REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
DEMANDANTE: NELSON DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.998.225.
APODERADA JUDICIAL: MARINA PASTRANA DE BRAVO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.674.
DEMANDADO: CARMEN MARINA CRUZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.295.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 12009
I
ANTECEDENTES
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano NELSON DE JESUS FERNANDEZ en contra de la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCIA, la cual fue admitida en fecha 11 de Agosto de 2009.
En fecha 09 de Marzo de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia referente a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil por motivo de juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en la que se decidió lo siguiente:
“… declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio. En consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano NELSON DE JESUS FERNANDEZ contra la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCIA, por lo que se declina la competencia para conocer de este juicio en los Tribunales de Primera Instancia Civiles, Mercantiles y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”.
En fecha 04 de Agosto de 2011 mediante distribución se remitió la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 05 de Agosto de 2011, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Agosto de 2011 este Tribunal mediante sentencia acordó diferir el acto de contestación de la demanda para el quinto (5to.) día de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 16 de Septiembre de 2011 compareció la parte demandada a fin de consignar el escrito de la contestación de la demanda y los recaudos correspondientes.
En fecha 27 de Septiembre de 2011 la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCIA compareció y expuso lo siguiente:
“…Solicito que, dada mi situación de pobreza crítica, me sean transferidas el DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de las acciones, representativas de la mitad de la participación accionaria (5%)…
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio Vigente, solicito al ciudadano Juez que ordene la presentación de los libros de comercio de la sociedad mercantil “SUPERMERCADO ROCA AZUL, C.A.”, para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila…”
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandada formula su pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio Vigente, el cual establece:
“Articulo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1ra. Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.”
El adquirente de acciones nominativas por un acto jurídico válido, aunque se convierta en propietario legitimo de los títulos, no adquiere sin embargo la calidad de accionista frente a la sociedad sino después de que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito con las menciones de ley en el respectivo libro de accionistas, de modo que frente a la sociedad y sólo en cuanto respecta al ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la calidad de accionista, la propiedad de las acciones nominativas no puede probarse en otra forma diferente a la prevista en el artículo 296 del Código de Comercio. Esta modalidad especial de probar frente a la sociedad la propiedad de las acciones nominativas, tiene su justificación racional en la necesidad en que se encuentra el ente social, y también los socios, de saber a ciencia cierta quienes son en determinado momento los accionistas de la empresa. Si las relaciones entre los accionistas y la sociedad no estuvieran regidas en cuanto a la prueba de la propiedad de las acciones nominativas por el registro interno de cada empresa, podrían surgir situaciones de inseguridad y confusión en el desarrollo de esas relaciones, pues al ente social le seria difícil, si no imposible, conocer los sucesivos traspasos o ventas que por otros medios hubieran realizado los accionistas.
Entonces, según la doctrina autorizada en la materia, la cesión o transferencia de las acciones varía según su naturaleza y las estipulaciones del pacto social. El artículo 296 del Código de Comercio establece que la cesión de las acciones nominativas se hace por declaración en los libros de la compañía, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. A tal efecto el artículo 260 del mismo Código dispone que los administradores de la Compañía deben llevar, entre otros libros, “el libro de accionistas, donde consta el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión de las acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga”. En consecuencia, de acuerdo con el citado artículo 296, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en ese libro de accionistas. Por lo que respecta a la compañía y a los terceros, la propiedad de las acciones nominativas no se funda en la tradición del titulo, sino únicamente en la inscripción en el libro de accionistas. De manera que, aun perdido el título de la acción, el accionista tiene la manera, por medio del libro respectivo, de probar su propiedad sobre una acción determinada. Creemos que la cesión entre cedente y cesionario es perfecta por el hecho del mutuo consentimiento, sin necesidad de la inscripción de esa cesión en los libros de la compañía.
En caso de la muerte de un accionista, como no puede llevarse a cabo el requisito del traspaso firmado por él en los libros de la compañía, el artículo 296 que comentamos fija el procedimiento que debe seguirse para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones. Parra ello basta, no habiendo oposición, la presentación de los títulos de las acciones, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero. Si esa cualidad de heredero le es discutida por otros, que formularen oposición, entonces la compañía tendrá que esperar, para verificar el traspaso, que haya recaído sentencia firme y definitiva acerca de quien es el heredero. Si los herederos son varios, entonces se procederá de acuerdo con el artículo 299 del mismo Código de Comercio.
Ahora, respecto al momento en que opera la transmisión de la propiedad de la acción, ha señalado nuestro autor patrio Dr. José Loreto Arismendi, lo siguiente:
“Una distinción se impone. Entre las partes la transmisión de propiedad se opera según los principios generales del derecho, es decir, por el solo consentimiento; pero respecto de los terceros, la transmisión de la propiedad no tiene lugar sino por la entrega del título, cuando la acción es al portador; o con la declaración en el libro de accionistas firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados cuando la acción es nominativa.
…omisis…
Recaída sentencia definitiva en el juicio que sobrevenga respecto a la propiedad de la citada acción, se hará la inscripción de transferencia a favor de quien corresponda, según dicha sentencia, en el respectivo libro de la compañía.”
Ahora bien, en el caso de marras estamos frente a un juicio de partición de comunidad conyugal devenida en ordinaria por virtud de la disolución del vínculo, y entre los bienes descritos como comunes tenemos: TREINTA Y CINCO MIL (35.000) ACCIONES, que pertenecen al ciudadano NELSON DE JESUS FERNÁNDEZ, en la sociedad mercantil “SUPERMERCADO ROCA AZUL, C.A.”, y que pareciera no existir contradicción respecto al carácter común, pues, no sólo lo refleja el actor en su inventario, sino que la parte demandada, no lo discute ni lo objeta.
Ahora bien, pretende la peticionante que estando en curso el juicio de partición le sea transferida la mitad de las acciones antes descritas y ejercer plenamente los derechos inherentes a la titularidad de las prenombradas acciones, y al respecto, no obstante la inobjetable comunidad sobre el precitado bien, ateniéndose este Juzgador a la máxima antes anotada, hasta tanto no sobrevenga la partición propiamente dicha, previa sentencia que así la ordene no es posible efectuar la inscripción de transferencia a favor de la peticionante, en el respectivo libro de la compañía, salvo que las partes de común acuerdo decidan efectuar una partición amigable, razón por la cual, la solicitud anticipada de transferencia de las acciones, debe ser desestimada y así se hará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Por otra parte, con relación a la petición formulada con fundamento en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio Vigente, entiende este Juzgador que la petición de exhibición de los libros de comercio es improcedente en el caso de marras, pues, la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO ROCA AZUL, C.A.”, no es parte en el presente proceso, lo cual no impide que en caso de ser procedente la partición, ya en su fase ejecutiva, dichos libros puedan ser requeridos por el partidor a los fines de cumplir con sus funciones. Así se establece.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud anticipada de transferencia de las acciones, formulada por la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCIA, así como, la exhibición de los libros de comercio requerida a la sociedad mercantil “SUPERMERCADO ROCA AZUL, C.A.”. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). A los 201º años de la Independencia y a los 152º años de La Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (23) de Noviembre de 2011 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp. No. 12009
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