REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: CARMEN CRUZ GARCIA
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
EXPEDIENTE: 12009
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.889.656, debidamente asistida por la abogada GLADYS ELENA LAYA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.754, procediendo en su carácter de parte demandada, en el que presenta de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, en los siguientes términos:
1.- Manifestó que se oponía a la prueba que se señala en el capitulo tres, particular primero, referente al Justificativo de Testigos, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2006, por ser manifiestamente impertinente, en virtud que las bienhechurías poseen documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, del Estado Vargas, en fecha 30 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 17.
2.- Que de la misma manera, se oponía a la prueba que se señala en el capitulo cuarto, relativo a la evacuación de los testigos ciudadanos JORGE JOSE MAYORA MONTENEGRO y MIGUEL ANTONIO BENEDETTO DINARDO, por cuanto ambos tienen interés indirecto en las resultas del pleito, por existir amistad con el demandante ciudadano NELSON DE JESÚS FERNÁNDEZ y por que los prenombrados ciudadanos nunca vivieron cerca del domicilio conyugal de las partes, por otra parte el promovente omitió señalar la Cédula de Identidad del primero de ellos, por lo tanto la prueba resulta ser manifiestamente impertinentes.
3.- Que se opone a la admisión como medio de prueba del Informe Contable consignado por la parte actora, por cuanto es manifiestamente impertinente, toda vez que esta fundamentado en Estados Financieros no sujetos a procedimientos de comprobación ni de evaluación, y que además no cumple con la declaración de Principios de Contabilidad.
4.- Finalmente se opone a la admisión de la prueba promovida por el demandante, en virtud que el promovente consignó copias de facturas emitidas por la sociedad de comercio L`OREAL, y las mismas no están aceptadas por la parte demandada, por lo tanto carecen de valor probatorio alguno, y solicitó que la prueba sea declarada inadmisible por ser manifiestamente impertinente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:

Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión.
En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.

