REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°
PARTE ACTORA
TRINIDAD DEL CARMEN TOVAR BLEQUETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.364.806.
APODERADO JUDICIAL
PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
PARTE DEMANDADA
VÍCTOR ADÁN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.258.745.
APODERADO JUDICIAL
PLINIO ANGULO INICIARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.645.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(COBRO DE BOLÍVARES)
11933
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS
Se inicia la presente controversia mediante demanda incoada por la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN TOVAR BLEQUETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.364.806, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano VÍCTOR ADÁN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-6.258.745, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 16 de diciembre de 2010.
En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal admite la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR ADÁN REYES.
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que comparece a proponer demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por deuda, contraída por el ciudadano VÍCTOR ADÁN REYES, a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 338 y siguientes de dicho código y artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; 2) Que es tenedora de un documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 23 de abril de 2009, inserto bajo el Nº 44, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en el cual se lee que el ciudadano VÍCTOR ADÁN REYES, ya identificado, le adeuda la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 164.000,00); 3) Fundamenta la presenta demanda en los artículos 338 y siguientes del código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, referidos a los contratos y obligaciones de los contratantes; 4) Que el ciudadano VÍCTOR ADÁN REYES, le solicitó en calidad de préstamo la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 164.000,00) para ser cancelado en fecha 30 de abril de 2009, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado ante la notaría y bajo los datos ya descritos, siendo imposible que su deudor le cancele la acreencia a pesar de sus múltiples esfuerzos extrajudiciales, los cuales ha ejercido contra dicho ciudadano, quien se ha burlado de su buena fe; 5) Que demanda al ciudadano VÍCTOR ADÁN REYES para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Cancelarle la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 164.000,00)cantidad adeudada por el demandado; SEGUNDO: Para que convenga o sea condenado en el pago de las costas, costos y demás gastos por concepto de honorarios profesionales genere la presente acción; 6) Que estima la demanda en la cantidad en DOSCIENTOS TRECE MIL DIOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 213.200,00), equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA unidades tributarias (3.280 U/T), que es el valor actual de la presente demanda.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordena la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2011, el alguacil de este Juzgado consigna recibo de boleta de citación debidamente firmado por la parte demandada en fecha 04 de marzo de 2011.
En fecha 11 de abril de 2011, la parte demandada, debidamente representada por el profesional del derecho, abogado PLINIO ANGULO INICIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.645, comparece a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: 1) Que con fundamento en el ordinal 1º del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal declare la perención de la instancia, toda vez que la parte demandada no cumplió con las obligaciones que le impone la ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para lograr la citación de la parte demandada; 2) Que ciertamente la parte actora cumplió con el requerimiento de consignar la copia para elaborar la compulsa, pero no dio cumplimiento a la obligación de consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil en la sede en la que se hubo de citar a la parte demandada, hecho este que se evidencia de las actas procesales; 3) Que la Sala de Casación Civil ha reiterado en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436 y sentencia Nº RC-00157, del 27 de marzo de 2007, caso LEIDA MERCEDES SIFONTES NARVÁEZ contra OSWALDO KARAM ISAAC, expediente Nº 06-403, el supuesto de la perención que alega cumplido; 4) Que en cuanto al fondo de la demanda la niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho; 5) Niega que le deba a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 164.000,00) por concepto de préstamo concedido por la parte demandante, por cuanto entre su representado y la actora no se suscribió contrato de préstamo que pudiera dar origen a esta temeraria demanda; 6) Que la parte actora incoa la presente demanda por incumplimiento de contrato por parte de su representado, alegando que suscribió una convención de préstamo, pero para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de préstamo es menester que se haya convenido en éste, lo cual no es el caso presente; 7) Que el instrumento fundamental de la demanda está suscrito sólo por la parte demandada y siendo el contrato de préstamo bilateral, es menester que en su elaboración hayan manifestado la voluntad ambas partes, no estando presente este requisito esencial de validez en el presente caso, es decir, la parte demandante no consintió en la elaboración del negado contrato de préstamo que pretende accionar; 8) Que en consecuencia de lo expuesto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de contestación de demanda, ordena abrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de 2011, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, publica las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus escritos de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de informes y siendo que las partes no presentaron escrito de informes, apertura el lapso de para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
En el día de hoy, dos (02) de noviembre de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, previa a cualquier consideración al fondo del asunto de la presente causa, debe este sentenciador pronunciarse respecto a la supuesta perención de la instancia que alega la parte demandada se ha producido, lo cual alega en los siguientes términos:
“Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal declare la perención de la instancia, toda vez que la parte demandada no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para lograr la citación de la parte demandada.
