REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°

DEMANDANTE: BERNARDO MANNINA BOMMARITO
ABOGADA ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 12024
I
SINTESIS
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, y consignados sus anexos, todo constante de treinta (30) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarse. En la oportunidad de proveer sobre su admisión, se hacen las siguientes consideraciones:
Comparece el Ciudadano BERNARDO MANNINA BOMMARITO, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-920.112, debidamente asistido por el Profesional del Derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.483, solicitando al Tribunal mediante acción Mero Declarativa se le tenga como el único y universal heredero de su difunta cónyuge, y a tal efecto solicita se sirva llamar a los posibles herederos de su difunta cónyuge.
II
MOTIVACIÓN
Al respecto observa este Juzgador:
La sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales, tanto los activos como los pasivos, que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla. El Articulo 822 del Código Civil hace referencia al orden de suceder y al respecto indica que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
El orden de suceder es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus concurren en la búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la concurrencia para poder ser participes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una cuota parte de la masa hereditaria que estos van a ser excluidos.
Dicho esto, el orden de suceder en el derecho venezolano es el siguiente:
1. Los hijos del causante y sus descendientes, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.
2. El cónyuge.
3. Los ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante y los hijos de estos hermanos.
5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.
6. El Estado.
Por otra parte, establece el artículo 825 del Código Civil, lo siguiente:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
Puede observarse que el llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente, los descendientes entran en el primer orden y estos deben ser legítimos, lo cual es verdaderamente un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ninguno de los otros ordenes, y por tanto los excluye en absoluto, se entiende hasta lo infinito y en él prefiere el grado más próximo al más remoto, salvo el derecho de representación.
Este orden de suceder contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.

Ahora bien, del estudio del libelo y de los documentos que acompaña el solicitante, se evidencia que en su alegada condición de cónyuge de la de cujus, se le instruyó un justificativo de perpetua memoria (declaración de único y universal heredero), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en cuya dispositiva se establece: “…vista la solicitud presentada por el ciudadano: BERNARDO MANNINA BOMMARITO, antes identificado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano: BERNARDO MANNINA BOMMARITO, la cualidad de ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana: FILIPA CRACCHIOLO DE MANNINA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. En consecuencia, entiende este sentenciador que el actor pretende la misma declaración obtenida en la vía de la Jurisdicción voluntaria, ahora mediante un juicio contencioso, lo que resulta obviamente improcedente, pues, la resolución obtenida ya en la jurisdicción voluntaria declaración de único y universal heredero, resulta eficaz y valida mientras no sea impugnada, resultando improcedente utilizar la vía de la acción mero declarativa para lograr satisfacción a una pretensión ya cumplida en virtud del ejercicio del medio idóneo para ello.
Por otra parte, acreditada en la vía de la jurisdicción voluntaria su cualidad de heredero, previo análisis del orden de suceder de la causante, no entiende este juzgador el propósito de la acción, pues, la cualidad de heredero del solicitante, ya ha sido declarada por un órgano jurisdiccional, y dicha resolución no ha sido impugnada por algún tercero lesionado en su derecho.
Por otra parte, se aprecia del libelo que la accionante fundamenta su demanda de la siguiente manera:
“…fundamento la presente demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Más adelante en su petitum solicita:
“…solicito previa admisión y cumplimiento de lo pautado en nuestra ley declare con lugar la acción Mero Declarativa y me tenga como el único y universal heredero de mi difunta cónyuge…..”
Lo expuesto en el primer párrafo antes transcritos, pareciera indicar que lo querido por la accionante es la declaración de la comunidad concubinaria, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, en tanto que en el segundo párrafo contentivo del “petitum” termina solicitando que se le tenga como único y universal heredero de su difunta cónyuge, y la satisfacción de este interés puede ser allanada como en efecto consta en autos que fue evacuada por la vía de la jurisdicción voluntaria la declaración de único y universal heredero, por lo que, la presente demanda debe ser desestimada en la dispositiva del presente fallo, pues, no es viable la realización de un juicio autónomo para obtener la declaratoria de único y universal heredero.- Así se declara.

Abunda este sentenciador y al respecto arguye, que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.

De la lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que el ciudadano BERNARDO MANNINA BOMMARITO, solicita al Tribunal mediante demanda autónoma se le declare único y universal heredero.
Respecto a las acciones mero declarativas, afirma el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991 (criterio ratificado en sentencia de fecha 08 de julio de 1999 por dicha Sala), estableció:
“…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…”
La misma Sala en sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, estableció:
“…La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda)…”.

De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
Al respecto, el autor Piero Calamandrei, en la Obra (Derecho Procesal Civil, Volumen 2, Ediciones Harla), página 34, cita:
“…Las providencias de declaración simple o de mera certeza tienen únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la existencia o en otros casos la inexistencia de un precepto primario hasta ese momento incierto. La situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia lo que en el mundo del derecho existía ya…”.
Entonces conforme a lo planteado en el escrito de solicitud, el demandante pretende por medio de una acción mero declarativa que el tribunal declare su alegado derecho a ser reconocida su condición de cónyuge sobreviviente, como único y universal heredero de la ciudadana FILIPPA CRACCHIOLO DE MANNINA, quien falleció ab-intestato el 10 de marzo de 2.011, consignando a los autos Resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que lo declara como ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO, en fecha 15 de abril de 2.011, y le acredita la vocación hereditaria en la sucesión de la ciudadana FILIPPA CRACCHIOLO DE MANNINA, dejando a salvo derechos de terceros.
Por otra parte estima este sentenciador, que es en sede de Jurisdicción voluntario y con ocasión al procedimiento inherente al otorgamiento del justificativo, que el órgano jurisdiccional competente, bien sea de oficio, en caso de advertir la posible existencia de otros herederos, o a petición de parte, podía efectuar el llamamiento mediante edicto de los herederos desconocidos, previo a la resolución.
Resulta obvio entonces que en el caso de marras, la parte actora solicita una declaración de certeza sobre su cualidad de heredero pidiendo igualmente que se establezca la existencia o inexistencia de otros herederos, sin embargo, tal pretensión implica transformar la sentencia en un sucedaneo de la prueba escrita, y ya el actor ha logrado la satisfacción de su interés mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria ante un Juzgado competente, donde se ha declarado bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano: BERNARDO MANNINA BOMMARITO, la cualidad de ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana: FILIPA CRACCHIOLO DE MANNINA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros, en consecuencia, por todas las razones antes expuestas la acción incoada debe ser declarada IMPROCEDENTE in limine litis y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, con sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la PRETENSIÓN en vía contenciosa de que se TENGA COMO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, al ciudadano BERNARDO MANNINA BOMMARITO, presentada por el referido ciudadano, debidamente asistido por el profesional del derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.483. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda devolver los originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 1º de Noviembre de 2011.
EL JUEZ TITULAR
Abog. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA
Abog. MERLI VILLARROEL
En esta fecha, 1º de Noviembre de 2011, a las 9:00 AM, se publicó el anterior fallo definitivo, dejándose copia certificada de la misma en el archivo correspondiente al copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
MERLI VILLARROEL
CEOF/YESI
Exp.12024