REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 152º
SOLICITUD Nº 6248
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE ALFONSO JAIME GOMEZ ELIE
ABOGADO ASISTENTE MAGALI BOZO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 08 de Julio de 2008, por el ciudadano ALFONSO JAIME GOMEZ ELIE, debidamente asistido por la Abogada MAGALI BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.643, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de Julio de 2008.
En fecha 16 de Julio de 2008, se recibió solicitud de Título Supletorio signada con el Nro. 887 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Vargas.
En fecha 28 de Julio de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 17 de Octubre de 2008, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 29 de Octubre de 2008, mediante auto, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado vargas.
En fecha 26 de Febrero de 2009, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-0124-09, de fecha 25 de Febrero del 2009, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2009, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12• de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-
En fecha 26 de Junio del 2009, la secretaria de este Tribunal consignó oficio Nº. 13041, dirigido a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, con fecha de recepción del 11 de Junio de 2009.-
En fecha 04 de Mayo de 2011, la Secretaria Titular de este Tribunal se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 27 de Octubre de 2011, se ordenó continuar con el trámite y se libró oficio a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante diligencia el solicitante consignó certificado de construcción de bienhechurías, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana.
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2011 el ciudadano ALFONSO JAIME GOMEZ ELIE solicitó se dejara sin efecto el oficio de Catastro, visto que consignó el Certificado de Construcción de Bienhechurías. Asimismo, se adecuo a los linderos indicados en el Certificado de Construcción de Bienhechurías.
II
MOTIVACION
El ciudadano ALFONSO JAIME GOMEZ ELIE, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad sobre las mejoras de unas bienhechurías y mejoras edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0124-2009, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Se desprende de las actas procesales los siguientes documentos: a) Título Supletorio signado con el N° S-887, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, b) Contrato de Compraventa, del inmueble sobre el que recae el título supletorio. c) Notificación de enajenación de inmueble expedido por el Notario Público de Cumana. d) Admisión de la presente solicitud en fecha 02 de Marzo de 2004 y evacuación de los correspondientes testigos. e) Mediante auto se declaró titulo supletorio a favor del solicitante.
Los documentos antes narrados atienden a los recaudos acompañados con la anterior solicitud de título supletorio otorgado sobre la bienhechuría correspondiente al ciudadano ALFONSO JAIME GOMEZ ELIE, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Vargas.
Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de existencia de bienhechurías No. 001861, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana sobre las bienhechurías descrita en la presente solicitud, mediante el cual se le reconoce al ciudadano ALFONSO JAIME GOMEZ ELIE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-2.898.187, la posesión y el reconocimiento del derecho de propiedad y las mejoras sobre un lote de terreno una vez cumplido el Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos Populares. Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de bienhechurias Nro. 001861, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita al interesado beneficio sobre el lote de terreno, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que el ciudadano ALFONSO JAIME GOMEZ ELIE, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MARIGUEL ALEXANDRA LINARES DELGADO Y LUIS RAMON PAZ BOZO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya construcción de bienhechuria, ha sido certificada por la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías y las mejoras.
Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías y las mejoras descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano ALFONSO JAIME GOMEZ ELIE , antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías y las mejoras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZAYDA MIRANDA, asistente de este Juzgado, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de l Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZALEZ
ASISTENTE AUTORIZADA
ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, (18) de Noviembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 PM.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZALEZ
CEOF/MV/Carlis.-
|