de adelantamiento chocó por la parte trasera mi vehículo marca Toyota Corolla, año 2007, color Negro, Placa JAU-14N, serial de carrocería 8XA53ZEC279515191 y serial del motor 1224665971, haciéndome colisionar contra un vehículo Ford Maverick, color azul, Placa AFT-290, que me precedía; con motivo del accidente, mi vehículo resultó con los daños siguientes: “Capot abollado, frontal, rejilla delantera, Parachoque delantero, faro izquierdo, viga de Parachoque, viga anti impacto, panel delantero, ventilador, colector de aire, suspensión con daños ocultos, lateral trasero derecho, spoiler, el stop derecho, Parachoque trasero”. Daños estos que fueron avaluados por el experto Francisco Duran en la cantidad de sesenta y tres mil bolívares, como se evidencia del acta de Avalúo N° 3080…El conductor del vehículo N° 3 José Natera, en su versión de los hechos, expuso, que chocó el vehículo Toyota negro por el guardafango derecho y que este pegó con un carro que venía adelante; tal versión lo hace responsable del accidente, porque aunque omite en dicha versión que conducía por el canal rápido y a exceso de velocidad, el impacto se produjo en la parte trasera de mi vehículo, por no haber guardado la distancia reglamentaria entre vehículos en circulación, de haber observado ésta disposición reglamentaria, le hubiese dado tiempo a frenar y a maniobrar a la derecha, con lo cual hubiese evitado producir el accidente; tal conducta temeraria e imprudente lo hace responsable de la ocurrencia de este accidente, ya que el impacto que produjo en el vehículo Toyota por la parte trasera me hizo perder el control y chocar al vehículo que antecedía.
Establecida la responsabilidad del vehículo causante del accidente, en la narrativa de los hechos y sustentados estos en el expediente administrativo que consigno conjuntamente con este libelo; fundamento la presente acción en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre que expresa:
‘El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados’.
Conforme a la transcripción anterior, la empresa de seguros es solidariamente responsable de los daños que ocasione el vehículo asegurado y como antes se expresó que el vehículo causante del accidente está asegurado con la empresa Seguros Banesco; procedo a demandar como formalmente demando a Banesco Seguros C.A.,…en su condición de Garante del Vehículo causante del accidente y antes identificado, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal, lo siguiente: PRIMERO: en pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00) por concepto de daños producidos a mi vehículo, conforme a la experticia practicada y que cursa a los autos. SEGUNDO, que la cantidad que condene a pagar el Tribunal sea indexada, desde el día en que se produjo el accidente, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de los daños ocasionados. TERCERO, en pagar las costas que origine este juicio.
(…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENA Y TRES MIL BOLIVARES 8Bs.F. 63.000,00), equivalente a novecientas sesenta y nueve Unidades Tributarias (969 U.T.)
(…)”

En fecha 04 de marzo de 2010, la ciudadana Airam Luisana Solórzano Trias, asistida de abogado, consignó los documentos fundamentales de la demanda, es decir; Copia certificada del expediente N° 2893, copia del documento que acredita la propiedad del vehículo.

En fecha 09 de marzo de 2010, el Tribunal A-quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, empresa Banesco Seguros C.A., en la persona de su representante judicial, ciudadano Marco Tulio Ortega Vargas, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado, para dar contestación a la demanda, asimismo se hizo entrega a la parte actora de la compulsa de citación, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2010, el representante judicial de la parte actora, consignó las resultas de citación practicada a la empresa Seguros Banesco, C.A, a través del alguacil del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no se pudo practicar por lo que solicita la citación por correo certificado.

