REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200 y 152º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OLGA GARCÍA DE LAZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 302.917.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RANDOLPH O. MOLLEGAS P., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.301.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARLOS LAZO GARCÍA y LICELO ISABEL HERNÁNDEZ DE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.657.007, y V-6.377.584, la última en su condición de Directora del Centro Integral Urimare.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: YAJAIRA FLORES TORRES y OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.669 y 32.419.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Expediente Nº 12014.-
II
ANTECEDENTES
Conoce esta Instancia actuando en sede constitucional del Recurso de Amparo incoado, por la ciudadana OLGA GARCÍA DE LAZO, mediante apoderado judicial RANDOLTH MOLLEGAS PUERTA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301, contra las vías de hecho utilizadas por la ciudadana LICELO ISABEL HERNÁNDEZ DE YANEZ en “coexistencia” con las acciones del ciudadano CARLOS LAZO GARCÍA, impidiendo a la accionante y a otros miembros de la familia visitar o comunicarse con el ciudadano FRANCISCO LAZO GARCÍA.
Precisa la accionante que su hijo ingresó en fecha 21/03/2011, y hasta la fecha 18/06/2011, sólo le venían permitiendo la visita de su pareja Patricia Ramírez, quien le mantenía informada del deterioro progresivo de su hijo. Que ha tratado de comunicarse con su hermano Carlos y ha sido imposible. Que la Directora del Centro no contesta las llamadas y no atiende ni a mi persona ni a los demás integrantes de la familia, alegando que el único responsable es el Sr. Carlos Armando Lazo García y que es el único que puede permitir las visitas y las llamadas.
Continúa la accionante y afirma:
“Lo antes narrado cobra mayor importancia con el hecho que en fecha 16-07-2011, yo baje con mi hija Ninoska y la pareja de mi hijo patricia y la ciudadana Maribel que trabaja allí nos dijeron que tenía prohibido la visita y que solamente CARLOS LAZO GARCÍA, es el único que podía autorizar las visitas, negando la entrada al Centro asistencial centro Integral Urimare XV C.A., a mí y a sus familiares, en fecha 16-08-2011, en horas de la tarde realice llamada al referido Centro y no es posible hablar, en razón de la prohibición establecida por su hermano Carlos Lazo.”
Que le han violado de forma directa e inmediata las garantías constitucionales de ver y estar con su hijo.
Que no existe una orden emitida por el poder judicial que prive a su hijo de libertad, este derecho se está violando actualmente al no permitir que Francisco pueda salir a visitar a sus familiares.
Que en fecha 01-05-2011, se trasladó a su casa a entrevistarse con Carlos, para tratar de ver a Francisco en el referido Centro Integral y había cambiado la cerradura de la Puerta de su casa impidiéndole entrar a la misma, por lo cual ha sido prácticamente imposible hablar con él.
Que se ha infringido la garantía de igualdad a los integrantes de la familia, por cuanto el ciudadano Carlos Lazo, se ha instituido como la única persona que puede mandar en el destino de la persona de Francisco Lazo, a pesar que el mismo es mayor de edad y no tiene ningún régimen de interdicción.
Que el ciudadano Carlos Lazo conjuntamente con la Directora del centro han creado un cerco en los cuales solo ellos pueden intervenir en la vida de su hijo Francisco, al no permitir que lo vea y sin consultar y sin dejar que los demás miembros opinen en cuanto al destino y bienestar de su hijo.
Solicita se le ampare en cuanto a la violación de sus garantías constitucionales previstas en los artículos 21, 28, 44, 80 de la Constitución, y el tal sentido peticiona: 1) Que cesen las vías de hecho ejercidas por los agraviantes, con el objeto de que se le restablezca un régimen de visitas tanto al accionante y sus familiares, asimismo como el derecho de que el mismo pueda trasladarse a su domicilio ya que actualmente cuenta con 92 años de edad. 2) Que una vez cesen las violaciones a sus garantías constitucionales el Tribunal autorice el traslado del paciente Francisco Lazo al centro TIA PANCHITA ubicada en la Alta Florida, Municipio El Recreo Caracas, cercano a su domicilio. 3) Que sean condenados en costas los agraviantes.
Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2011, se admitió el Recurso y se acordó la notificación de la parte presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que concurran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 9 de noviembre de 2011, a las 9:00 AM, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, a la cual comparecieron ambas partes, apercibiéndose a la parte presuntamente agraviada que la falta de comparecencia dará por terminado el procedimiento de Amparo, a menos que los hechos denunciados afecten el orden público, y al presunto agraviante que la falta de comparecencia se entenderá como aceptación de los hechos que se le imputan, así como que el tribunal atendiendo a los alegatos y defensas de las partes, decidir si hay lugar a pruebas o no, sí hay lugar a pruebas han de promoverse y evacuarse en el mismo acto o el día hábil siguiente y la Sentencia que ha de dictarse será en esa misma oportunidad en el cual el Juez expresará los términos de la dispositiva en forma oral y la publicación escrita del fallo se verificará a los cincos (5) días hábiles siguientes.
Llegada la oportunidad de la Audiencia Oral, 9 de Noviembre de 2011, previo el anuncio de las formalidades, compareció la representación judicial de la presunta agraviada, ciudadana OLGA GARCÍA DE LAZO y la parte presunta agraviante LICELO ISABEL HERNÀNDEZ DE YANEZ, en su carácter de Directora del Centro Integral Urimare XV, C.A., y el ciudadano CARLOS LAZO GARCÍA, ambos debidamente asistidos de abogado
III
LOS HECHOS EN SÍNTESIS
La Señora OLGA GARCÍA DE LAZO, en su condición de parte presunta agraviada, expresa que no se le ha permitido visitar a su hijo FRANCISCO LAZO, el cual se encuentra recluido por razones de salud y previa instrucción u orden emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Centro Integral Urimare XV, C.A., Instituto Privado de Rehabilitación, en virtud de que padece de trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias ilícitas, y además presenta HIV.
Que esta medida a juicio de la accionante, vulnera su derecho constitucional a la igualdad de los integrantes de la familia, entre otros, y su carácter antijurídico deviene porque este tipo de medidas no pueden ser impuestas de forma arbitraria, en desconocimiento de la ley, porque ello sería una vía de hecho lesiva a sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo, pide le sea restablecido su derecho constitucional infringido y solicita el cese de las vías de hecho y se establezca un régimen de visitas a la accionante y a sus familiares.
En la oportunidad de la audiencia, la representación judicial de la parte presunta agraviante, CARLOS LAZO GARCÍA, comparece y en descargo de la acción incoada expresa que su representado en ningún momento, le ha vulnerado o violado derechos constitucionales, consagrados en nuestra Carta Constitucional al solicitante de dicho Amparo Constitucional, ya que nunca se le ha impedido que vea a su hijo, y por tanto el presente recurso de amparo constitucional carece de finalidad, pues no existe ningún hecho lesivo.
Por su parte, la representación judicial de la parte co demandada, CENTRO INTEGRAL URIMARE, alega no tener ninguna vinculación con el caso de autos, pues, el paciente ingresa al centro bajo un cuadro delicado de salud, remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y ante la Institución aparece un familiar como responsable o representante del paciente, quien le proporciona la información básica sobre las personas que pueden visitar al paciente, además debe tenerse en cuenta que por prescripción médica y dado el tipo de paciente usualmente se le restringe aquéllas visitas que pudieran afectar al paciente o producir una interrupción en el tratamiento, razón por la cual, el Centro Integral Urimare en ningún momento ha lesionado los derechos constitucionales de la accionante.
IV
Competencia y Admisibilidad
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Resuelta la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar nuevamente la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES DE FONDO
En consecuencia, no se discute en el presente Recurso de Amparo Constitucional, el cuadro de salud que presenta el ciudadano FRANCISCO LAZO GARCÍA, lo que justifica su actual internamiento en el Centro Integral Urimare, más aun, cuando se trata de uno de los pocos lugares donde se acepta a las personas afectadas por el HIV.
No se discute que el Centro Integral Urimare, sólo presta un servicio siguiendo las normas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las propias del contrato suscrito con el representante del paciente.
