REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°
DEMANDANTE: ADOLFINA GONZALEZ DE GAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.610.410.
APODERADOS JUDICIAL: JOSE ANTONIO SOLIS Y PEDRO MENA CADEOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.988 Y 2.788, respectivamente.
DEMANDADO: MARIA AUGUSTA PEREZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.120.089
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 4359
I
ANTECEDENTES
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por la ciudadana ADOLFINA GONZALEZ DE GAMERO, en contra de la ciudadana MARIA AUGUSTA PEREZ DE ALVARADO, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas del Circuito Judicial, mediante auto de fecha 06 de Mayo de 1991, y en la misma fecha el Tribunal exigió a la parte querellante la constitución de garantía.
En fecha 07 de Agosto de 1991 una vez admitida la fianza exigida por el Tribunal, se decreta el amparo solicitado, a fin de que la parte querellada no continuara con la perturbación. Asimismo se libró comisión al Juzgado de Distrito del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 2.
En fecha 12 de Agosto de 1991 se recibió la presente comisión y a los fines de hacer efectiva la práctica al decreto de amparo se ordeno el traslado y constitución del Tribunal a la dirección señalada.
En fecha 08 de Octubre de 1991 se libro oficio y se remitió al Tribunal de la causa.
En fecha 13 de Octubre de 1991 el abogado de la parte querellada consigno escrito de pruebas, admitiéndose y ordenando su evacuación en fecha 21 de Octubre del presente año.
La parte querellante consigno escrito de pruebas y siendo admitidas por el Tribunal en fecha 28 de Octubre de 1991 se ordeno su evacuación.
En fecha 31 de Octubre de 1991 se llevo a cabo el acto de Posiciones Juradas que deberá absolver la parte querellada a la parte querellante, igualmente ocurrió el mismo acto en fecha 01 de Noviembre del presente año.
En fecha 31 de Octubre de 1991, se recibió mediante oficio la presente causa proveniente del Juzgando Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Dos.
En fecha 05 de Noviembre de 1991, tuvo lugar el acto de comparecencia de los testigos.
En fecha 15 de Noviembre de 1991, el apoderado judicial de la parte querellada, JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, consignó contestación de la demanda de querella interdictal.
El Tribunal en fecha 12 de Mayo de 1992, se dictó sentencia con la siguiente decisión:
“… PRIMERO: CON LUGAR la acción Interdictal Restitutoria de Amparo, interpuesta por los Dres. JOSE ANTONIO SOLIS Y PEDRO MENA CADEOS, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos: 7988 y 2788 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ADOLFINA GONZALEZ DE GAMERO, mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-3.610.410, en contra de la ciudadana MARIA AUGUSTA PEREZ DE ALVARADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.120.089; y en consecuencia se condena a la parte querellada a dejar libre y sin perturbación alguna el acceso del callejón mencionado a las personas que por derecho les corresponde transitar por el mismo.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 en relación con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil se condena expresamente al pago de las costas a la parte Querellada ciudadana MARIA AUGUSTA PEREZ DE ALVARADO. Y así se decide.-…”.
En fecha 07 de Julio de 1992, el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo del año en curso.
En fecha 13 de Agosto de 1992, el Tribunal vista la apelación interpuesta por la parte querellada, acordó oírla en ambos efectos, y asimismo se remitió mediante oficio al Juzgado Superior (distribuidor) en lo civil, y mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Circuito judicial N° 1.
En fecha 14 de Diciembre de 1992, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda le dio entrada a la presente causa.
En fecha 08 de Junio de 1994, el Tribunal se pronuncio a tenor lo siguiente:
“… PRIMERO: REPONE la cusa al estado en que se de por recibido por el Tribunal A-Quo el escrito de promoción de pruebas de la querellante.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal declaratoria de reposición se declara la NULIDAD de todas actuaciones posteriores, inclusive del escrito de promoción de prueba de la querellante, incluyendo la sentencia apelada en fecha 7 de Julio de 1992.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas…”.
En fecha 12 de Diciembre de 1994, se remitió la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana del Municipio Vargas.
En fecha 25 de Enero de 1995, el apoderado judicial de la parte querellada presentó el escrito de alegatos.
En fecha 1 de Febrero de 1995, el Juez Titular Dr. MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ ORONOZ del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal se inhibió de continuar conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 1995, se ordenó remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en virtud de la inhibición planteada por el Juez MIGUEL A. HERNANDEZ ORONOZ.
En fecha 08 de Febrero de 1995, el Tribunal le dio entrada a la presente causa por inhibición.
En fecha 16 de Septiembre de 2002, la Juez EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 05 de Octubre de 2004, el Tribunal ordenó notificar a las partes que integran el proceso, toda vez que se observó una falta de impulso procesal.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, el Tribunal dictó sentencia en la que declaró perimido el presente proceso.
Para decidir arguye el Tribunal:
Visto que se evidencia de las actas procesales que por la inactividad en el tiempo se considera que efectivamente las partes han perdido el interés procesal en el presente juicio, ya que desde la fecha en que se ordenó la notificación de las partes, los mismos no han realizado ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la causa, tomando en cuenta que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso. Es por ello, que mantener una causa en el Tribunal, sin el debido impulso procesal que deben hacer las partes, es mantener una causa paralizada, donde el Juez no puede actuar sin que las partes lo indiquen.
Vista la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 28 de Noviembre de 2006, en la cual el Tribunal declaró la perención de la instancia, toda vez que las partes no comparecieron a darse por notificadas habiendo transcurrido mas de cuatros (4) años sin actuación alguna de parte dirigida a impulsar la correspondiente notificación, entiende este Juzgado que ha ocurrido una pérdida de interés sobrevenida, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial por haber permanecido paralizada por cuatro (4) años, lo que configura una pérdida de interés sobrevenida. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). A los 201º años de la Independencia y a los 152º años de La Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (28) de Noviembre de 2.011 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp. No. 4359
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