Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira



JUEZA INHIBIDA: DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO juez temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones, con motivo de la inhibición planteada el día 20 de octubre de 2011, por la ciudadana DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su condición de juez temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, a las cuales les fue asignado el número 6825.

De las actas que conforman el presente expediente se constata la presentación en copia fotostática certificada de las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAMON LEONIDAS MENDEZ PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7715, contra las ciudadanas ELVINIA MOLINA DE CONTRERAS, BETTY CECILIA CONTRERAS MOLINA y DORIS MAXULA CONTRERAS DE RUIZ, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.
- Auto de admisión de la demanda anteriormente referida, de fecha 07 de febrero de 2011.
- Escrito presentado por los abogados Jesús Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, en representación de la parte demandada, arriba señalada, ante el tribunal a cargo de la jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO.
- Acta de Inhibición de la jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en la que manifiesta las razones en las cuales fundamenta su Inhibición para continuar conociendo de la acción incoada ante el Tribunal a su cargo.
- Decisión de fecha 26 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la Recusación propuesta contra la jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, por el abogado William Enrique Daza Niño, coapoderado de la parte demandada, junto con los abogados Jesús Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, en el juicio número 6912, e Inhibición planteada por la mencionada abogada como jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El tribunal para decidir observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta, procede esta juzgadora a dilucidar la incidencia de inhibición, propuesta por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO.

Nuestro procesalista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, define el acto de inhibición:

“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”


Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra “Apuntaciones Analíticas” la define como:
“La abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

En cuanto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo bLanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.


Analizada el acta de inhibición presentada por la jueza inhibida DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, juez temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se observa que la jueza inhibida, fundamenta su inhibición en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

(…omissis…)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”,

manifestando que:

“…fui denunciada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, el día 02 de octubre de 2009, por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Juana Consuelo Barrios Trejo y William Enrique Daza Niño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.813, 82.994 y 26.154, en el expediente inventariado en esta instancia bajo el No. 6912, quienes de una manera irrespetuosa no sólo colocaron en tela de juicio mi imparcialidad como Juez, sino que denigraron infundadamente sobre mi integridad como persona, en lo moral, ético, profesional e incluso en lo personal, exponiéndome con todo ello al escarnio público sin razón alguna.
Es por lo que ante la grotesca agresión personal de la que fui objeto, he decidido apartarme del conocimiento de la presente causa, a fin de evitar que mi imparcialidad se vea afextada por tan desatrinado desafuero y con toda responsabilidad cumplir como hasta la fecha lo he hecho con la aplicación de una justicia idónea, expedita e imparcial a los sujetos de las relaciones jurídico procesales de las causas que como Jueza me corresponde dilucidar.”


Del sentido literal de la causal transcrita y del acta de inhibición levantada por la jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, se infiere que la inhibición ha sido planteada con estricto apego a la normativa legal señalada en la sección VIII del código de procedimiento civil, referida a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales.

Respecto al Juez natural, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)..


Observa esta juzgadora, que efectivamente los abogados arriba mencionados, interpusieron denuncia contra la jueza inhibida, el día 02 de octubre de 2009, ante la Rectoría Judicial del Estado Táchira, situación que a criterio de esta juzgadora, afecta el ánimo de la jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, al haber sido invadida no sólo en su investidura de juez sino como persona, lo que impediría esgrimir una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe, por tanto, esta Juzgadora, en apego a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 12 de mayo de 2003, que esgrime la normativa legal número 57 de nuestra Carta Magna, que señala:
“Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.”,
comparte el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, concerniente a la perturbación por parte del operador de justicia, en su imparcialidad por factores externos como la enemistad o amistad manifiesta, o prejuicios y situaciones emotivas, para separarse de la causa bajo su conocimiento; además, de las actuaciones agregadas a los autos, se observa la Recusación propuesta por los abogados William Enrique Daza Niño, Jesús Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, en el expediente número 6912, del Juzgado Cuarto Civil, donde el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, se dirigió, en aquella oportunidad (02-10-2009), de manera irrespetuosa ante la entonces secretaria del Tribunal a su cargo, situación que contribuye a la predisposición en el ánimo de la jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, para asumir una conducta objetiva en el juicio ante el cual hoy plantea su Inhibición y así se decide.
A la luz de lo precedentemente expuesto, le resulta forzoso a esta Jurisdicente, en su deber ineludible de garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su condición de jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 20 de octubre de 2011, para continuar conociendo la causa signada con el número 7402, instaurada por Tacha de falsedad de documento, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su carácter de Jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 20 de octubre de 2011, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 7402.

SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil once.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, siendo las diez cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6825.-
Yuderky.-