JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 152°
Demandantes: Jesús Ignacio Sánchez Gallo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.213.863, con domicilio procesal en la carrera 2, número esquina de calle 5, frente al Edificio Nacional, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la parte demandante: abogado Fernando Márquez Manrique, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.766.
Demandado: Línea Unión Cordero, Asociación Civil, en la persona de su presidente ciudadano Franklin Alberto Morales, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.147.332, con domicilio procesal en la vía a La García, galpón N° 23-13, terminal de pasajeros de la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Apoderadas Judiciales de la parte demandada: abogadas Mayuri Márquez Moreno y Marysabel Martínez Camargo, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 143.535 y 143.719 respectivamente.
Motivo: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión - Apelación de la decisión de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.
El 07 de octubre de 2009, el ciudadano Jesús Ignacio Sánchez Gallo, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda por Querella Interdictal de amparo a la posesión, sobre un inmueble de su propiedad, sobre el cual es poseedor, ubicado en el Sector Lomas Blancas, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: antes con el camino de la Loma, hoy con propiedades de Tulio Pernía, mide 23 metros; SUR: con la calle 2 Principal, mide 23 metros; ESTE: con propiedad que es o fue de Alejandra Alviarez viuda de Cegarra, hoy propiedad o posesión de la Línea Unión Cordero, Asociación Civil, mide 53 metros; y OESTE: con propiedad que es o fue de Ramona Rosales, mide 53 metros; según consta de documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 1987; en contra de la línea Unión Cordero, Asociación Civil, en la persona de su presidente ciudadano Franklin Alberto Morales, alegando que desde la adquisición hasta la presente fecha ha venido poseyendo el terreno como único dueño y poseedor legítimo que es, velando siempre por su buen estado y conservación, realizando labores de limpieza y mantenimiento, conservando en buen estado sus cercados, todo con la finalidad de construir allí una vivienda para su familia. Aludiendo, que a finales del mes de junio de 2009, el ciudadano Franklin Alberto Morales, obrando en su carácter de Presidente de la Línea Unión Cordero Asociación Civil, con violencia penetró junto con otras personas en el terreno, ya identificado, derribando el portón, siendo que con una máquina destruyeron las cercas de malla ciclón, dos (02) pilares de cemento y varios estantillos de cemento que conformaban el cercado de su terreno, dejándolo a su decir desprotegido; afirmó que arrojaron sobre dicho terreno una gran cantidad de escombros, dejándolos allí amontonados para afectarlo y deteriorarlo en definitiva, haciendo de su terreno un botadero de escombros, lo cual junto al derrumbamiento del portón y destrucción de los cercados, afirmó constituye claramente una perturbación a su persona como propietario y poseedor legítimo que es del referido terreno. Estimó la demanda en cien mil de bolívares (Bs. 100.000,00). (f. 1 al 3, anexos 4 al 13)
Por auto de fecha 27 de octubre de 2009 (f. 14), el tribunal de instancia admitió la demanda y emplazó a la demandada.
En fecha 11 de marzo de 2010 (f. 26 y 27) corre diligencia del Alguacil, informando sobre la citación personal del demandado y consignando el recibo debidamente firmado.
La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 15 de marzo de 2010, en la que negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; alegó que no se ajusta a los presupuestos legales que permitan su procedencia, en virtud de que el querellante no demostró el acto perturbador; además tal perturbación no existe, ya que se requiere la intención del autor en la realización del acto perturbador o quererse sustituir en la posesión del querellado, y que tal intensión no existe por parte de la Asociación Civil Línea Unión Cordero, en virtud que la misma se estableció como propietaria legítima del terreno vecino. Rechazó, negó y contradijo que Franklin Alberto Morales, penetró con violencia junto a otras personas en el terreno Propiedad del Querellante, causando daños materiales; asimismo, el hecho que el querellado arrojó sobre el terreno una gran cantidad de escombros, dejándolos amontonados, afectando y deteriorándolo, afirmando que de las fotografías se observa que se trata de basura y desperdicios como botellas plásticas, vasos plásticos, bolsas y desperdicios de papel, siendo que no es obligación del querellado limpiar el inmueble vecino, dado que ésta es una obligación del titular. Realizó un análisis relativo a como debían valorarse las testimoniales contenidas en el justificativo de testigos consignado con el libelo de la demanda; igualmente rechazó, negó y contradijo que las cercas hayan sido destruidas por la querellada, desprendiéndose de la foto N° 12 que la maleza y la falta de conservación brotan a simple vista y es lo que ocasionó el deterioro. Alegó el querellado que no entiende el porque de la acción y sobre todo el quantum de la misma, y que el querellante nunca ha intentado hablar con la parte querellada ni se conocen. Solicitó sea declarada sin lugar la querella y sea condenada en costas la parte querellante. Señaló domicilio procesal. (f. 28 al 34 y anexos 35 y 36)
Por intermedio de su apoderado judicial, el demandante promovió pruebas, según escrito de fecha 18 de marzo de 2010 (f. 37 y 38) y siendo agregadas y admitidas, por el Tribunal, en auto de la misma fecha. (f. 39)
A los folios 40 al 49 corren actas de evacuación de testigos promovidos por la parte demandante.
