JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: María Elva Bueno Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 43.998.802, con domicilio en la carrera 20, entre calles 15 y 16, N° 15-70, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de la demandante: José Gregorio Moreno Arias, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.000; Pedro Manuel Ramírez Manrique, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.126; Humberto Sánchez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.131 y Luis Rondón Contreras, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.133 con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: Eric Javier Quevedo Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.490.848, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira; Haydee Sandoval Candelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.993.041, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y Régulo Bueno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.719.821, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del co demandado Régulo Bueno: Abogado Wilmer Javier Márquez Rolón, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 154.610, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Fraude Procesal-Apelación de la decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, que declara la Perención de la Instancia en la presente causa.
En escrito de fecha 03 de noviembre de 2006, los abogados José Gregorio Moreno Arias y Pedro Manuel Ramírez Manrique, en su condición de co apoderados de María Elba Bueno Maldonado, demandan a Eric Javier Vargas, Haydee Sandoval Candelo y a Régulo Bueno, por Fraude Procesal (fs. 1-27).
En fecha 06 de noviembre de 2006, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 28).
En auto del 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena emplazar a los demandados para que concurran por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados a objeto de que de contestación de la demanda; fija como término de distancia 04 días calendario de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (f. 171).
El alguacil del a quo en diligencia del 20 de diciembre de 2006, deja constancia que en esa misma fecha, la parte actora le suministró el valor de los fotostátos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación (f. 172).
En diligencia del 09 de enero de 2007, el abogado Luis Rondón solicita copia certificada de todo el expediente (f. 173)
El a quo en auto del 12 de enero de 2007, con vista a la diligencia suscrita por el alguacil el 20 de diciembre de 2006, por medio del cual informa que le fue suministrado los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de los demandados, ordena librarlas y con respecto a la citación de Haydee Sandoval Candelo, insta a la parte actora para que informe el nombre del Juzgado a comisionar para la practica de la misma (fs. 174-176).
En auto del 12 de enero de 2007, el a quo acuerda las copias solicitadas por el abogado Luis Rondón Contreras (f. 177).
El co apoderado de la demandante en diligencia del 03 de julio de 2007, solicita que por cuanto se desconoce el domicilio de los demandados, se oficie a la DIEX y al CNE, a fin de que informe sobre el domicilio-dirección y movimiento migratorio de los demandados (f. 178); solicitud que acuerda el a quo en auto del 06 de julio de 2007 (fs. 179-180).
En diligencia del 12 de julio de 2007, el co apoderado de la demandante consigna instrumento poder; solicita copia certificada de todo el expediente y la formación del cuaderno de medidas (fs. 181-183).
En auto del 09 de agosto de 2007, el a quo acuerda las copias solicitadas a excepción de los folios 123 al 169 por ser copias simples (f. 184).
En auto del 17 de septiembre de 2007, el a quo recibe oficio de la ONIDEX, informando el movimiento migratorio de los demandados (fs. 181-182).
El a quo en auto del 24 de octubre de 2007, con vista a la comunicación remitida por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que informa que los demandados no registran movimientos migratorios, le ratifica a la parte actora que indique el nombre del Tribunal a comisionar para la citación de la co demandada Haydee Sandoval Candelo y respecto a los otros 2 co demandados, deja constancia que las boletas de citación ya fueron libradas, como se evidencia a los folios 175 y 176 (f. 183).
En diligencia del 05 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la demandante, consigna acta de defunción de su mandante y documento de cesión de derechos litigiosos que le confiriera la decujus María Elba Bueno Maldonado a su hijo José Germán Bueno y al abogado Luis Rondón Contreras (fs. 184-191).
El a quo en auto del 15 de febrero de 2008, deja constancia que la presenta causa se encuentra suspendida desde el momento en que se hizo constar en el expediente la muerte de la demandante, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de los trámites de la citación de los herederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (f. 192), y en auto del 19 de febrero de 2008, revoca por contrario imperio el auto dictado el 15 de febrero de 2008, por cuanto se obvio ordenar la citación de los herederos (f. 193).
El a quo en auto del 19 de febrero de 2008, con vista a la diligencia del 05 de noviembre de 2007, en la que consignan acta de defunción de la demandante María Elba Bueno Maldonado, deja constancia que la causa se encuentra suspendida desde el momento en que se hizo constar en autos su fallecimiento, en consecuencia ordena la citación de los herederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (fs. 194-196).
En diligencia del 25 de febrero de 2008, el alguacil del a quo consigna boletas de notificación, que le fueron entregadas para los ciudadanos Carmen Alicia Bueno y José Germán Bueno, los cuales fueron notificados en esa misma fecha (f. 197-199).