Tampoco se discute el derecho que asiste al ciudadano FRANCISCO LAZO de recibir la visita de familiares, mas aun, si se trata de su progenitora, ni el de esta a verlo o visitarlo, pues el afecto de la madre no distingue ni discrimina a sus hijos por razones de edad, sexo, credo, y mucho menos por problemas de salud, se trata de un sentimiento y afecto infinito, que se traduce a juicio del suscrito en un auténtico derecho humano.
Por lo tanto, negado como ha sido por la representación judicial de la parte presunta agraviante, que se le haya impedido a la ciudadana OLGA GARCIA DE LAZO, visitar o ver a su hijo, se impone para este sentenciador dictaminar con vista a las pruebas aportadas por las partes, si efectivamente la parte presuntamente agraviante, utilizó vías de hecho para impedir que la ciudadana OLGA GARCÍA DE LAZO, en su condición de madre del ciudadano FRANCISCO LAZO GARCÍA, vea o visite a su hijo en el Centro Integral Urimare.
Para ello se impone hacer un análisis de las pruebas cursantes en el presente proceso, así tenemos:
1.- Documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada “FICHA SOCIAL DE PACIENTES QUE INGRESAN A CLINICA SOCIO-ASISTENCIALES.”.- La precitada instrumental de fecha 2 de marzo de 2011, acredita un hecho no controvertido en el presente proceso de amparo constitucional, esto es, la solicitud y orden de ingreso del paciente FRANCISCO RAFAEL LAZO GARCÍA, de 54 años de edad a una clínica de reposo. En la precitada ficha se identifica a las personas que residen con el paciente como: LAZO GARCIA CARLOS ARMANDO, en su condición de hermano, y FLORES VILMA, en su condición de cuñada, destacándose la necesidad de hospitalización urgente.- Así se establece.
2.- Constancia emanada del CENTRO INTEGRAL URIMARE XV, de fecha 21 de junio de 2011.- Esta documental hace constar un hecho no controvertido, esto es, que el paciente LAZO GARCÍA FRANCISCO RAFAEL, portador de la Cédula de Identidad Nº V-4.770.045, se encuentra hospitalizado en el CENTRO INTEGRAL URIMARE XV, C.A., por presentar: TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO POR CONSUMO MIXTO DE DROGAS Y POSITIVO A VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA.- Así se establece.
3.- Récipe o constancia que acredita la asistencia del ciudadano FRANCISCO LAZO, al servicio de enfermedades infecciosas de adulto, ambulatorio docente asistencial.- Así se establece.
4.- Copia de un informe emanado del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2011, donde consta la comparecencia del ciudadano Francisco Lazo, paciente masculino de 54 años, al servicio de psiquiatría, con inquietud Psicomotriz posterior a ingesta importante de cannabis, cocaína y alcohol, desde hace aproximadamente tres (3) días, y es recomendada o referido para hospitalización.- Así se establece.
5.- Documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta informe médico para la tramitación de un cupo en caso de rehabilitación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
6.- Estado de cuenta individual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano LAZO GARCÍA FRANCISCO RAFAEL, donde constan sus datos de afiliación, relación de cotizaciones y sus salarios de cotización promedio.- Así se establece.
7.- Constancia de asignación de paciente, donde consta que el ciudadano FRANCISCO RAFAEL LAZO GARCÍA, ha sido asignado al CENTRO INTEGRAL URIMARE XV, C.A., por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 21 de marzo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011.- Así se establece.
8.- Instrumental contentiva de contrato de servicio entre el ciudadano CARLOS LAZO, en su condición de contratante, y el Centro Integral Urimare XV, C.A., como contratada, con el objeto de prestar los servicios descritos en el precitado contrato al paciente FRANCISCO LAZO, quien a los fines del contrato se denomina EL RESIDENTE. El referido contrato en ninguna de sus estipulaciones establece la prohibición de recibir visitas, y al respecto establece un horario de visitas los días miércoles y sábados, de 1:00pm a 4:00pm.- Así se establece.