Por intermedio de su apoderada judicial, la demandada promovió pruebas, según escrito de fecha 24 de marzo de 2010, (f. 52 al 54 y anexos 55 al 73). Siendo agregadas y admitidas, por el Tribunal, en auto de la misma fecha. (f. 74)
La parte demandada, el 26 de marzo de 2010, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, la cual fue resuelta en auto de fecha 05 de abril de 2010, y declarada sin lugar la oposición. (f. 80 y 81)
En fecha 08 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos. (f. 82 al 91)
A través de diligencia de fecha 23 de abril de 2010 la parte demandada solicitó la perención de la instancia, ratificada el 18 y 31 de mayo de 2010, y el 29 de septiembre del mismo año (f. 92, 96, 101 al 107, 124 y 125)
La parte demandante presentó escrito de alegatos en contra de la solicitud de perención (f. 97 al 100)
La parte querellada, presentó escrito de pruebas en el que pretende demostrar que la último testigo promovida por el querellante es inhábil (f. 108 al 110 y anexos 111 al 117) y posteriormente, en fecha 02 de junio de 2010, solicitó sea desechada la testigo, lo cual fue ratificado en otras fechas. (f. 119 y 120)
A los folios 126 al 135 corre resultas de inspección judicial.
La parte querellante presentó escrito de conclusiones el 18 de octubre de 2010 (f. 138 al 141)
La parte querellada, alegó la extemporaneidad del escrito de conclusiones de la contraparte (f. 142 y 143)
A los folios 150 al 165, corre la decisión dictada por el juzgado de instancia, en fecha 22 de junio de 2011, en la que declaró: 1- sin lugar la querella interdictal de amparo a la posesión; 2- condenó en costas a la parte querellante y ordenó notificar a las partes, las cuales constan a los folios 166 y 169.
En fecha 19 de julio de 2011, (f. 170) el abogado Fernando Márquez, en su carácter de apoderado del querellante, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 26 de julio de 2011 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos. (f. 172)
Habiéndole correspondido por distribución el conocimiento de la apelación a esta alzada, por auto de fecha 09 de agosto de 2011, se le dio entrada. (f. 174)
El 14 de octubre de 2011, el querellado por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de informes. (f. 175 al 177)
A través de escrito de fecha 14 de octubre de 2011, el querellante presentó escrito de informes. (f. 178 al 181)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el abogado Fernando Márquez, apoderado judicial del ciudadano Jesús Ignacio Sánchez Gallo, parte querellante, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró 1- sin lugar la querella Interdictal de amparo a la posesión; 2- condenó en costas a la parte querellante.
