REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SE
GUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º Y 152º
INHIBICIÒN: Dra. ANA TERESA AYALA P., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
EXPEDIENTE: 12028
MOTIVO: INHIBICIÒN
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
SINTESIS
En fecha dos (02) de noviembre de 2011, se recibe del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acta contentiva de la inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y los recaudos necesarios para emitir pronunciamiento, en consecuencia se procede a dictar el fallo en los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÒN PLANTEADA
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como: “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En efecto, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la inhibición planteada por la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra fundamentada en el criterio jurisprudencial acogido en el fallo emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo tribunal de la República dictado en fecha siete (7) de Agosto del año 2003, caso M. del C. Giménez en Amparo Constitucional, en tal sentido expuso la inhibida:
“Compareció en este Despacho la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.717.936, parte demandad en el juicio de desalojo que en su contra sigue la sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A., con finalidad de advertir a quien esto suscribe, de las supuestas irregularidades y el mal proceder que en este Tribunal se sigue contra ella referente a la entrega de su expediente, cada vez que lo solicita en el Archivo del Juzgado o al Secretario del Tribunal, señalando entre otros alegatos que “se siente maltratada y burlada por los funcionarios del juzgado”. En vista a ello y en presencia de la demandada, requerí al Despacho, la presencia del Secretario y de la Archivista, ciudadanos Gamal Gamarra y Rosa Marrero respectivamente, e impuestos por la misma demandada de su molestia en cuento a la actuación reiterada y “procedimiento presuntamente irregular” de los citados funcionarios, éstos pusieron en conocimiento de la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, cual era el procedimiento regular a seguir cuando era requerido en el Archivo del Tribunal su expediente, y, que respecto a la copia solicitada por la apoderada judicial de la accionada el día 17/10/11, ésta le habría sido acordado el día de hoy, actuando éste Juzgado, como así también se desprende de las diferentes actuaciones judiciales que insertas obran en el expediente, conforme a lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y demás normativa legal pertinente; razón por lo cual y ante la infundada, maliciosa, insidiosa y suspicaz denuncia interpuesta por la accionada respecto a la transparencia y correcta actuación de los funcionarios judiciales que integran éste Juzgado, atentatorio contra la Majestad de la Justicia del mismo, hizo nacer en mí un sentimiento de rechazo hacia su persona que me ha generado un gran malestar psicológico que podría incidir en mi capacidad de decisión en la presente causa; razón por lo que en observancia al criterio jurisprudencial acogido en el fallo emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo tribunal de la República dictado en fecha siete (7) de Agosto del año 2003, caso M. del C. Giménez en Amparo Constitucional, es por lo que me INHIBO de conocer de la presente causa y en consecuencia pido sea declarada con lugar por el Juzgado de Alzada …”
En efecto, no hay duda que el ejercicio del derecho que le asiste a la parte para impugnar la competencia subjetiva del jurisdicente, atacando la imparcialidad con la que debe afrontar el conocimiento de la causa genera un rechazo hacia la accionada, pues, tal como lo expresa en la referida acta los efectos de la recusación trascendieron al ámbito personal, rechazando categórica y personalmente ante la parte recusante tales alegatos.
Ahora bien, cursa ante este Juzgado expediente signado bajo Nº 12028, por motivo del juicio por desalojo, interpuesto por la empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., contra la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, acta de inhibición planteada por la ciudadana Juez Dra. ANA TERESA AYALA P., de fecha 18 de octubre de 2011, la cual corre inserta a los folios (05) y (06), del presente expediente.
Mencionado lo anterior, la ciudadana Juez Dra. ANA TERESA AYALA P. invoca como fundamento para inhibirse, la causal establecida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003. En ese sentido se considera necesario hacer mención, a fin de determinar el alcance de esta causal, a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el expediente Nº AA20-C-2003-000246, la cual señaló lo siguiente:

“(…) La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”
El alcance del requisito de procedencia que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
En este orden de ideas, y con base a la sentencia parcialmente señalada, los hechos antes descritos constituyen un impedimento para que la actuación objetiva e imparcial de la juez inhibida pudiera generar una ruptura relativa a su imparcialidad para decidir el presente caso, razón por la cual se inhibe de conocer el presente expediente, debido a la certeza que tiene ante la denuncia interpuesta por la accionada respecto a la transparencia y correcta actuación de los funcionarios judiciales que integran el Juzgado a cargo de la Juez inhibida, que se generó entre ella y la demandada ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, motivo que afecta a la persona del funcionario y le produce un nivel de conciencia y certeza moral que la vincula, además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte de la inhibida, que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia.
En consecuencia, la situación antes descrita evidencia que existe un resentimiento por parte de la ciudadana Juez, que hace legitimo su derecho a separarse motu propio del conocimiento de la causa, siendo así, resultara forzoso entonces declarar con lugar la presente inhibición y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Asì se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÒN propuesta por la Dra. ANA TERESA AYALA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Hágase las participaciones de ley y remítase el presente asunto al Juzgado que le correspondió conocer por fuerza de la inhibición y declarada con lugar por esta Instancia.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p .m.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm
Expediente Nº 12028