REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°
DEMANDANTE (S): RAFAEL JOSÉ PÉREZ CAMARGO Y ARELIS MARGARITA PÉREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-971.377 Y V-4.366.045.
APODERADO JUDICIAL: ISAÍAS J. VILLALBA VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.953.
DEMANDADO (S): NILKA IVONNE RAMIREZ DE MENDOZA Y FERNANDO MENDOZA H., norteamericana la primera y venezolano el último, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-475.204. Y V-930.913, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 4483
I
ANTECEDENTES
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ PÉREZ CAMARGO Y ARELIS MARGARITA PÉREZ MENDOZA, en contra de los ciudadanos NILKA IVONNE RAMIREZ DE MENDOZA Y FERNANDO MENDOZA H., la cual fue distribuido en fecha (03) de Abril de 1995, admitiéndose por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas del Circuito Judicial, mediante auto de fecha 17 de Abril de 1995, y en la misma fecha se cito a la parte demandada para que presentara el escrito correspondiente a la contestación de la demanda.
En fecha 17 de Abril de 1995, se libró comisión al Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de Mayo de 1995, el Alguacil del Tribunal dejo constancia del recibo de citación de los demandados sin firmar.
En fecha 09 de Abril de 1995, el Tribunal acordó librar boletas de notificación a los co-demandados.
En fecha 14 de Junio de 1995, se ordenó remitir mediante oficio la presente causa a este Juzgado.
En fecha 27 de Septiembre de 1995, el Abogado CARLOS EDUARDO MENDOZA consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de Octubre de 1995, se fijó acto conciliatorio de las partes para el día (19) de Octubre del presente año.
En fecha 23 de Marzo de 1999, la Juez EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 19 de Mayo de 1999, se ordenó notificar a la parte demandante, mediante comisión a un Juzgado Distribuidor de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas.
Se remitió la presente causa a este Juzgado mediante oficio en fecha 17 de Enero de 2000.
En fecha 16 de Septiembre de 2002, la Juez EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 27 de Marzo de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada y se comisionó a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de Febrero de 2004, vista la imposibilidad del Juzgado comisionado de notificar a los demandados, se ordenó la notificación mediante publicación por la prensa.
El Tribunal en fecha 25 de Enero de 2006, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“… PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda por REINVINDICACION intentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE PEREZ CAMARGO Y ARELIS MARGARITA PEREZ MENDOZA en contra de los ciudadanos NILKA IVONNE RAMIREZ DE MENDOZA Y FERNANDO MENDOZA…
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar las costas, por haber resultado totalmente vencida…”.
En fecha 23 de Febrero de 2007, se ordenó la remisión al Archivo Judicial de la presente causa.
En fecha 22 de Enero de 2008, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada.
En fecha 29 de Enero de 2008, se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la parte demandada.
En fecha 14 de Abril de 2008, se remitió mediante oficio a este Juzgado la presente causa.
El Tribunal en fecha 06 de Junio de 2008, declaró con lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2006, y en consecuencia condenó a la parte demandante a pagar las costas, por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 18 de Junio de 2008, el Tribunal vista la apelación solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, admite dicha apelación en ambos efectos, remitiéndose mediante oficio al Juzgado Superior.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Tribunal la da entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Superior.
A los efectos de decidir, el Tribunal observa:
Visto que se evidencia de las actas procesales que por la inactividad en el tiempo se considera que efectivamente las partes han perdido el interés procesal en el presente juicio, siendo que los mismos no han realizado ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la causa, tomando en cuenta que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso. Es por ello, que mantener una causa en el Tribunal, sin el debido impulso procesal que deben hacer las partes, es mantener una causa paralizada, donde el Juez no puede actuar sin que las partes lo indiquen, por estar la presente causa en su ultima fase del proceso, como lo es la de Ejecución de sentencia y en esta etapa solo a las partes le corresponde el impulso procesal respectivo.
Vista la sentencia proferida por el Tribunal Superior en fecha 07 de Noviembre de 2008, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, confirmando la decisión pronunciada por este Juzgado en fecha 25 de Enero de 2006, y remitiéndose la presente causa a este Tribunal mediante oficio N° 08-325 de fecha 02 de Diciembre del año 2008, permaneciendo la causa paralizada por mas de dos (2) años, de lo que se evidencia una sobrevenida pérdida de interés en la continuación del presente juicio y siendo como se encuentra terminada la presente causa, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial por haber permanecido paralizada por mas de dos (2) años, lo que configura una pérdida de interés sobrevenida que no produce su extinción. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). A los 201º años de la Independencia y a los 152º años de La Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (29) de Noviembre de 2.011 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp. No. 4483
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