En fecha 21 de enero de 2011, la abogada Lourdes Nieto Ferro, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., parte demandada se dio por citada en la presente causa, y consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 10 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…En nombre de mi representado, rechazo niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana Airam Luisana Solórzano Trias, contra mi representado Banesco Seguros, C.A, en base de los siguientes términos:
(…)
Que mi representado deba ser condenado a pagar la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000, oo), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de la demandante. En el supuesto negado de que este Tribunal considere que si existe responsabilidad por parte del conductor del vehículo asegurado por mi representado, y por consiguiente, Banesco Seguros, C.A, debe responder por los daños materiales demandados, es necesario advertir que mi representado solo responde por los daños materiales hasta por el monto de la suma asegurada, tal como lo establece la cláusula 1 de las Condiciones Generales de la póliza de Seguros Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos, que ampara al camión en referencia. Dicha Cláusula establece:
Primero: OBJETO DEL SEGURO.
EL Asegurador compromete a indemnizar al (los) terceros, en los términos establecidos en la póliza, por los daños a personas o cosas que se hayan causado y por las cuales deba responder el asegurado o el conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la legislación que regule el transito y transporte terrestre, pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta póliza por cada accidente.
Cuando el vehículo asegurado sea del tipo remolque o Chuto y no sea posible determinar en cual de dichos componentes recae la responsabilidad del daño, procederá una repartición proporcional equivalente a cincuenta por ciento (50%) para cada uno, hasta las cantidades máximas previstas en el Cuadro Póliza por accidente…
(…)
III Por las razones antes expuestas, solicito que dicha demanda…omisis…sea declarada Sin Lugar, y en el supuesto negado que sea procedente la misma, solicitamos que la condenatoria contra mi representado sea únicamente por el monto augurado por BANESCO SEGUROS, C.A., esto es, la cantidad de Veinte Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs.20.075, oo), monto asegurado por la póliza de seguro”.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal A-quo fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las (11:00 a.m), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, y el tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer la fijación de los hechos y establecer los límites de la controversia.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal A-quo, paso a fijar los hechos y establecer los limites de la controversia, para lo cual observó:”…que ambas partes al realizar sus exposiciones en la audiencia preliminar mantuvieron sus alegatos sin llegar a convenir en alguno o algunos de los hechos controvertidos. Siendo así las cosas, este Tribunal fija como limites de la controversia en el presente juicio, lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda; y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como las pruebas que consten en los autos. Asimismo, se fija el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguiente al día de hoy, para promover pruebas sobre el merito de la causa. En ningún caso el Tribunal autoriza declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral…”

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que el Tribunal procedió a admitir las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicitó prorroga del lapso probatorio, en virtud de que aún no se ha recibido las resultas de la prueba de Informes promovida en su oportunidad legal.

Por auto de fecha 13 de abril de 2011, el doctor José Hecht, fue designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez temporal, quien se abocó al conocimiento de la causa, y con relación a la petición realizada por la representación judicial de la parte demandada, concedió prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa por un lapso de tres (3) días de despacho.

Por auto de fecha 25 de abril de 2011, este tribunal fijó el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de Debate Oral.

