REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

201° y 152°

DEMANDANTE (S): ANA MARIA GUARDIA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-6.216.877.

APODERADO JUDICIAL: HUGO DARIO ALARCON PEDRAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.904.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 333-04

I
ANTECEDENTES

Presentada la anterior solicitud por la ciudadana ANA MARIA GUARDIA CORREA, debidamente asistida por el abogado HUGO DARIO ALARCON PEDRAZA, consignando los correspondientes recaudos en fecha 17 de Marzo de 2004.
En fecha 25 de Marzo de 2004 el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud.
En fecha 25 de Marzo de 2004 se procedió a interrogar a los testigos HECTOR JOSE IBARRA OBEDIENTE Y YOLANDA CONCEPCION CENTENO IBARRA.
En fecha 25 de Marzo de 2004 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que decidió lo siguiente:
“…el Tribunal efectúa un breve análisis de las actas conformantes de la presente solicitud de las cuales se desprende lo siguiente: Cursa Acta de Defunción, mediante la cual Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar certifica que en fecha 13-09-2002, falleció el ciudadano ANTONIO GUARDIA CORREA; en su residencia, Ubicada en la Calle Miramar, N° 31, las Tunitas, de esa jurisdicción. Tenemos entonces que el artículo 993 del Código Civil establece lo siguiente: “La Sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del cujus….”, del articulo antes transcrito fácilmente se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, razón por la cual estima este Juzgado que lo procedente en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del Territorio a un Juzgado Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”.
En fecha 30 de Abril de 2004 se le dio entrada a la presente solicitud en virtud de la declinatoria de competencia, remitida mediante oficio N° 3106 de fecha 30 de Marzo del año en curso.
En fecha 30 de Abril de 2004 este Juzgado hizo las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO: La norma que rige la atribución de la competencia para instruir justificativos de perpetua memoria, se encuentra consagrada en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Cualquier Juez de Primera Instancia en lo Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
SEGUNDO: Siendo que, la presente solicitud de únicos y universales herederos, es un justificativo de perpetua memoria, que se rige por la norma antes transcrita y no por el articulo 993 del Código Civil, la cual establece que cualquier Juez de Primera Instancia en lo Civil, es competente para conocer del presente asunto.
TERCERO: Siendo que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se declaró incompetente por el territorio conforme a lo establecido en el articulo 993 del Código Civil, cuando la norma que rige la materia en el presente asunto le confiere competencia expresamente al establecer que cualquier Juez de Primera Instancia Civil, es competente, para conocer de los justificativos de perpetua memoria, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, plantea conflicto de competencia en razón de la materia, ya que en la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juez se declara incompetente por el territorio conforme a lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, cuando la norma que rige la materia en el presente asunto le confiere competencia expresamente al establecer que cualquier Juez de Primera Instancia en lo Civil, es competente para conocer del presente asunto.
Remítase copia certificada de la presente solicitud a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que conozca del presente conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 30 de Abril de 2004 se libro oficio N° 0487/2004 remitiendo la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Visto que se evidencia de las actas procesales que por la inactividad en el tiempo se considera que efectivamente la solicitante perdió el interés procesal en el presente caso, ya que desde la fecha no ha frecuentado por este Juzgado a los fines de impulsar los actos correspondientes a la causa, toda vez que para que este Sentenciador tome alguna decisión sobre el caso en cuestión, debe el solicitante seguir el procedimiento debido para que se le reconozca su derecho. Es por ello, que mantener una causa en el Tribunal, en sus últimas fases, sin el debido impulso procesal que debe hacer la parte interesada, es mantener una causa paralizada, donde el Juez no puede actuar sin que dicha parte lo indique.

Ahora bien, este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2004 dicto sentencia en la cual se planteo un conflicto de competencia, toda vez que la presente solicitud llego a este Juzgado por declinatoria, basándose el Tribunal de origen en el artículo 993 del Código Civil mientras que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se basó en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el tribunal en fecha 30 de Abril del año en curso libro oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitiendo copia certificada de la presente solicitud a fin de que solvente el conflicto bosquejado, de la cual hasta la fecha han transcurrido mas de Siete (7) años y no se ha recibido respuesta alguna del referido Organismo, ni el interesado ni su apoderado judicial han asistido a este Juzgado a fin de realizar los tramites correspondientes para impulsar la presente causa, se evidencia entonces que no hay constancia en autos, ni actuación alguna de la parte, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial por haber permanecido paralizada por mas de Siete (7) años.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). A los 201º años de la Independencia y a los 152º años de La Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, (02) de Noviembre de 2.011 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/Carlis.-
Exp. No. 333-04