REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

201° y 152°

DEMANDANTE (S): SOCIEDAD MERCANTIL MAGARE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 1.364, Tomo 5-A, en fecha 7 de diciembre de 1950.

APODERADOS JUDICIAL: NANCY MACIAS DE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.977.

DEMANDADA: PETRONILA MONTOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 021.296.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 0437

I
ANTECEDENTES

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el Sociedad Mercantil MAGARE, C.A., en contra de la ciudadana PETRONILA MONTOYA, la cual correspondió conocer a este Juzgado previa distribución de causas, admitiéndose en fecha 13 de abril de 1987 y emplazándose a la parte demandada.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistida por los profesionales del derecho, abogados JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ y ARMANDO VALDIVIESO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.808 y 4.190.
En fecha 10 de agosto de 1987, promovido como fuera escrito de pruebas por la parte demandada, el Tribunal, admite las mismas.
En fecha 8 de octubre de 1987, se apertura el lapso para consignación de informes.
En fecha 11 de enero de 1988, el Tribunal dicta sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda por reivindicación planteada por la parte actora.
En fecha 12 de enero de 1988, la parte demandada apela de la decisión dictada por este Juzgado y, remitido como fuera al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 1988, el referido tribunal declara que por haber sido ejercido el recurso de apelación de forma extemporánea por anticipada, nada tiene sobre lo cual decidir.
En fecha 16 de mayo de 1988, los apoderados judiciales de la parte demandada apelan de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11 de enero de 1988. En fecha 14 de septiembre de 1988, el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 1988, el apoderado judicial de la parte demandada anuncia recurso de casación, siendo el mismo declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de febrero de 1995.
En fecha 30 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora solicita la ejecución de la sentencia dictada por este juzgado.
En fecha 5 de agosto de 1999, el Tribunal, fija un lapso de tres (3) días para que de manera voluntaria, se de cumplimiento al fallo proferido por este Juzgado en fecha 11de enero de 1988.
En fecha 11 de agosto de 1999, la representación judicial de la parte actora solicita se declare la ejecución forzosa en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 1999, el Tribunal, decreta la ejecución forzosa solicitada por la parte actora, por lo que se ordena la remisión del mandato de ejecución del fallo definitivo proferido por este Juzgado, al Juzgado Ejecutor de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir arguye el Tribunal:
Se evidencia de las actas procesales que desde la fecha en que se decretó la ejecución en la presente causa, no consta en autos actuación alguna dirigida a impulsar los actos de ejecución, razón por la cual, siendo que el interés no solo es esencial para la interposición de la acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, y aun en la etapa de la ejecución, entiende este Juzgador, que efectivamente se aprecia un desinterés, y carece de sentido mantener una causa en el Tribunal, en la fase de Ejecución, sin el debido impulso procesal que deben hacer las partes, pues, el Juez no puede actuar sin que las partes lo indiquen, por estar la presente causa en su ultima fase del proceso, como lo es la de Ejecución de sentencia y en esta etapa solo a las partes le corresponde el impulso procesal respectivo, entonces por la inactividad en el tiempo se considera que efectivamente ha sobrevenido una perdida de interés procesal en la fase de ejecución.
Visto que el Tribunal en fecha 12 de agosto de 1999, decretó la ejecución forzosa, librando mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de esta misma Circunscripción Judicial, sin que hasta la presente fecha conste en autos las resultas de dicha ejecución, ni actuación alguna de las partes dirigido a impulsar la misma, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial por haber permanecido paralizada en fase de ejecución por más de diez (10) años, lo que configura una pérdida de interés sobrevenida en ejecución que no produce su extinción. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 30 ) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). A los 201º años de la Independencia y a los 152º años de La Federación.-
EL JUEZ,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, (30 ) de Noviembre de 2.011 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/Yesi.-
Exp. No. 0437