En fecha 09 de junio de 2011, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de Debate Oral, se anuncio el acto y comparecieron las partes, una vez concluido el acto, el tribunal procedió a dictar el fallo en los siguientes términos:
“…La acción de daños materiales que nos ocupa surge en virtud del accidente de transito ocurrido en fecha 16/12/2009 en la Avenida Soublette, sentido Este Oeste, de la Parroquia de Maiquetía, y en la cual se encontraron involucrados los siguientes vehículos:
1.- El vehículo propiedad de la actora marca Toyota Placas JAU 14N
2.- El Vehículo propiedad de la sociedad mercantil Aimar Inatlan Contairn de Venezuela C.A., conducido por el ciudadano José Evelio Natera Montiel y cuyo garante es la aquí parte accionada, la sociedad mercantil Seguros Banesco C.A. e identificado como un camión, marca Ford, modelo F-350, Placas A60Bk4A.
3.- El vehículo marca Ford Maverick placa AFT 290.
Ahora bien, no son hechos controvertidos entre las partes, ni la ocurrencia del accidente, ni los vehículos involucrados, ni los daños ocasionados, lo controvertido entre las partes se circunscribe a la precedencia o no de la responsabilidad indemnizatoria del garante del vehículo propiedad de la sociedad mercantil Aimar Contairn de Venezuela C.A. y al monto o alcance de la cantidad de dinero, que por los daños ocasionados al vehículo propiedad de la actora deben ser indemnizados.
En este orden de ideas y de las pruebas aportadas a los autos se constataron los siguientes hechos:
1.- La ocurrencia y demás circunstancias del accidente.
2.- La identificación plena de los vehículos y propietarios involucrados en el accidente de tránsito.
3.- Los daños ocasionados a los vehículos involucrados en el accidente y el monto que alcanzan los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora.
4.- La responsabilidad del conductor del vehículo Marca Ford, placas A60BK4A, en la ocurrencia del accidente, al circular por el canal no permitido y hacer cambio indebido de canal.
5.- La vigencia de la póliza se seguro emitida por la demandada a la propietaria del vehículo Marca Ford, placas A60BK4A y la cobertura indemnizatoria máxima por daños a cosas amparada por dicha póliza.
6.- La no procedencia de indemnización alguna por parte de la empresa aseguradora del vehículo propiedad de la actora.
(…)
Así en el caso de autos, se constató, la responsabilidad en la ocurrencia del accidente del conductor del vehículo Marca Ford Placas A60BK4A; por lo que habiendo sido tan solo querellada la garante, es por lo que ésta ha de responder por su asegurada ante la parte actora, tan solo por el monto de la cobertura contratada en la Póliza y descrita “RCV” Daños a cosas”, esto es por la cantidad de veinte mil setenta y cinco bolívares (Bs. 20.075.00); Asimismo se señala que por no constar a los autos de las pruebas aportadas por la parte actora que el vehículo que ocasionó el accidente venía a exceso de velocidad, se declara la no procedencia de la indemnización de los daños por la cobertura asegurada de exceso de limite. Y así se establece.
En relación a la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda se niega por ser improcedente, al haber sido tan solo intentada su demanda contra la empresa aseguradora, y ésta estar obligada tan solo a responder conforme a la póliza contratada. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por accidente de transito…
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte accionada.
(…)”

En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal A-quo, extendió por escrito el fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 30 de junio del presente año, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo oída en ambos efectos y remitida las actuaciones a esta Superioridad.

Ahora bien, esta superioridad a los fines de decidir el presente recurso, observa:
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución y tomando en consideración que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de Novecientos Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (969 U.T.) la cual excede con creces la limitación a que se refiere el artículo 2 de dicha Resolución para la admisibilidad de la apelación, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir el presente recurso. Y así se establece.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para decidir el recurso ordinario de apelación que motivó la subida del expediente a esta Alzada, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso, sólo la parte actora interpuso recurso de apelación y, según los términos del escrito de informes consignado oportunamente ante este Tribunal, a pesar que en ellos se aducen varios argumentos relacionados con los razonamientos de la juzgadora de la primera instancia, lo cierto del caso es que tales razonamientos de la recurrida no incidieron de manera determinante en el dispositivo, porque a pesar de ellos, la demanda fue declarada parcialmente con lugar y se condenó a la compañía aseguradora a pagarle una suma de dinero a la demandante, sólo que el monto de la condena fue por la suma de veinte mil setenta y cinco bolívares (Bs. 20.075,00), porque consideró el tribunal a quo que esa es el monto de la cobertura asumida por la demandada y, por tanto, el límite de su obligación.

En ese orden de ideas, se observa también que en el escrito de informes se precisa que aparte de aquella cobertura, la póliza tiene una por exceso de límites, hasta por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y por eventos catastróficos tiene una cobertura de ciento cuarenta y ocho mil setecientos cinco bolívares (Bs. 148.705,00).

Sobre la base de esas afirmaciones solicita que se revoque la recurrida.

