PARTE ACTORA
“PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C.”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo, representada por el Mayor (Av.) PEDRO MIGUEL ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.260.735, actuando en su carácter de Presidente.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA
LEIDYMAR PEREZ y CRISBEL QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.421 y 81.221 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil “CLUB SOCIAL SOBEIS, C.A.”, representada por la ciudadana YURUANI YUMAS CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.556.501, en su carácter de Administrador Suplente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LEONARDO ALCOSER, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.113.
MOTIVO
DESALOJO
DECISION
CUESTIONES PREVIAS
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., representada por el ciudadano PEDRO MIGUEL ARROYO, en su carácter de presidente, mediante apoderadas judiciales LEIDYMAR PEREZ y CRISBEL QUIJADA, recibida por este juzgado en fecha 27 de enero de 2009, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia suscrita por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Se admitió la demanda en fecha 19 de mayo de 2009, emplazando a la parte demandada.
Alega el accionante: 1.- Que en fecha 03 de julio de 2003, su representada suscribió Contrato de Autorización de Uso de Áreas Determinadas, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 69, Tomo 27, de fecha 03 de julio de 2003, con la Sociedad Mercantil “CLUB SOCIAL SOBEIS C.A.” para usar el espacio de la infraestructura del Puerto de la Guaira, ubicado en la Avenida Soublette con Calle Los Baños, antiguamente identificado con letra y número D-6, constituido por un área total de 1.852,00 M2, el cual consignó en copia marcado con la letra “B”. 2.- Que era el caso, que la ciudadana MIRIAN YUMAS CARTAYA, actuando en su carácter de representante de la empresa “CLUB SOCIAL SOBEIS C.A.”, no ha cumplido con las cláusulas suscritas en el contrato, en este sentido PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., realizó inspección judicial, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 16 de agosto de 2006, donde se dejó constancia de ciertos hechos significativos que constatan la falta de cumplimiento de este contrato. 3.- Que agotada la vía conciliatoria no se logró ningún tipo de conciliación. 4.- Que el Decreto numero 427, de fecha 25 de octubre de 1.999, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su articulo 34, establece las causales por las cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado, normativa que dicha empresa ha violentado en forma flagrante, al no realizar los pagos de cada mes de acuerdo a lo convenido en la clausula tercera del mencionado contrato de autorización de uso de áreas determinadas. 5.- Que a su representada le ha resultado infructuoso conseguir solventar esta situación, con el agravante de que se le está causando un daño severo y grave a PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., empresa perteneciente al Estado Venezolano, ya que cada día genera perdidas millonarias para el mejoramiento y mantenimiento de su infraestructura. 6.- Que esta situación no se puede permitir ni convalidar, todo lo cual da como resultado la existencia de cuarenta (40) meses de canon de arrendamiento insolutos, desde el mes de Julio de 2005, fecha en que la Sociedad Mercantil CLUB SOBEIS, C.A., dejó de cancelar el respectivo monto y que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.574.029,61), que en Bolívares Fuertes es por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BS. 7.574,06), hasta julio del año 2006, sucesivamente el pago insoluto de los subsiguientes meses correspondientes a los años 2006, (agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre), y del año correspondiente al 2007, meses que seguirán acumulándose hasta la inmediata entrega del referido inmueble, suma ésta que asciende a la cantidad de bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.630.463,20) y en bolívares fuertes la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 3.630,46), arrojando un total adeudado por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.204.000,52) y en bolívares fuertes, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 11.204,52). 7.- Que por lo tanto exige el desalojo del inmueble dado en uso de área y consecuencialmente la desocupación libre de bienes y personas del mismo y en las buenas condiciones en que se encontraba para la fecha en que fue dado en uso de área. 8.- Que en base a lo anterior, pidió que este juzgado condene a la Sociedad Mercantil CLUB SOBEIS, C.A., en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble que fue dado para usar un espacio de la infraestructura del Puerto de La Guaira, ubicado en la Avenida Soublette con Calle Los Baños, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas. SEGUNDO: Que se haga efectiva la entrega formal y material del Área Autorizada, completamente desocupada de bienes muebles y personas y en las mismas condiciones en que le fuere entregado. TERCERO: Que se condene a cancelar a la sociedad mercantil CLUB SOBEIS, C.A., la contraprestación que se debe por el uso del inmueble cedido y las que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble. CUARTO: En pagar los correspondientes intereses de mora en virtud de lo establecido en la clausula vigésima cuarta del presente contrato de uso, por la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 40.180,80). QUINTO: En pagar las costas y costos que origine el presente debate judicial.
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, compareció el abogado LEONARDO ALCOSER, actuando en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil CLUB SOBEIS , S.R.L., y consiga escrito en el cual procede de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 884 del Código de Procedimiento Civil y 346 ordinal 1º del mismo Código, a oponer la cuestión previa de incompetencia del Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, expresando al respecto lo siguiente:
“…Del contenido del contrato que se presenta como anexo a la demanda en copia simple marcado “B”, se desprende que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, con exclusión de cualquier otro fuero competente. Textualmente el contrato en referencia establece lo siguiente:
CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA: Las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos derivados del presente contrato a la ciudad de Caracas, con exclusión de cualquier otro fuero competente a cuyos tribunales declaran someterse a los fines de dilucidar sus controversias; sin perjuicio para “EL CONCESIONARIO” de poder escoger cualquier otro si lo considera más conveniente a sus intereses.