9.- Copia de contrato de prestación de servicios, debidamente suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el contrato denominado EL INSTITUTO, y por la otra, el CENTRO INTEGRAL URIMARE XV, C.A., denominada “LA RESIDENCIA SOCIO ASISTENCIAL”. En el referido contrato, se establece que “LA RESIDENCIA SOCIO ASISTENCIAL” se obliga con “EL INSTITUTO”, a recibir, ingresar y prestar albergue con asistencia médica y social calificada a todas las personas de ambos sexos que hayan sido formalmente referidas y autorizadas por el funcionario o funcionaria que se desempeñe oficialmente como Presidente, Director General de Salud o Jefe de la División de Clínicas de “EL INSTITUTO”. Adicionalmente, prevé en su cláusula tercera: “Una vez que ingrese la persona a “LA RESIDENCIA SOCIO ASISTENCIAL”, previamente referida y autorizada por “EL INSTITUTO”, quedará bajo su responsabilidad y tendrá la obligación de darle albergue, entendiéndose como tal, dormitorios, baños cónsonos y alimentación, además de prestar la asistencia médica asistencial adecuada, suministrando el tratamiento correspondiente según su patología, esto quiere decir, medicamentos y Médicos especialistas de acuerdo a las estipulaciones de este contrato.”. Asimismo, la cláusula vigésima segunda, faculta al “INSTITUTO” para la apertura de averiguaciones en caso de denuncia o queja formulada mediante escrito por parte de persona ingresada en la “RESIDENCIA SOCIO ASISTENCIAL”, de sus familiares y/o representantes debido al incumplimiento de las obligaciones de este contrato o por cualquier otra causa relacionada con maltrato físico y/o psicológico, negligencia, impericia en la prestación del servicio o se compruebe indicios de amenazas por parte del personal.
Entonces, el referido contrato que vincula al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el Centro Integral Urimare, no es objeto de cuestionamiento en este proceso de amparo constitucional, y el procedimiento para sustanciar las quejas o reclamos y dictar sanciones en caso de que sean procedentes, amerita el ejercicio de las acciones legales en vía ordinaria, por lo que, este proceso y la sentencia que se dicte no podría afectar el precitado contrato, ni ser utilizado como prueba del incumplimiento de las obligaciones emanadas del mismo, pues, el hecho fundante del amparo constitucional, no constituye ni forma parte de las obligaciones previstas en el instrumento contractual.- Así se decide.
10.- Carta o comunicación de fecha 16 de julio de 2011, debidamente suscrita por el ciudadano CARLOS ARMANDO LAZO GARCÍA, en su alegada condición de Representante Legal de Francisco Lazo García, dirigida al Centro Integral Urimare, cuyo texto es el siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a Uds., con la finalidad de comunicarles que a partir de la presente fecha, sólo podrán visitar al paciente Francisco Lazo García, su hijo Eugenio Lazo Mata junto con su novia Marta Viña, y sus hermanos Carlos, Manuel y Vladimir Lazo García.
Para cualquier aclaratoria de terceros, favor dirigirse a su Representante Legal, Carlos Lazo García.”
En efecto, la precitada instrumental contiene una especie de instrucción u orden emanada del presunto agraviante CARLOS LAZO GARCÍA, dirigido al CENTRO INTEGRAL URIMARE, indicando las personas autorizadas para visitar al ciudadano FRANCISCO LAZO GARCÍA, y entre ellas no aparece la ciudadana OLGA GARCÍA DE LAZO, madre del ciudadano FRANCISCO LAZO GARCÍA.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia constitucional debidamente interrogado el representante judicial de la parte actora, sobre las visitas efectuadas por su representada a la sede del Centro Integral Urimare, no contestó, y tomó la palabra el ciudadano FRANK FERMIN, quien manifestó ser cónyuge de la nieta de la ciudadana OLGA GARCÍA DE LAZO, y quien expresó haber ido en el mes de febrero y no le permitieron ver al ciudadano FRANCISCO LAZO GARCÍA.
