REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: RENE DE JESÚS IBARRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V.-13.374.651.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.890.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL KARINA DÍAZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.767.129.
ASISTENTE JUDICIAL: MARTÍNEZ WOLGFANG FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.669.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE:
11979
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano RENE DE JESÚS IBARRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V.-13.374.651, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.890, contra la ciudadana MARIBEL KARINA DÍAZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.767.129, correspondiendo conocer la misma a este juzgado, admitiéndose en fecha 26 de mayo de 2011, ordenándose, asimismo, el emplazamiento de la parte demandada.
Alega la parte actora en su escrito libelar: 1)Que en fecha 15 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la ciudadana MARIBEL KARINA DÍAZ HIDALGO; 2) Que durante su unión adquirieron un bien inmueble constituido por una casa ubicada en Playa Verde, Sector Mare Abajo, Calle Bella Vista, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 20 de abril de 2004; 3) Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo existido entre los cónyuges, por lo que se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, lo cual le ha sido imposible conciliar con su ex cónyuge es por lo que demanda la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 4) Que el inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal y el cual está conformado por Un (01) inmueble constituido por una casa ubicada en Playa Verde, Sector Mare Abajo, Calle Bella Vista, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya casa está construida sobre un área de construcción de aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2)y sus linderos los siguientes: NORTE: Calle Bella Vista en medio y casa de Julio Sánchez; SUR: Con el cerro; ESTE: Con callejón Páez en medio y casa de María Leticia Lo Curto de Leggio; y OESTE: Con casa de Juan Flores. Dicha casa posee las siguientes características: Cuatro (4) habitaciones, Sala, comedor, cocina, tres (3) baños con sus aditamentos sanitarios, lavandero y un depósito; al frente con terraza, patio en la parte sur, con terraza y árboles frutales, construida con paredes de bloques, pisos de mármol y techo de platabanda, muralla de bloques, piso de mármol y cemento, totalmente cercada, tanques subterráneos para aguas blancas y pozo séptico; al frente con puertas de hierro y ventanas de aluminio, y puertas internas de madera tipo caoba; 5) Que el mencionado inmueble fue adquirido por su persona y la demandada según consta de documento privado a nombre suyo y de su ex cónyuge, por venta de fecha 20 de abril de 2004, que les hizo EDIGIO TAFFONI LATINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de residente Nº 511.673; 6) Que con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de este bien de la sociedad conyugal es que acude para demandar por la partición de la Sociedad Conyugal sobre el bien inmueble ya identificado y demandado a liquidar a su ex cónyuge; 7) Que fundamenta su demanda en los artículos 148, 149, 150 parágrafo tercero del Código Civil y los artículos 151 y 152 ejusdem; 8) Que estima la demanda en un valor de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 330.000,00).
Cumplida como fuera las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 27 de octubre de 2011, el profesional del derecho MARTÍNEZ WOLGFANG FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.669, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIBEL KARINA DÍAZ HIDALGO, da contestación a la demanda en los términos siguientes: 1)Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la presente demanda interpuesta por su cónyuge, por cuanto éste solo hace mención en la presente demanda, como el único bien existente en la sociedad de gananciales, del inmueble que adquirieron, constituido por una casa ubicada en Playa Verde, sector Mare Abajo, Calle Vista, Nº 341, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, adquirida en el vínculo matrimonial en fecha veinte (20) de abril del año 2004; 2) Fundamenta su contestación en los artículos 137, 148 y 156 del Código Civil; 3) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte reconviene a su ex cónyuge, ciudadano RENE DE JESÚS IBARRA PÉREZ; 4) Que en virtud de todo lo anterior solicita a este Tribunal oficiar a la oficina de Recursos Humanos de la EMPRESA PEPSI-COLA, en la sucursal ubicada en la entrada a la Comunidad César Nieves, frente al Stadium César Nieves, Avenida Soublette, en jurisdicción de la Parroquia de Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, por cuanto el demandante, ciudadano RENE DE JESUS IBARRA PÉREZ, quien labora o trabaja para dicha empresa como representante de ventas y a los efectos que la misma se sirva informar al Tribunal lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios que le puedan corresponder; 5) Solicitó Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al su ex cónyuge.
En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal, declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación.