De la revisión del expediente se puede apreciar que siguiendo lo estipulado en el contrato, la actora eligió a los tribunales de la ciudad de Caracas para conocer de la pretensión de desalojo contra la demandada CLUB SOCIAL SOBEIS, S.R.L. Por ello presenta primigeniamente la demanda en esta ciudad –Caracas-, a fin que conociera el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo que resultara asignado previa distribución.
La Causa fue remitida al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, quien mediante decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), declinó su competencia en razón de la materia, remitiendo los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual por distribución le fuere asignada la misma, en inobservancia de la estipulación hecha por las partes arriba mencionada.
Ahora bien, siendo que la actora eligió, con exclusión de cualquier otro fuero competente a los tribunales de la ciudad de Caracas, solcito a este Juzgado que se declare incompetente en razón del territorio, y remita los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que se distribuya la presente causa y se determine el Juzgado que seguirá conociendo…”
Al respecto, la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en el artículo 35 señala:
Artículo 35. “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
Ahora bien, en fecha 26 de Noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró lo siguiente:
“…Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer de la demanda (desalojo y entrega material) interpuesta por las abogadas LEIDYMAR PÉREZ y CRISBEL QUIJADA, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., contra la empresa CLUB SOCIAL SOBEIS C.A., todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al cual por distribución le sea asignada la misma…”
Así las cosas, riela a los folios (29) al (42) de la pieza principal del presente expediente, Contrato de Autorización Para Ocupar Áreas Determinadas Nº 2003-005, suscrito entre el PUERTO DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., y la Sociedad Mercantil “CLUB SOCIAL SOBEIS” Sociedad de Responsabilidad Limitada, por intermedio de sus representantes, en la CLAÚSULA VIGÉSIMA SEPTIMA establece expresamente: “Las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos derivados del presente contrato a la ciudad de Caracas, con exclusión de cualquier otro fuero competente a cuyos tribunales declaran someterse a los fines de dilucidar sus controversias; sin perjuicio para “EL CONCESIONARIO” de poder escoger cualquier otro si lo considera más conveniente a sus intereses”.
El fundamento de la presente cuestión previa está representado por lo dispuesto, en el contrato anexo a la demanda distinguido con la letra “B”, en su respectiva cláusula vigésima séptima, en relación con la elección de la ciudad de Caracas como domicilio procesal especial a todo efecto judicial derivado del contrato.
El contrato es claro y preciso en disponer que toda acción judicial relacionada con dicho contrato, como sería la presente acción de desalojo, debiera ser planteada ante los tribunales de la ciudad de caracas, esto es, aquellos de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, siendo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su pronunciamiento se limita a revisar la competencia por la materia, sin proferir ningún dictamen sobre la competencia por el territorio, objeto de la cuestión previa opuesta, corresponde a este Juzgador decidir al respecto, y en tal sentido observa:
II
MOTIVACIÓN
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
SEGUNDA: Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:
1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y,
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.
En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera de las circunstancias referidas, está en la obligación de no permitir la derogatoria convencional de competencia y aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil; o aún cuando no exista la derogatoria convencional, si el Juez comprueba que de conformidad con la norma transcrita, es incompetente, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
En atención a lo antes mencionado, se aprecia que en el caso de marras se trata de una acción de desalojo, sometida en principio al conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, órgano que declina por la materia en la Jurisdicción ordinaria civil, en consecuencia pudiera decirse que no está inmersa en ninguno de los supuestos que impiden la derogatoria convencional a la que alude el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, respecto a la competencia por el territorio, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 23 de abril de 1981, dejó establecido lo siguiente:
“…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”
En efecto, las partes han pactado en el Contrato de Autorización Para Ocupar Áreas Determinadas Nº 2003-005, un DOMICILIO ESPECIAL, en los siguientes términos:
“CLÁUSULA VIGESIMA SÉPTIMA: Las partes eligen como domicilio especial para todos los efectos derivados del presente contrato a la ciudad de Caracas, con exclusión de cualquier otro fuero competente a cuyos tribunales declaran someterse a los fines de dilucidar sus controversias; sin perjuicio para “EL CONCESIONARIO” de poder escoger cualquier otro si lo considera más conveniente a sus intereses.”
En la oportunidad de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncia en los siguientes términos:
“….se declara este Tribunal incompetente por la materia para conocer del citado reclamo, por tener atribuida la competencia para conocer de este último los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de haber sido suscrito el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita en el Estado Vargas y tener el mismo por objeto un inmueble situado en la misma área geográfica...”
Resulta claro que las partes han elegido como domicilio especial y excluyente, a la ciudad de Caracas, y el Juzgado declinante no emite pronunciamiento sobre la precitada cláusula y se limita a declinar por la materia, razón por la cual, estima este sentenciador que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos arriba elencados y que impedirían la derogatoria convencional, por tanto habiendo elección de domicilio, y siendo que las partes inicialmente se acogieron a esa elección pero errando en cuanto a la materia, deviene en forzoso para este sentenciador declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la Incompetencia de este Tribunal por el territorio, y en tal sentido, cumpliendo el promovente con el requisito necesario para su procedencia, esto es, el señalamiento del tribunal que estima competente (Tribunales de la ciudad de Caracas), este tribunal aprecia que los tribunales competentes para conocer de la presente causa, son los de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, en consecuencia deberá prosperar en derecho la previa de incompetencia territorial, opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa de incompetencia por el territorio, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. SEGUNDO: No hay condena en costa. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2011.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 07 de Noviembre de 2011, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 2:00 PM.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
Expediente N° 11632
CEOF/MV/zm