Entonces, siendo que el ingreso del ciudadano FRANCISCO LAZO al Centro Integral Urimare se materializó en el mes de marzo de 2011, es evidente la existencia de una imprecisión o contradicción en dicha afirmación, lo cual pudiera hacer presumir a este Juzgador que contrario a lo expresado en el libelo, efectivamente la actora ha podido acceder a visitar a su hijo, sin embargo, esta conclusión resulta alterada por la documental antes transcrita, donde el ciudadano CARLOS LAZO GARCÍA, asume una condición de REPRESENTANTE LEGAL, y no hay constancia en autos de documento alguno que certifique esta cualidad, por tanto sin tener o haber cumplido con los extremos de ley necesarios para constituirse en representante legal de su hermano, mas aun, cuando ha quedado establecido en los autos que el ciudadano FRANCISCO LAZO GARCÍA, no ha sido sometido a ningún proceso de interdicción, supuesto que haría necesaria la intervención formal de la persona que provea, supervise y gestione en provecho de sus intereses, en consecuencia, no quiere prejuzgar este sentenciador sobre el propósito y la intención sana, de buena fe y oportuna que pudo haber tenido el ciudadano CARLOS LAZO GARCÍA, al suscribir un contrato con el Centro Integral Urimare, tomando la iniciativa familiar en beneficio de los intereses de su hermano, pero al establecer por escrito restricciones que afectan el ejercicio legítimo del derecho que como madre tiene la señora OLGA GARCÍA DE LAZO, de ver a su hijo, estaría incurriendo sin duda en una vía de hecho, no sólo al atribuirse una representación que no tiene, sino al limitar la visita de uno de los familiares mas cercanos y directos, como es el caso de la madre, pues, ha sido excluida de la lista de familiares remitida al centro asistencial.- Así se establece.
Tal conducta asumida por el querellado vulnera derechos y garantías constitucionales y legales de evidente orden público, entre ellos, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas.
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
En efecto, los hijos tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés, y esta excepción no se cumple en el presente asunto, en consecuencia, será forzoso para este Juzgado restablecer la situación jurídica infringida y en tal sentido, se debe ordenar al ciudadano CARLOS LAZO GARCÍA, en su condición de Representante ante el Centro Integral Urimare, que incluya en la lista de familiares autorizados para visitar al ciudadano FRANCISCO LAZO GARCÍA, a su madre, ciudadana OLGA GARCÍA DE LAZO, con apego a las reglas o normas establecidas para ello por el Centro Integral Urimare.- Así se establece.
Finalmente, peticiona la representación judicial de la parte accionante que el Tribunal autorice el traslado del paciente Francisco Lazo al centro TIA PANCHITA ubicada en la Alta Florida, Municipio el Recreo Caracas.- Respecto a esta petición, resulta evidente que el suscrito actuando en sede constitucional no puede exceder en sus facultades, pues, el amparo es en esencia restablecedor y no constitutivo, y por otra parte, entrar al análisis de esta solicitud implica entrar en consideraciones de naturaleza legal, contractual y ordinaria, pues, la situación y destino del paciente respecto a su permanencia o traslado, dado su estado especial en razón de sus padecimientos, no puede ser definida en un juicio extraordinario de amparo constitucional, en consecuencia, debe ser desestimada esta petición, resultando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana OLGA GARCÍA DE LAZO debidamente representada por el profesional del derecho RANDOLTH MOLLEGAS PUERTA, contra el ciudadano CARLOS LAZO GARCÍA y LICELO ISABEL HERNÁNDEZ DE YANEZ, en su carácter de Directora del Centro Integral Urimare XV, C.A., y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana OLGA GARCÍA DE LAZO, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 302.917, en contra de los ciudadanos: CARLOS LAZO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.007, y la ciudadana LICELO ISABEL HERNÁNDEZ DE YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.584, en su condición de Directora del Centro Integral Urimare XV, C.A. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CARLOS LAZO GARCÍA, en su alegada condición de Representante ante el Centro Integral Urimare XV, C.A., que incluya en la lista de familiares autorizados para visitar al ciudadano FRANCISCO LAZO GARCÍA, a su madre, ciudadana OLGA GARCÍA DE LAZO, y con apego a las reglas o normas establecidas para ello por el Centro Integral Urimare, gire instrucciones al precitado Centro para que haga efectiva dicha orden de forma inmediata.- Así se establece. TERCERO: Se Declara IMPROCEDENTE la solicitud de autorización del traslado del paciente FRANCISCO LAZO al centro TIA PANCHITA ubicada en la Alta Florida, Municipio el Recreo, Caracas.- CUARTO: No hay condena en costas.- Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/YG.-
EXP Nº 12014
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