Ahora bien, expuesto lo anterior observa este sentenciador lo siguiente:
En cuanto a la oposición a la admisión del justificativo de testigos, por considerar que es impertinente por existir documento de propiedad de las bienhechurías debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, del Estado Vargas, en análisis a lo mencionado dispone el artículo 395 del Código de procedimiento Civil, que son medio de pruebas admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de la Republica, y que asimismo pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibida expresamente por la Ley, por considerarla conducente a la demostración de sus pretensiones, en consecuencia, visto que de la mencionada prueba documental ha sido impugnada alegando que la misma carece de eficacia y pertinencia para acreditar el hecho objeto de prueba, al respecto, estima este sentenciador, que tales argumentos resultan insuficientes para desestimar dicha documental, pues, corresponde al juez en la sentencia definitiva, dictaminar sobre la idoneidad y pertinencia del medio, en consecuencia debe ser admitida la documental, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Respecto a la oposición de la admisión de las testimoniales de los ciudadanos JORGE JOSE MAYORA MONTENEGRO y MIGUEL ANTONIO BENEDETTO DINARDO, alega la parte demandada que es impertinente dicha prueba, porque los mismos tienen interés en el juicio, y que no viven cerca del domicilio conyugal de las partes intervinientes en el presente juicio, al respecto, no resulta suficiente para declarar su impertinencia antes de su evacuación, pues en la oportunidad correspondiente, puede la parte controlar el testimonio y acreditar la supuesta impertinencia, obligando en este caso al órgano jurisdiccional a desestimar dicha declaración en cuanto al mérito probatorio en la definitiva. Asimismo en relación al testigo ciudadano JORGE JOSE MAYORA MONTENEGRO, en cuanto a la omisión del número de cédula de identidad, entiende este sentenciador que tal circunstancia no puede constituir un obstáculo para su admisión, pues en la etapa de evacuación de pruebas las partes pueden fiscalizar y controlar dicho medio, y así garantizar la efectividad del contradictorio, considerando que la parte promovente tiene la carga de presentar los testigos ante el Juez ante quien corresponda su instrucción, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la oposición a la prueba promovida en el particular décimo tercero del escrito presentado por la parte actora. Así se establece.
En cuanto al balance consignado con el escrito de pruebas presentado por la parte actora, observa este sentenciador que fue promovida una prueba documental, y la parte demandada se opone aduciendo que la misma es manifiestamente impertinente, por cuanto los Estados Financieros no sujetos a procedimientos de comprobación ni de evaluación, y que además no cumple con la declaración de Principios de Contabilidad, observa este sentenciador, tal como se señaló anteriormente la oposición a la prueba debe fundamentarse en razón a la supuesta ilegalidad o impertinencia de la misma y no en la apreciación o valoración de los requisitos de validez de dichos balances, pues estima este sentenciador que es una conclusión que sólo le corresponde ser valorada en sentencia definitiva, en tal razón, es forzoso, declarar sin lugar la oposición a la prueba promovida en el particular tercero del escrito presentado por la parte demandada, relativo al informe contable. Así se establece.
En cuanto a la prueba promovida por la parte actora en el capitulo cuarto particular tercero del escrito de pruebas, observa este sentenciador tal como se señaló anteriormente, la oposición a la prueba debe fundamentarse en la supuesta impertinencia de la misma y no en la falta de mérito probatorio aducida, ello sería adelantar una conclusión que sólo le corresponde al juzgador en la sentencia definitiva, en consecuencia, la oposición a la referida prueba tampoco puede prosperar en derecho.- Así se establece.
OPOSICIÒN DEL DEMANDANTE
En cuanto al escrito suscrito por la abogada MARINA PASTRANO DE BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.674, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON DE JESUS FERNÁNDEZ, consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, en los siguientes términos:
1) Oposición al merito favorable de autos, por no ser medio de pruebas admisible, toda vez que la promovente no indicó cual es el o los autos que le beneficien, sin señalar el objeto de prueba.
2) Oposición a las documentales producidas con el escrito de contestación: Documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, del Estado Vargas, en fecha 30 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 17, Copia del balance personal al 31 de enero de 2006, anexo Nº-2; Informe Contable de fecha 17-10-2008; Anexo Nº-3; Copia de la denuncia incoada contra los otros accionistas de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO ROCA AZUL, C.A.”Anexo Nº 10.
3) Oposición a las siguientes documentales: 1) Copias certificadas de las planillas de Declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado IVA, correspondiente al periodo julio 2006, a julio 2011; 2) Referente al pago de patente y otros; 3) Inventario de la Sociedad Mercantil Atelier Corte Cruz, C.A. Anexo Nº-5; 4) Copia del documento por liquidación de contrato por suministro de energía eléctrica. Anexo Nº 6; 5) Copia del instrumento demostrativo de la denuncia incoada contra el ciudadano NELSON DE JESUS FERNANDEZ. Anexos 7, 8 y 9.
4) Oposición a la prueba marcada con “C” copia de la Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Argumenta los opositores, esta prueba además de impertinente no fue fundamentada ni se señaló al respecto la normativa legal en la cual se fundamenta.
5) Oposición a la prueba de Confesión Espontanea, contenida en la sección tercera, por cuanto corresponde ser determinada por el ciudadano Juez en la actividad intelectual que realice en su sentencia, de manera tal que no debe ser admitida, por no constituir medio probatorio alguno.
6)Oposición a la prueba de experticia, por considerarla inoficiosa ya que la parte demandada lo que debió promover fue una inspección judicial, con el fin que el tribunal se traslade hasta las instalaciones de la empresa y dejara constancia, acompañándose de un experto contable para determinar el valor de las acciones.
7) Adicionalmente se opone a la prueba de informes sobre la Dirección General de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, por ser inoficiosa, toda vez que la Sociedad Mercantil en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones Tributarias; Dirección General de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, esta prueba no debe ser admitida ya que la misma no indica el objeto , ni lo que pretende probar; División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la prueba solicitada para tener un diagnostico financiero-empresarial de la compañía, por no constituir una prueba relevante para demostrar el valor de las acciones.

Ahora bien, en lo que respecta a la oposición sobre el Merito Favorable de los Autos, éste Tribunal en relación a esta prueba, considera oportuno traer a colación los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Colegio Amanecer C.A.,

“…El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”