Visto los términos de la contestación a la demanda, se impone para este sentenciador dictaminar sobre sus efectos para el proceso, esto es, la apertura de la fase ejecutiva de la partición, en caso de no oposición y la continuidad del procedimiento ordinario respecto a los bienes sobre los cuales existe oposición, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN
La liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
Así las cosas, es un hecho afirmado por ambas partes, que tanto el actor como la demandada contrajeron nupcias en fecha 15 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que en fecha 15 de noviembre de 2010, la Sala de Juicio el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia donde se declara disuelto el vínculo conyugal, quedando definitivamente firme el fallo en fecha 25 de febrero de 2011. Estos hechos que acreditan la existencia del vínculo matrimonial y su posterior disolución, se aprecian no sólo de las afirmaciones de las partes, sino de los recaudos anexos y que rielan en los folios 08 al 15, contentivos de la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 11 de noviembre de 2011 que declara CON LUGAR, la solicitud divorcio, formulada por los ciudadanos RENE DE JESÚS IBARRA PÉREZ y MARIBEL KARINA DÍAZ HIDALGO, y en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha quince (15) de diciembre del año 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Ahora bien, y respecto a la comunidad de gananciales devenida del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos RENE DE JESÚS IBARRA PÉREZ y MARIBEL KARINA DÍAZ HIDALGO, el abogado FRANCISCO MARTÍNEZ WOLGFANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda incoada en su contra, RECONVINO a la parte actora en partición, por cuanto excluyó del presente proceso las prestaciones sociales devengadas por su persona, en razón de desempañarse como representante de ventas en la EMPRESA PEPSI-COLA, ubicada en esta jurisdicción judicial y cuya dirección específica se desprende de autos, lo que entiende este sentenciador como una oposición a la presente partición, requiriendo la parte demandada que dichos beneficios laborales sean incluidos dentro del acervo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Asimismo, respecto al único bien establecido en el escrito libelar como perteneciente a la comunidad conyugal y compuesto por: Un (01) bien inmueble constituido por una casa ubicada en Playa Verde, Sector Mare Abajo, Calle Bella Vista, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual está construida sobre un área de construcción de aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2) y sus linderos los siguientes: NORTE: Calle Bella Vista en medio y casa de Julio Sánchez; SUR: Con el cerro; ESTE: Con Callejón Páez en medio y casa de María Leticia Lo Curto de Leggio; y OESTE: Con casa de Juan Flores, cuyas demás características constan de documento privado corriente al folio dieciséis (16) y su vuelto de las actas procesales que componen la presenten causa, se evidencia que, a partir de la lectura del precitado instrumento, el bien inmueble de marras fue adquirido por los ciudadanos RENÉ DE JESÚS IBARRA PÉREZ y MARIBEL KARINA DÍAZ HIDALGO, en su carácter de compradores, en fecha 20 de abril de 2004, de manos del ciudadano EDIGIO TAFFONI LATINI, en su carácter de vendedor.
Así las cosas, observa este sentenciador que la documental ya descrita se trata de un documento de naturaleza evidentemente privada y consignada a los autos en copia simple, no encontrándose la misma debidamente autenticada y menos protocolizada ante los órganos públicos competentes.
En este sentido y visto que en el juicio de autos lo que se pretende es la partición de un bien inmueble que se supone fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial mantenido entre los ciudadanos RENE DE JESÚS IBARRA PÉREZ y MARIBEL KARINA DÍAZ HIDALGO y, siendo que previa al decreto de la partición efectiva del bien objeto de la presente causa y la ordenación de la etapa ejecutiva del procedimiento corresponde a este juzgador verificar la titularidad del derecho en cabeza de quien o quienes alegan ser propietario o propietarios del bien inmueble en cuestión, tal como se evidencia de la revisión de la actas procesales que componen la presente causa, el documento consignado a los autos, de evidente carácter privado y consignado en copia simple al momento de la introducción del escrito libelar por parte del actor, lo que impide la apertura de la fase ejecutiva respecto al descrito bien y siendo que debe, asimismo, este sentenciador decidir sobre las prestaciones sociales que alega la demandada el actor excluyó de la comunidad de ganaciales, se entiende que ha habido una oposición respecto al carácter y cuota de los interesados, por lo que se acuerda seguir en el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Asimismo y vista la solicitud de medida realizada por la parte demandada respecto al 50% de las prestaciones sociales que alega devenga la parta actora, este Tribunal ordena proveer sobre la medida solicitada en cuaderno separado. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara que en la contestación a la demanda, se evidencia una clara oposición respecto a la cuota y al dominio común de los bienes objetos de la partición. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena la apertura del cuaderno de medidas.- Así se establece.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 11979, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 pm.

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Yesi.
Exp. Nº 11979