Ciertamente la actora incumplió con el requerimiento de consignar la copia para que se compulsar (sic) la demanda, pero no dio cumplimiento a la obligación de consignar los emolumentos para el traslado del alguacil a la sede en que se hubo de citar a la parte demandada, hecho este que se evidencia de las actas procesales, en las cuales no consta que la actora haya puesto a disposición del alguacil los medios económicos para citar al demandado.
…omissis…
En consecuencia, por cuanto no dio el demandado cumplimiento a la obligación antes indicada, es procedente en derecho la declaratoria de la perención de la instancia, lo cual solicitamos formalmente.”
Así pues tenemos que la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Al respecto, establece el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, en su pág. 319, lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.”
Así pues, la perención de la instancia constituye un mecanismo extraordinario de culminación del procedimiento, pues la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no versa sobre la relación controvertida y por tanto no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Entonces, el instituto procesal en referencia, un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés actual por parte de los sujetos procesales.
Tomando en cuenta que el fundamento de la institución de la perención es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, ante el cometido de la perención es indispensable que el demandante impulse la citación, mediando entre cada hecho de índole impulsivo, el lapso de treinta (30) días, es decir, entre un acto y otro el cómputo de los treinta (30) días de caducidad re-comienza desde el momento en que re-nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ejemplo: La de solicitar la elaboración de la compulsa de citación previa consignación de las copias respectivas; luego de ordenada su elaboración, consignar los emolumentos al Alguacil de este Juzgado, etc.
Al respecto, sustentando lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Grisanti Lucian, estableció:
“...El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas)..., y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente..., publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención...” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que componen la presente causa que, admitida como fuese la misma en fecha 24 de enero de 2011, consignando la actora en fecha 09 de febrero de 2011 los fotostatos correspondientes a efectos de elaboración de la compulsa y ordenándose librar la misma en fecha 14 de febrero de 2001, siendo que el Alguacil de este Juzgado, en fecha 09 de marzo del 2001 consigna el respectivo recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada, no se encuentra verificado del transcurso de los treinta días establecidos por la norma para que ocurra la perención.
En efecto, de la revisión de las fechas ya mencionadas se evidencia que de manera alguna hayan transcurridos entre un acto y otro el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándonos entonces bajo el supuesto de perención breve establecido en la disposición ut supra transcrita, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la perención de la instancia pretendida por la parte demandada. Así se establece.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO
Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en que quedó trabada la litis, observa quien aquí decide que deben analizarse los presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el Código Civil en su Artículo 1.167, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Analizado conjuntamente con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales exponen:
“Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Del texto de la norma transcrita, a saber artículo 1167 del Código Civil, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Así pues, sobre la naturaleza del contrato de préstamo o mutuo, estableció el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías. Derecho Civil IV”, páginas 565 y 566, lo siguiente:
“El mutuo es un contrato por el cual una de las partes (llamada mutuante), entrega a la otra (llamada mutuario) cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad (art. 1.735)
…omissis…
1º El mutuo es un contrato real.
2º El mutuo es un contrato unilateral, aunque el mutuario se comprometa a pagar intereses o a constituir garantías ya que tales obligaciones recaen siempre sobre el mutuario.
3º El mutuo (civil) es por su naturaleza gratuito; pero, desde luego, puede ser a título oneroso como ocurre con el préstamo a interés.
4º El mutuo es un contrato que produce efectos reales, ya que transfiere al mutuario la propiedad de la cosa dada en préstamo (C.C. art. 1.736).
5º Las obligaciones del mutuario son obligaciones principales.”
Respecto a los elementos esenciales de existencia y validez de la figura jurídica bajo estudio, continúa el referido autor:
“Los elementos esenciales a la existencia y validez del mutuo, además de los comunes a todos los contratos, son la legitimación del mutuante y la entrega de la cosa.
I. CONSENTIMIENTO
En esta materia rige el derecho común, con la salvedad de que siendo un contrato real, el mutuo no se perfecciona por el simple consentimiento, sino por la entrega de la cosa.”
Finalmente, advierte el citado autor respecto a las normas para el préstamo de dinero que:
“…la obligación es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato (C.C. art. 1.737, encab)…”
Ahora bien, en la oportunidad de interposición de la presente causa, la parte actora consignó anexo al escrito libelar documento original, el cual se supone es el instrumento fundamental de la presente causa, constituido por un contrato de préstamo, según expresa la propia demandante. En el cuerpo del precitado documento se expone lo siguiente:
“Yo, VICTOR ADAN REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.258.745, por el presente documento declaro que adeudo a la ciudadano TRINIDAD DEL CARMEN TOVAR BLEQUETT, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V3.364.806, la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 164.000,00), la suma me comprometo a cancelar el día Treinta (30) de abril de 2009, sin prórroga. Se hacen dos (02) ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto. En Catia la Mar a los 23 días del mes de abril de 2009.”