El valor y merito favorable ciertamente no se encuentra dentro de la gama de medios probatorios típicos estipulados por el legislador patrio, pero tampoco es considerado una forma ilegal sancionada de prueba como si se estuviera hablando de una forma violatoria del sistema jurídico venezolano; es necesario revisar en el fondo de la sentencia cual es la esencia y realizar de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba su respectiva valoración tal como lo hará este Juzgador en su momento correspondiente, razón por la cual, debe este sentenciador ordenar la admisión de dichos medios reservándose su pronunciamiento en la sentencia de merito. Así se establece.
Con respecto a la oposición a la admisión de las documentales siguientes: 1)Documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, del Estado Vargas, en fecha 30 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 17, 2)Copia del balance personal al 31 de enero de 2006, anexo Nº-2; 3)Informe Contable de fecha 17-10-2008; Anexo Nº-3; 4)Copia de la denuncia incoada contra los otros accionistas de la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO ROCA AZUL, C.A.”, 5) Copias certificadas de las planillas de Declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado IVA, correspondiente al periodo julio 2006, a julio 2011; 6) Referente al pago de patente y otros; 7) Inventario de la Sociedad Mercantil Atelier Corte Cruz, C.A. Anexo Nº-5; 8) Copia del documento por liquidación de contrato por suministro de energía eléctrica. Anexo Nº 6; 9) Copia del instrumento demostrativo de la denuncia incoada contra el ciudadano NELSON DE JESUS FERNANDEZ, por la parte demandada.
Las razones esgrimidas para objetar su admisibilidad, atienden ciertamente a la eficacia de tales medios, y también a la pertinencia, pero considera este sentenciador, que la tarea de apreciación y valoración de las pruebas le corresponde al juzgador en la definitiva, y visto que las instrumentales impugnadas, no resultan ilegales y de ser el caso pueden ser desestimadas por impertinentes en la definitiva, no es motivo suficiente para declarar su inadmisibilidad, pues, dichas documentales en su mayoría fueron consignadas con el escrito de contestación a la demanda y atienden mas a la eficacia que a la ilegalidad, razón por la cual deben admitirse salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
En relación a la oposición a la prueba de la Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Argumenta el opositor, que esta prueba además de impertinente no fue fundamentada ni se señaló al respecto la normativa legal en la cual se fundamenta, pero siendo que la prueba documental se encuentra admitida como medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, y su pertinencia o no será objeto de análisis en la sentencia definitiva, en consecuencia se declara sin lugar la oposición opuesta por la parte demandante a la promoción de dicha prueba. Así se establece.
Asimismo se opone a la prueba Confesión Espontánea, contenida en la sección tercera, por cuanto por no constituir medio probatorio alguno, pero se desprende del escrito de promoción presentado por la parte demandada, que la misma fue aportada con la finalidad de acreditar la valoración de las acciones adquiridas por el ciudadano NELSON DE JESÚS FERNANDEZ, en la sociedad mercantil “SUPERMERCADO ROCA AZUL C.A.”, razón por la cual, estima este sentenciador que en aras del principio de exhaustividad del fallo y de las pruebas, esta obligado el Juez a la búsqueda de la verdad en los límites de su oficio, y por tanto debe apreciar todas las afirmaciones que las partes realicen respecto a los hechos controvertidos, pero ciertamente el reconocimiento que una de las partes haga de un hecho controvertido, necesariamente debe ser analizado en las conclusiones probatorias.- Así se establece.
Se opone la parte demandante a la admisión de la EXPERTICIA TÈCNICA, al respecto arguye este sentenciador, que la precitada prueba pretende acreditar el valor real de las acciones que posee el demandante en la sociedad Mercantil “SUPERMERCADOS ROCA AZUL, C.A.”, y que forman parte del inventario de bienes descritos en el libelo de la demanda, razón por la cual y sin establecer valoración al fondo sobre el mérito, se desestima la oposición formulada respecto a la experticia contable, por cuanto la misma no resulta ni ilegal ni impertinente. Así se establece.
Finalmente en relación a la prueba de INFORMES, de autos se desprende que la parte actora promueve el precitado medio a los siguientes organismos: Dirección General de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, Dirección General de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, como se evidencia del escrito de promoción de pruebas la parte demandada requiere de tales organismos públicos información sobre la sociedad mercantil “SUPERMERCADO ROCA AZUL, C.A.”, por lo que el Tribunal considera resulta conducente traer a los autos información que consta en Oficinas Públicas, razón por la cual, estando la prueba prevista en la ley, por lo que la misma es admisible salvo su apreciación en la definitiva, queda desestimada entonces la oposición a la prueba de informes solicitada.- Así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto, los argumentos que soportan la oposición son apreciaciones de la parte demandante sobre el mérito o valor probatorio de los medios promovidos, en cuyo caso, este tribunal hará el análisis particular para cada prueba en la oportunidad de la definitiva, en consecuencia tales probanzas, deberán ser admitidas, y la oposición desestimada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCÍA, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS ELENA LAYA VELASQUEZ, Parte Demandada. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por la ciudadana MARINA PASTRANO DE BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NELSON DE JESÚS FERNÁNDEZ. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 18 de noviembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:25 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm
Exp. Nº 12009