REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º Y 152º
INHIBICIÒN: Dra. ANA TERESA AYALA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
EXPEDIENTE: 12036
MOTIVO: INHIBICIÒN
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
SINTESIS
En fecha 18 de Noviembre de 2011, se recibe del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acta contentiva de la inhibición que por distribución le correspondió conocer de la misma y planteada la inhibición por la ciudadana Juez de dicho Juzgado, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición apuntada por la Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Dra. ANA TERESA AYALA. Se procede a dictar el fallo en los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÒN PLANTEADA
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como: “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En efecto, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la inhibición planteada por la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido expuso el inhibido:
“En el día de hoy, veintiseis (26) de Julio de 2011, entre las horas de despacho, comparece ante el Secretario Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Dra. ANA TERESA AYALA P., Juez Titular de este Tribunal y expone: En virtud de la declaratoria del abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.776, en su diligencia de fecha 02 de Marzo de 2011, la cual fue estampada en el expediente 1532-10, en la cual señalo lo siguiente: “…se inhiba se (sic) seguir conociendo de la presente causa; y de las demás donde yo sea parte o tenga algún interés, por cuanto a partir de esta fecha la considero mi enemiga, y pido que me tenga como su enemigo (…)” (sic). En vista de tal declaración publica de enemistad que hace hacia mi persona el precipitado abogado, y por cuanto es reciproco el sentimiento de enemistad hacia él, lo que de manera directa incide en mi dependencia para actuar en la prosecución de la presente solicitud; y siendo que el abogado Mustiola es el apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud y en consecuencia pido al Juzgado que conozca en la Alzada de la misma, la declarare CON LUGAR…”
Planteados así los hechos que sustentan la inhibición, se impone analizar la procedencia de la causal de recusación alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Ahora bien, sobre lo anteriormente señalado, la actuación del Abogado inhibida pudiera generar una ruptura relativa a la imparcialidad de la Juez para decidir el presente caso, razón por la cual se inhibe de conocer el presente expediente debido a la certeza que tiene de la enemistad que se generó entre ella y el representante de la parte actora, motivo que afecta a la persona del funcionario y le produce un nivel de conciencia y certeza moral que la vincula, además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte de la inhibida, que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Jueza inhibida se circunscribe a una relación de enemistad con el apoderado judicial de la parte actora, en cuyo caso basta con la manifestación de la inhibida al afirmar la existencia de dicha situación, para que se tenga como cierta y verosímil.
En consecuencia, la situación antes descrita evidencia que existe un resentimiento por parte de la ciudadana Juez, que hace legitimo su derecho a separarse motu propio del conocimiento de la causa, siendo así, resultará forzoso entonces declarar con lugar la presente inhibición y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÒN propuesta por la Dra. ANA TERESA AYALA P., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Hágase las participaciones de ley y remítase el presente asunto al Juzgado que le correspondió conocer por fuerza de la inhibición y declarada con lugar por esta Instancia.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (23) días del mes de Noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p .m.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp. Nº 12036
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