En este sentido, evidencia este sentenciador a partir del estudio de la documental ut supra parcialmente transcrita, no obstante estando la misma debidamente autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que difícilmente pueda clasificarse como un contrato y menos como un contrato de préstamo o mutuo, como ha pretendido calificarlo la parte actora.
Así pues, si bien de la doctrina parcialmente trascrita y a la cual se acoge este sentenciador, el contrato de mutuo está entendido como un contrato de carácter unilateral, tal unilateralidad no es indicativo de la falta de los sujetos que se suponen deben aparecer como imprescindibles a efectos de cumplir con los presupuestos esenciales de validez y existencia, a saber, mutuante y mutuario.
Como bien expresó el autor José Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, páginas 52 y siguientes el “…contrato unilateral, en cambio, que como todo contrato supone dos partes y dos declaraciones de voluntad, es aquel en que una sola de las partes se obliga (Art. 1.134). Tales son por ejemplo, la donación (en que solo se obliga el donante), el mutuo y el comodato (que obliga sólo al mutuario o al comodatario a devolver la cosa recibida en préstamo de consumo o en préstamo de uso, según sea el caso), el mandato gratuito (que obliga al mandatario a realizar la gestión que ha aceptado cumplir), la fianza gratuita (donde el único obligado es el fiador que se compromete a pagar por el deudor del contrato principal), etc.”
Así pues, quedando meridianamente establecido que el préstamo o mutuo es indudablemente un contrato del tipo unilateral, por cuanto hace nacer solo obligación de cumplimiento en aquel que funge como mutuario o prestatario, es asimismo irrebatible que tal figura legal no escapa al cumplimiento de los presupuestos de existencia y validez propios a los contratos, con independencia de su naturaleza jurídica, esto es, la clasificación que de unilateral o bilateral le sea otorgado.
En este sentido, ha establecido nuestro Código Civil en su artículo 1.133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Por su parte, el autor José Melich-Orsini en su ya citada obra expone que, en razón de la definición ut supra transcrita, “El contrato es, pues, un negocio bilateral capaz de crear reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no solo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Asimismo, el autor de marras, expone que:
“La distinción entre contratos bilaterales y unilaterales no consiste ni en el número de las partes (que siempre son dos o más), ni en el número de las declaraciones de voluntad (que igualmente son dos o más), puesto que se trata de un contrato y como tal, supone un 'acuerdo de voluntades'. La definición se funda en el número de las prestaciones que surgen en el contrato, y más propiamente, en la estructura o relación que dichas prestaciones guardan entre si.”
Entonces, de conformidad con lo antes expresado se entiende que todo contrato es un negocio jurídico bilateral o plurilateral si nos atenemos al número de partes que intervienen en él.
Así las cosas, se evidencia de la forma en la que se encuentra redactado el documento que supone la actora es un contrato de préstamo y del cual pretende obtener cumplimiento a través de la presente acción que, en realidad, no obstante entendiéndose el préstamo o mutuo como un convenio inmerso dentro de aquellos que se entiende de carácter unilateral y que, por ende, en los mismos se obliga uno solo de los sujetos participantes, lo anterior no significa en forma alguna que aparezca en el cuerpo del supuesto contrato solo la voluntad de obligarse del mutuario o prestatario y no la del mutuante o prestamista otorgando aquello a partir de lo cual se encuentra nacida la obligación del deudor, entiéndase por ello y en el caso concreto, la acreencia de la cual expone la demandante ser titular.
Así pues, concluye este juzgador que en el caso de autos no nos encontramos ante un contrato de préstamo, sino ante un negocio jurídico unilateral o declaración unilateral por parte del demandado, ciudadano VÍCTOR ADÁN REYES, mediante el cual hace constar que adeuda a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN TOVAR BLEQUETT la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 164.000,00), la cual se comprometía a cancelar el día Treinta (30) de abril de 2009, sin prórroga, por lo que la presente acción tiene por objeto un cobro de bolívares y no el cumplimiento de contrato tal como lo calificó la parte. Así se establece.
Ahora bien, aun entendiéndose errónea la calificación que respecto al instrumento fundamental y la acción ejercida hiciera la parte actora, corresponde a este sentenciador verificar si, efectivamente, tal instrumento es susceptible de acción de reclamo ante los órganos jurisdiccionales y si pueden de él derivarse obligaciones incumplidas en cabeza del demandado.
