REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER VILLARROEL
ABOGADA ASISTENTE: FERDINAND VILLARROEL SIMOSA
PARTE DEMANDADA: ARIANA MARILYNDA CONDE FERRINI
MOTIVO: PARTICION
I
SINTESIS
ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2009, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° 11748, contentivo del juicio por Partición, incoado por el Ciudadano ALEXANDER VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.335.553, representado judicialmente por el abogado en ejercicio FERDINAND VILLARROEL SIMOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.236, contra la ciudadana ARIANA MARILYNDA CONDE FERRINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.139, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada observa:
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrita por la apoderada de la parte demandada, solicita al Tribunal Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda situado en la avenida La Playa de la urbanización Álamo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, distinguido con el número y letra siete PHB, ubicado en los niveles ocho (08), nueve (09) y diez (10), del edificio denominado “RESIDENCIAS FRENTEMAR”, correspondiéndole un puesto de estacionamiento señalado con el Nº 11, en la planta sótano, el cual tiene un área de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00 mts2), distribuidos en tres (3) niveles, el mismo está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur y núcleo de circulación vertical; ESTE: Núcleo de circulación vertical de la planta y apartamento PHA; OESTE: Fachada Oeste del edificio y le corresponde un porcentaje de DIECINUEVE ENTERO CON CIENTO CUARENTA Y OCHO MILÉSIMAS POR CIENTO (19,148%), sobre la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del condominio. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos ALEXANDER VILLARROEL y ARIANA MARILYNDA CONDE FERRINI, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de abril de 200, bajo el Nº , Protocolo 1º, Tomo 17, que anexa en copia certificada marcada con la letra y número “B-1”.
III
SOBRE LA MEDIDA
Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de Noviembre de 2011, por la abogada JENIT GONZÁLEZ RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, señalando lo siguiente:
“…Solicito en este acto se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; igualmente se oficie al registro Inmobiliario correspondiente a los fines de Notificar de la medida aquí solicitada y estampe la nota correspondiente…”
Asimismo la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2011, señaló:
“…cursa en la Pieza II del expediente folio 61, una diligencia de la parte demandada, en la cual solicita se decrete la medidas en ella indicada. Ahora bien, en el presente proceso de solicitud de partición de comunidad simple: las únicas personas que jurídicamente están en capacidad de enajenar o vender el inmueble en litigio, son la parte actora y la demandada. En consecuencia pido al tribunal que se desestime esta solicitud ya que estamos en espera de la decisión definitiva…”
Ahora bien al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Expone el procesalista ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su libro apuntaciones sobre el procedimiento ordinario, Pag. 158, “En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida.”
Así las cosas, se aprecia del libelo de la demanda, lo siguiente: “Consta de documento registrado el veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete (2007) en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 4, segundo trimestre del 2007, que mi representado ALEXANDER VALLARROEL MORALES, conjuntamente con la ciudadana ARIANNA MARILYNDA CONDE FERRINI…….., compra un inmueble conformado por un apartamento de propiedad horizontal distinguido con las letras PHB, Código Catastral 05-01-13-01, ubicado en los niveles ocho (8), nueve (9) y diez (10) del edificio denominado “RESIDENCIAS FRENTEMAR”, situado en la Avenida “La Playa” de la Urbanización Álamo, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas…”
En tal sentido, en relación a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes mencionado, observa este sentenciador que dicho bien fue adquirido por ambos cónyuges reconociéndose expresamente en el instrumento de propiedad la existencia de una copropiedad, al señalar lo siguiente: “…Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a ALEXANDER VILLARROEL y ARIANA MARILYNDA CONDE FERRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.335.553 y V-15.910.139, solteros, domiciliados en la Parroquia Macuto, Municipio Vargas y hábiles…”, por lo que, estima este sentenciador que la forma de adquisición y al reconocerse en la escritura pública la existencia de un régimen de copropiedad, disminuyen los riesgos de disposición del bien de manera unilateral, en consecuencia resulta inoficioso decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.- Así se decide.
Adicionalmente, arguye este sentenciador, que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandada, no se encuentra adherida a solicitud alguna que pudiere resultar ilusorio su ejecución de no decretarse la medida por ella solicitada, ya que ha sido reconocido por las partes el carácter común del bien sobre el que se solicita el decreto cautelar; por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la presente solicitud, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de decreto de Medida Cautelar propuesta por la representación judicial de la parte demandada.- Así se establece.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, a los 23 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 23 de Noviembre de 2011, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
EXP. Nº.11748
CEOF/MV/zm
|