REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, anotado bajo el Nº 3, Tomo 21-A-Sgdo, y posteriormente modificado sus estatutos sociales conforme a asamblea registrada en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 27-A-Sgdo.
APODERADO: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.724.
DEMANDADO: BIENES RAICES MACUTO MAR, S.R.L. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1974, anotado bajo el Nº 83, Tomo 33-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 8297
I
ANTECEDENTES
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de cobro de bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en contra de la empresa BIENES RAICES MACUTO MAR, S.R.L., la cual fue admitida en fecha 16 de enero de 2003.
En fecha 27 de Enero de 2003, el Juez RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto el tramite de la citación personal no se logro, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada y cumplido todos los trámites de rigor, se le designó defensor judicial, cuyo nombramiento recayó en la persona de la ciudadana ERLIS GONZALEZ, quien fue debidamente notificada y en su oportunidad legal aceptó y juró cumplir fielmente el cargo.
En fecha 26 de Enero de 2004, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2004, la defensora judicial dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2004, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado se dio expresamente por citado en el presente proceso.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino la misma.
En fecha 23 de marzo de 2004, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de fecha 05 de abril de 2004.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2004, la parte demandada solicitó de este Juzgado se sirva emitir pronunciamiento sobre la reconvención planteada.
En fecha 07 de marzo de 2006, el tribunal dictó sentencia reponiendo la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la mutua petición.
Admitida como fuera la reconvención, planteada por la parte demandada en fecha 07 de marzo de 2006, se ordenó notificar a la parte demandante.
En fecha 18 de enero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juez CARLOS E. ORTIZ F. se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a los efectos de la continuación de la causa
En fecha 04 de noviembre de 2008 el alguacil RAMON VARGAS, consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.
A los efectos de decidir, el Tribunal observa:
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…(omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
En este sentido, el artículo 1977 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley… ”.-
Asimismo, el artículo 1980 del Código Civil establece, respecto al supuesto que nos ocupa, lo siguiente:
“Artículo 1.980: Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del periodo de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y , en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”
En el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda es por cobro de bolívares, subsumiéndose la misma en uno de los supuestos descritos en el artículo transcrito ut supra, siendo la misma presentada en fecha 05 de diciembre de 2004, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo admitida la misma en fecha 16 de Enero de 2003 y sustanciado el
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, siendo materializada la notificación de la parte actora en fecha 04 de noviembre de 2008.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido dos (2) años y (10) meses, sin que las partes hayan realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación ordenada a la parte demandada, a los fines de continuar el procedimiento y dictar el fallo correspondiente.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita en marras. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, ahora bien de no ser posible dicha notificación se acuerda la fijación de un cartel en las puertas del tribunal, a fin que las partes manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por el Secretario del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, sin que las partes impulsen la continuación de la presente causa, la misma se declarará extinguida. Líbrense boletas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011). A los 201º años de la Independencia y a los 152º años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (07) de Noviembre de 2.011 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. No. 8297
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