Por aplicación del principio que obliga al Tribunal de alzada a pronunciarse únicamente a las materias que sean objeto de la apelación, conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, quien este recurso decide debería limitarse al examen del único punto sometido a su conocimiento, cual es la procedencia o no de la condena hasta por una cantidad mayor al monto de la cobertura básica de la póliza de responsabilidad civil del vehículo asegurado por la demandada.

En efecto, conforme a dicho principio procesal se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, ya que la apelación es la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, pudiendo ocuparse solamente del punto preciso que se les somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Ralph John Euale contra Dresser de Venezuela, C.A., Exp. 92-498.

Realizadas las anteriores precisiones, se observa:

Del análisis del Cuadro de Póliza – Recibo de Prima incorporado a los autos por la demandada, las sumas aseguradas en beneficio de la sociedad mercantil Aimar-Inatlan Containers De Venezuela, C.A., por responsabilidad civil de vehículos, básica, daños a cosas, alcanza la cantidad de veinte mil setenta y cinco bolívares (Bs. 20.075,00), tal y como lo alegó en su escrito de contestación de la demanda; pero también, de acuerdo con ese mismo Cuadro de Póliza-Recibo de Prima, la compañía aseguradora aseguró, a cambio de una prima anual de doscientos diecisiete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 217,45), por el exceso de límite de las sumas aseguradas, hasta por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). De tal manera que estando demostrada la ocurrencia del siniestro, que, por lo demás, no fue controvertido, así como también el monto de los daños materiales reclamados en el libelo con la experticia o acta de avalúo que cursa al folio quince (15) del expediente en la que se hace constar que los daños sufridos por el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 2007, tipo sedán, color negro, uso particular, serial de carrocería 8XA53ZEC279515191, ascienden a la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00), forzoso es concluir que la apelación debe ser declarada con lugar, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

En efecto, la demandada se defendió en su contestación afirmando que el siniestro ocurrió porque el vehículo de la demandante se desplazaba a exceso de velocidad y no guardó la distancia reglamentaria entre vehículos, sin embargo, del análisis del cróquis del accidente se evidencia que la responsabilidad por el siniestro sólo se le puede atribuir al conductor del vehículo asegurado por la demandada, por cuanto de las versiones de los conductores de los vehículos intervinientes en la colisión así se desprende. Especialmente la del conductor del vehículo asegurado por la demandada, quien afirma: “Yo estaba crusando (Sic) para Mare y el Suan de la plataforma le dio al veiculo (Sic) Toyota negro en la mica trasera derecha y el guardafango derecho y este mismo veiculo (sic) pego con el de alante (Sic)” versión esta que coincide con la de la demandante y parcialmente con la del tercero. Y así se establece.-
DECISIÓN.-
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares producto de accidente de tránsito incoado por la ciudadana Airam Luisana Solórzano Trías en contra de la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00) por concepto de indemnización de los daños causados al vehículo Toyota, modelo Corolla, año 2007, tipo sedán, color negro, uso particular, serial de carrocería 8XA53ZEC279515191, propiedad de la demandante, en el accidente de tránsito ocurrido el día 16 de diciembre de 2009 entre dicho vehículo y el camión asegurado por la demandada, marca Ford, modelo F-350, tipo plataforma, placas A60BK4A, color blanco, serial de carrocería 8YTKF3754A8A17717, serial del motor AA17717, perteneciente a la empresa Aimar-Inatlan Containers De Venezuela, C.A.

Se niega la indexación solicitada en la demanda, no por el hecho de que no se hubiese demandado a la propietaria del vehículo, como lo decidió la recurrida, sino porque de acordarla se estaría obligando a la compañía aseguradora a pagar una cantidad que excedería el monto de la cobertura hasta por la cual se obligó, e inclusive, el exceso de límites correspondiente.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha (24/11/11), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA
Exp. N° 2169.-
MCMO/Mb.-