Entra esta Juzgadora, a decidir en los términos siguientes:
El Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”
Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En tal virtud, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso
Pruebas de la parte demandante:
Original de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue promovido como base de la demanda; cuya valoración se difiere para más adelante, por cuanto se considera que la misma es prueba principal en la presente acción por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión. (f. 6 y 7)
Original del documento debidamente protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 31 de diciembre de 1987, bajo el número 44, Tomo 18°, folios 109 y 110, Protocolo Primero, el cual por ser documento público puede ser agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana María Salome González, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jesús Ignacio Sánchez Gallo, un lote de terreno propio, ubicado en el Sector Loma Blanca, Aldea San Rafael, del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (f. 8 al 10)
Fotografías insertas a los folios 11 y 12, es un medio de prueba libre; que concatenadas con los demás elementos probatorios que adminiculados con esta prueba extraigan algún hecho controvertido para el proceso este Tribunal, se les concede pleno valor de conformidad con la Sana Crítica de quien aquí decide. (f. 11 y 12)
Declaración testimonial de la ciudadana Yolimar Velasco Araque, esta testigo en el justificativo de testigos de fecha 29 de julio de 2009, a la pregunta segunda, respondió: “si lo conozco suficientemente de vista trato y comunicación desde hace doce (12) años”; y en la declaración del 23 de marzo de 2010, a la segunda pregunta contestó: “Lo conozco desde hace más de quince años, desde la universidad”; y en la repregunta sexta, contestó: “no, más de quince o veinte no puedo precisar desde cuando conocí a Jesús, yo lo conozco desde la universidad, desde hace muchos años, pero no puedo precisar fecha exacta; siendo evidente la incongruencia entre una y otra respuesta, aunado al hecho de que a la pregunta cuarto contesto: “Yo conozco a una vecina del lugar frecuento la zona y en la fecha indicada, precisamente a finales de junio del año pasado, pase por allí y vi. que no existía la cerca ni los estantillos, me sorprendió que si el dueño o sea JESÚS, iba a construir los había tumbado y por eso le pregunte que por que no había cerca”
Desprendiéndose de la referida declaración que la ciudadana Yolimar Velasco, no vive en el sector, sino que lo frecuenta; todo lo cual no trae a la convicción de esta juzgadora, certeza de sus dichos, en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. (f. 40 al 43)
Declaración testimonial de la ciudadana Victoriana Margarita Torres Espinoza, esta testigo en el justificativo de testigos de fecha 29 de julio de 2009, a la pregunta segunda, respondió: “si lo conozco suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mas de quince (15) años”; y en la declaración del 23 de marzo de 2010, a la segunda pregunta contestó: “si, lo conozco desde hace aproximadamente más de catorce o quince años”; y en la repregunta primera, contestó: “No, no estaba allí” y a la segunda repregunta expresó: “Que integrante no puedo decir, por que no estaba allí, puedo de decir de que eran ellos por la información recabada allí con los vecinos con el grupo de gente que se reúne en el lugar y con las personas que frecuentan por allí, que son varias que yo conozco, que son fuente fidedignas.
Desprendiéndose de la referida declaración que la ciudadana Victoriana Torres Espinoza, no tiene una información directa de lo sucedido sino obtenida a través de los dichos de terceras personas ajenas al presente proceso; todo lo cual no trae a la convicción de esta juzgadora, certeza de sus dichos, en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. (f. 44 al 46)
Al ser desechadas las testimoniales que conforman el Justificativo de Testigos, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio al mismo.
Declaración testimonial de la ciudadana Thahiana Betzahyd Sandoval de Sánchez, esta ciudadana a la pregunta tercera contestó: “Si por supuesto el señor Jesús tiene un terreno mas debajo de mi casa” y a la pregunta cuarta “Me consta porque como conozco al señor Jesús desde hace tiempo y me consta que ese terreno es del (sic) el cuando paso todos los días por hay (sic) observe que habían derribado la cerca de malla ciclón, soy consiente (sic) porque resulta que yo le había dicho al señor Jesús que me vendiera el terreno para construirle una casa a mi mamá que quedara cerca de la mía y el me dijo que no estaba en venta, … al pasa (sic) por hay (sic) todos los días observe que una maquina (sic) de trabajo derribo toda la cerca y lleno (sic) el terreno de escombros de lo que habían limpiado el terreno contiguo, (sic) entonces me percate en dirigirme al maquinista y preguntarle que porque estaba haciendo eso y si tenían permiso del señor Jesús Ignacio, el señor Franklin que era el maquinista me dijo estaba cumpliendo ordenes (sic) de la Asociación Línea Unión Cordero…”, ratificó el justificativo de testigos, sin formar parte del mismo, conforme a la revisión realizada; a la presente testimonial, de conformidad con la sana crítica, no se le confiere valor, por cuanto de las pruebas aportadas por la parte demandada, se constata que Thahiana Betzahyd Sandoval de Sánchez, se encuentra ligado en grado de afinidad con el demandante de autos, siendo un testigo inhábil. Y así se establece. (f. 47 al 49)
Pruebas de la parte demandada:
Fotografías insertas a los folios 55 al 57; es un medio de prueba libre, que concatenadas con los demás elementos probatorios y adminiculados con esta prueba para que se extraiga algún hecho controvertido para el proceso, este Tribunal, les concede pleno valor de conformidad con la sana crítica de quien aquí decide. Desprendiéndose de las mismas, que sí existía una cerca, y que el terreno se encontraba con escombros y basura dentro del mismo (f. 55 al 57)
Acta de los vecinos, la cual corre en original, no suscrita por alguno de los miembros de la junta comunal, ni consta el sello húmedo estampado en la misma; asimismo, por constituir un documento privado emanado de terceros que no son parte en la presente causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (f. 58 y 59)
Original de inspección Judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a la cual no se le confiere valor, en virtud que no fue practicada por el tribunal de la causa sino que es una prueba preconstruida y que no fue ratificada en el proceso de conformidad con la jurisprudencia patria reiterada en múltiples ocasiones, violentándose lo contemplado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. (f. 60 al 73)
Partida de nacimiento número 897 del año 1970, correspondiente al antes Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que José Rafael es hijo de Vitelio Sánchez Colmenares y Saturnina Gallo Hernández. (f. 111 y 112)
Partida de nacimiento número 143 del año 1964, correspondiente al antes Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que Jesús Ignacio es hijo de Vitelio Sánchez Colmenares y Saturnina Gallo Hernández (f. 113 y 114)
Partida de nacimiento número 464 del año 2003, correspondiente a la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que Samara es hija de José Rafael Sánchez Gallo y Thahiana Betzahyd Sandoval de Sánchez (f. 115 y 117)
Inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a la cual no se le confiere valor, en virtud que no fue practicada por el tribunal de la causa sino que comisionó para tal fin, violentándose lo contemplado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. (f. 126 al 135)
Valoradas como han sido las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la demandada en el presente proceso, pasa esta Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:
El accionante alega ser propietario de un inmueble, sobre el cual es poseedor, ubicado en el Sector Lomas Blancas, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: antes con el camino de la Loma, hoy con propiedades de Tulio Pernía, mide 23 metros; SUR: con la calle 2 Principal, mide 23 metros; ESTE: con propiedad que es o fue de Alejandra Alviarez viuda de Cegarra, hoy propiedad o posesión de la Línea Unión Cordero, Asociación Civil, mide 53 metros; y OESTE: con propiedad que es o fue de Ramona Rosales, mide 53 metros; según consta de documento protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 1987; interponiendo querella interdictal de amparo a la posesión en contra de la línea Unión Cordero, Asociación Civil, en la persona de su presidente ciudadano Franklin Alberto Morales, alegando que desde la adquisición hasta la presente fecha ha venido poseyendo el terreno como único dueño y poseedor legítimo que es, velando siempre por su buen estado y conservación, realizando labores de limpieza y mantenimiento, conservando en buen estado sus cercados, todo con la finalidad de construir allí una vivienda para su familia. Aludiendo, que a finales del mes de junio de 2009, el ciudadano Franklin Alberto Morales, obrando en su carácter de Presidente de la Línea Unión Cordero Asociación Civil, con violencia penetró junto con otras personas en el terreno, ya identificado, derribando el portón, siendo que con una máquina destruyeron las cercas de malla ciclón, dos (02) pilares de cemento y varios estantillos de cemento que conformaban el cercado de su terreno, dejándolo a su decir desprotegido; afirmó que arrojaron sobre dicho terreno una gran cantidad de escombros, dejándolos allí amontonados para afectarlo y deteriorarlo en definitiva, haciendo de su terreno un botadero de escombros, lo cual junto al derrumbamiento del portón y destrucción de los cercados, afirmó constituye claramente una perturbación a su persona como propietario y poseedor legítimo que es del referido terreno.
Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; alegó que no se ajusta a los presupuestos legales que permitan su procedencia, en virtud de que el querellante no demostró el acto perturbador; además tal perturbación no existe, ya que se requiere la intención del autor en la realización del acto perturbador o quererse sustituir en la posesión del querellado, y que tal intensión no existe por parte de la Asociación Civil Línea Unión Cordero, en virtud que la misma se estableció como propietaria legítima del terreno vecino. Rechazó, negó y contradijo que Franklin Alberto Morales, penetró con violencia junto a otras personas en el terreno Propiedad del Querellante, causando daños materiales; asimismo, el hecho que el querellado arrojó sobre el terreno una gran cantidad de escombros, dejándolos amontonados, afectando y deteriorándolo, afirmando que de las fotografías se observa que se trata de basura y desperdicios como botellas plásticas, vasos plásticos, bolsas y desperdicios de papel, siendo que no es obligación del querellado limpiar el inmueble vecino, dado que ésta es una obligación del titular. Realizó un análisis relativo a como debían valorarse las testimoniales contenidas en el justificativo de testigos consignado con el libelo de la demanda; igualmente rechazó, negó y contradijo que las cercas hayan sido destruidas por la querellada, desprendiéndose de la foto N° 12 que la maleza y la falta de conservación brotan a simple vista y es lo que ocasionó el deterioro. Alegó el querellado que no entiende el porque de la acción y sobre todo el quantum de la misma, y que el querellante nunca ha intentado hablar con la parte querellada ni se conocen.
