JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once.
201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, fue recibida previa distribución, acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA y JORGE ELIECER BENAVIDEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.888.885 y V-1.588.944 e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.152 y 115.076, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MARLENY GONZALEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.555.022, domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Táchira, contra la DECISIÓN DICTADA EL 12 DE ABRIL DE 2011 POR EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró: 1°.- INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EL 13 DE MARZO DE 2.011 POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 14 DE MARZO DE 2.011 POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. 2°.- SE REVOCA EL AUTO DICTADO EL 18 DE MARZO DE 2.011 POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, QUE OYÓ EN AMBOS EFECTOS EL RECURSO DE APELACIÓN, y 3° SE ORDENA AL JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARAR LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 14 DE MARZO DE 2.011, REGISTRADA EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL N° 2. FINALMENTE, SE INSTÓ AL TRIBUNAL DE LA CAUSA A DAR CUMPLIMIENTO AL OFICIO N° CJ-11-0003 DE FECHA 14 DE ENERO DE 2011 EMANADO DE LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y PARTICIPADO POR LA RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SEGÚN CIRCULAR N° 01 DE FECHA 17 DE ENERO DE 2.011, EN EL SENTIDO DE QUE EXISTE LIMITACIÓN TEMPORAL DE TODA PRÁCTICA DE MEDIDA JUDICIAL DE CARÁCTER EJECUTIVO O CAUTELAR QUE RECAIGA SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA FAMILIAR. NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.

El artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes citado, se determinó la competencia en tal materia y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las Acciones de Amparo que se interpongan contra actuaciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia de la República.

Igualmente, la Sala dejó establecido en el referido fallo, su competencia para conocer de manera directa y en única instancia la materia de amparo constitucional de la siguiente forma:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, …para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, …que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

...La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado y Negritas propio).

Conforme al criterio jurisprudencial competencial anteriormente expuesto, las acciones de amparo constitucional que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República deben ser conocidas en directa y en única instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete y garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales.

Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala en sentencia del 24 de febrero de 2011, expediente N° 09-0632, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada sin querer emitir o adelantar opinión sobre el asunto, que los derechos constitucionales supuestamente denunciados como lesionados derivan de la decisión dictada el 12 de abril de 2011, por un Tribunal de igual jerarquía (Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial), razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 266, ordinal 1°, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al criterio jurisprudencial ante citado, el competente para conocer de la presente acción, es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA y JORGE ELIECER BENAVIDEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.888.885 y V-1.588.944 e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.152 y 115.076, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MARLENY GONZALEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.555.022, domiciliada en el Municipio Bolívar del estado Táchira, contra la DECISIÓN DICTADA EL 12 DE ABRIL DE 2011 POR EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase con oficio en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.

La Juez Constitucional.


Ana Yldiko Casanova Rosales.


El secretario.


ANTONIO MAZUERA ARIAS.





AYCR/AMA/js.-
Exp. 6.829.-