En este sentido, habiéndose ya establecido que estamos ante un negocio jurídico contentivo de una declaración de carácter unilateral en la cual el suscribiente hace constar que es deudor de una cantidad cierta, y se obliga a pagar en fecha cierta, asimismo establecida, advertimos que el mismo se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, siendo entonces un documento de carácter privado auténtico.
Respecto a este tipo de documentos, expresó el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “REVISTA DE DERECHO PROBATORIO” Nº 8, páginas 17 y 19, lo siguiente:
“Que existen documentos privados auténticos se evidencia del hecho de que hay documentos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente, pero que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos) ante un funcionario público, para que este declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los representantes han reconocido como de él o de ellos las firmas o la escritura que aparece en el instrumento, declarándose sus autores. Y si para hacer tal cosa este funcionario está legalmente facultado, su dicho otorga certeza a las declaraciones que ante él se efectuaron. Así el documento se convierte en auténtico a pesar de ser privado. Es auténtico porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quienes son los autores (o autor) del instrumento y es privado porque así lo califica la ley (Art. 1.363 del Código Civil). Este es el caso del documento privado reconocido (y el autenticado) ante el funcionario que ejerza en el país funciones notariales.”
Así las cosas y visto la naturaleza jurídica del instrumento consignado por la parte actora, concluye este sentenciador que, indudablemente, el mismo es de aquellos calificados como privados de carácter auténtico, por lo que, habiendo quedado exento de impugnación en el curso del proceso, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 1.363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio en cuanto permite evidenciar la existencia de una obligación pecuniaria adquirida por el ciudadano VICTOR ADÁN REYES con la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN TOVAR BLEQUETT. Así se establece.
Ahora bien, aun cuando se ha establecido en el cuerpo del presente fallo la validez y el carácter auténtico del instrumento ya analizado y siendo que estamos realmente ante una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, corresponde a este sentenciador verificar en qué términos la parte actora contestó la demanda incoada en su contra.
Así tenemos, que en la oportunidad correspondiente, alegó respecto a los términos del escrito libelar, lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada contra Víctor Adán Reyes.
Niego que se le deba la cantidad de cientos (sic) sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 164.000,00) por concepto de préstamo concedido a la parte demandante. Entre mi representado y la actora no se suscribió contrato de préstamo que pudiera dar origen a esta temeraria acción.”
Se evidencia así de la trascripción parcial que se hiciera del escrito de contestación, que la parte demandada, si bien niega y contradice la demanda incoada en su contra, lo hace en términos genéricos, siendo que el documento que esgrime la parte actora como documento fundamental de la presente causa se trata, como ya quedó sentado en marras, de un documento auténtico, por cuanto aparece reconocida la declaración de voluntad en el mismo contenida ante el funcionario público competente, quien otorgó, en razón de las facultades conferidas a tal investidura, la fe o autenticación pública correspondiente.
En este sentido, expresa el artículo 1.368 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en los que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.”
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuera posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, nuestro máximo órgano jurisdiccional dejó sentado en sentencia Nº 0354, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de noviembre de 2001, caso Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº 00-0591, respecto al transcrito artículo, lo siguiente:
“…una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le indilgue su autoría o la de algún causante suyo, podrá desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis-sin necesidad del decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.”
Ante lo expuesto, considera este sentenciador que de autos se evidencia que la instrumental objeto de la presente demanda se consignó en original y conjuntamente con la introducción del escrito libelar, visualizándose en el mismo la declaración expresa de voluntad del demandado y su firma autógrafa, siendo que en momento alguno desconoció ni la firma ni el contenido del precitado documento, con lo cual pierde la oportunidad de desconocer la rúbrica y el contenido de una instrumental otrora reconocida ante la autoridad notarial, en consecuencia, entiende este sentenciador que, verificada la autenticidad del instrumento fundamental y ante la falta de desconocimiento del mismo por parte del demandado, la declaración expresada en el mencionado documento es cierta, resultando así indudable la existencia de la obligación dineraria adquirida por el demandado, ciudadano VÍCTOR ADÁN REYES respecto a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN BLEQUETT, no comprobando el primero durante la oportunidad probatoria aperturada en este proceso haber cancelado la cantidad de la que se entiende deudor, a saber, CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 164.000,00), en la fecha estipulada en la declaración unilateral analizada, razón por la cual debe este jurisdicente forzosamente declarar la procedencia de la presente demanda, y así quedará sentando en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declarar: PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN TOVAR BLEQUETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.364.806 contra el ciudadano VÍCTOR ADÁN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.258.745. Así se establece. SEGUNDO: Se CONDENA al demandado a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 164.000,00). Así se establece. TERCERO: Se CONDENA en costas al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2011.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 02 de noviembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:30 PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
Exp. N° 11933
CEOF/MV/Yesi.
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