De lo expuesto por ambas partes en el presente proceso, esta Administradora de Justicia pasa a analizar sí existe la perturbación a la posesión demandada por el ciudadano Jesús Ignacio Sánchez Gallo.
De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante promovió como base de su demanda un Justificativo de Testigos evacuado extralitem ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira (f. 6 y 7), igualmente se observa que en la etapa probatoria dicha parte solicitó la ratificación del mismo. Del folio 40 al 46, se encuentran los actos de ratificación de contenido y firma de las declaraciones rendidas por las ciudadanas YOLIMAR VELASCO ARAQUE y VICTORIANA TORRES ESPINOZA, en el Justificativo de Testigos inserto a los folios 6 y 7 del expediente, declaraciones éstas que no fueron valoradas por cuanto en la primera se observa incongruencia, aunado al hecho que en ambas declaraciones, se demuestra que no fueron testigos presenciales de los hechos analizados.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que en el inmueble propiedad del querellante, ubicado en el Sector Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se constató la existencia de vegetación propia de la zona, la existencia de una cerca con estantillos de palo y alambre púa, y dos estantillos de cemento caídos, sin evidencia de señales de actos perturbatorios. Que el actor es propietario del inmueble ya identificado. Que la accionada no le ha ocasionado perturbaciones al demandante en el terreno de su propiedad.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar los supuestos exigidos para la procedencia del interdicto de amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
El legislador sustantivo estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anual de la posesión, y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, el Dr. Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales expresa:
A) Legitimación activa
El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
…Omissis…
B) Hecho fundante
El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión.
…Omissis…
C) La ultra anualidad de la posesión
El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil, y retro, Capítulo VI, N.° 33).
…Omissis…
D) Lapso para promover la acción
La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).
(Obra cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas, 1980, ps. 200 a la 203).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 18 de febrero de 2008, asumió el criterio sentado por la doctrina nacional respecto a la procedencia del interdicto de amparo posesorio, indicando lo siguiente:
“…De la transcripción parcial de la recurrida se constata que el juzgador de alzada declaró improcedente la presente acción por cuanto las actoras no probaron la posesión legítima efectuada por ellas del bien objeto de la presente causa, señalando que del examen y valoración de las pruebas se demuestra que las accionantes nunca poseyeron con ánimo de dueñas.
En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)
De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.
Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella…” Resaltado propio. (Exp: Nº. AA20-C-2007-000674)
Conforme a lo expuesto, esta alzada pasa a analizar en el caso de autos el cumplimiento de los referidos supuestos.
En cuanto al primero de los supuestos referido a la posesión legítima que debe ejercer el querellante, se observa que el mismo es el propietario del inmueble objeto de las alegadas perturbaciones, asimismo alegó ser el poseedor y a través de las declaraciones testimoniales quedó así demostrado, aunado al hecho que no fue un hecho controvertido. Cumpliéndose con el requisito de la posesión legítima sobre el mismo.
Por lo que respecta al hecho perturbador de la posesión, se aprecia que la parte actora señala que en el inmueble de su propiedad ubicado en el Sector Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la querellada les han perturbado en el accionar de los atributos posesorios, al efectuar en el mismo la remoción de la cerca, además de lanzar escombros. Sin embargo, no logró demostrar haber sufrido tales hechos perturbadores, pues contrariamente a lo alegado, de las pruebas traídas a los autos se evidenció que el lugar por donde pasan o se encuentran las cercas presuntamente destruidas, ya que de las fotografías presentadas con el justificativo de testigos, se evidencia que no existen signos de destrucción recientes, y que la maleza se encuentra en abundancia.
En el caso que nos ocupa, el litigio versa sobre parte de un bien inmueble, en el que la parte actora solicita el amparo a la posesión. En este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, lo que significa que el actor al momento de demandar una pretensión cualquiera, tiene la carga de probar sus alegatos y el demandado debe probar sus excepciones o defensas que tenga en contra de los hechos alegados por su accionante.
Así las cosas, al no estar probado por la parte querellante la existencia de los hechos perturbadores alegados, resulta forzoso para esta alzada concluir que debe declararse sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Ignacio Sánchez Gallo, por interdicto de amparo a la posesión, quedando confirmada la decisión apelada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Jesús Ignacio Sánchez Gallo, en contra de la Línea Unión Cordero Asociación Civil, representada por el ciudadano Franklin Alberto Morales por interdicto de amparo a la posesión. En consecuencia, queda sin efecto el decreto de amparo a la posesión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2009.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante apelante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6795
MZP
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