En diligencia del 03 de marzo de 2008, el abogado Luis Rondón Contreras, consigna poder otorgado por José Germán Bueno y señala que respecto a citar a los herederos, consignó un documento autenticado donde la demandante fallecida le cede a él y a José Germán Bueno los derechos litigiosos en partes iguales, por lo que declarar estos derechos ya cedidos es inoficioso (fs. 200-203).
En diligencia del 26 de febrero de 2009, el abogado Luis Rondón Contreras, solicita se oficie a la DIEX y al CNE a fin de que informe sobre el domicilio y dirección y sobre el movimiento migratorio de Carmen Alicia Bueno (f.210); con vista a la anterior diligencia el a quo ordena librar oficio a la ONIDEX San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 211-212); del cual recibe respuesta el 17 de abril de 2009 (fs. 213-214).
En diligencia del 29 de abril de 2009, solicita que por cuanto en la Oficina de la ONIDEX de San Cristóbal, no aparece registrada Carme Alicia Bueno, se oficie a la Oficina de ONIDEX Central, Departamento de dactiloscopia y archivo con sede en Caracas, a fin de solicitar el número de cédula de Carmen Alicia Bueno (fs. 215 y vto).
La representación del demandante, en diligencia del 07 de enero de 2010, ratifica la diligencia corriente al folio 215 de los autos, señala que el número de cédula de Carmen Alicia Bueno es 3.079.356 y pide e oficie al CNE y ONIDEX, a los fines de que informe la dirección para la notificación solicitada (f. 216); con vista a las anteriores diligencias, el a quo en auto del 15 de enero de 2010, acuerda librar comunicaciones a la ONIDEX Central, Departamento de dactiloscopia y archivo y al CNE Emigración y Frontera de esta ciudad a fin de solicitar la dirección de Carmen Alicia Bueno (fs. 217-219).
En auto del 20 de abril de 2010, recibe el oficio suscrito por el Ing. Bladimir Pérez. Director (E) de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, donde informa la dirección de Carmen Alicia Bueno (fs. 220-222).
La representación del demandante, en diligencia del 07 de enero de 2011, solicita se acuerde la notificación de Carmen Alicia Bueno y pide la respectiva comisión (f. 223).
En auto del 16 de marzo de 2011, el a quo recibe comunicación suscrita por el Lic. Francisco José Poleo Elías, mediante el cual informa los datos filiatorios de Carmen Alicia Bueno (fs. 224-225).
En diligencia del 13 de mayo de 2011, la representación del demandante, solicita que la notificación de Carmen Alicia Bueno, se remita a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de que su domicilio y dirección es en ese estado; así mismo pide se tengan como nuevos litigantes no a los herederos que no los hay, sino Germán Bueno y Luis Rondón (fs. 226 y vto).
El a quo en auto del 23 de mayo de 2011, con vista a la diligencia del abogado Luis Rondón Contreras, señala que con respecto a la notificación de Carmen Alicia Bueno de Cruz, lo procedente es citar a la heredera y no notificar, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y acuerda librar despacho de citación al Tribunal distribuidor a que corresponda en el Estado Aragua; con respecto al documento que corre inserto a los folios 186-187, se desprende que se refiere a un contrato de servicios, a los ciudadanos Luis Rondón Contreras y José Germán Bueno, el primero como abogado y el segundo como gestor, que tal sesión de derechos correspondía al juicio de nulidad absoluta por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, signado con el N° 27.999 y no para el caso que nos ocupa, que tal documento tiene fecha 28 de marzo de 2000 y el presente juicio se inició el 22 de noviembre de 2006, lo cual no encuadra en lo establecido en el artículo 1557 del Código Civil y acuerda expedir la copias solicitadas (fs. 227-230).
En escrito de fecha 30 de junio de 2011, el apoderado del co demandado Régulo Bueno, solicita la perención de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que ha transcurrido más de 1 año desde su apertura hasta la fecha; que se evidencia la falta de impulso procesal por la parte actora (fs. 231-242).
El a quo en auto del 08 de junio de 2011, declara la perención de la instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (fs. 243-244); decisión que apela la representación del demandante en diligencia del 19 de julio de 2011 (f. 248); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 249) y recibido en esta alzada el 09 de agosto de 2011 (f. 251).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la determinación dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 08 de junio de 2011, que declara la perención de la instancia.
En cuanto a suspensión de la causa por la muerte de uno de los litigantes, el artículo 144 del Código de Procedimiento civil, establece:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
El artículo antes transcrito, señala que la muerte de uno de los litigantes acarrea la suspensión del proceso, hasta la citación de los herederos.
En relación a la perención, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …
…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
La norma en comento, es clara al señalar que la Ley pretende que la suspensión de proceso que ordenan los artículos 141 y 144 no sea indefinida y asume que 6 meses es un plazo suficiente para que cualquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio.
Para el procesalista patrio Alberto José La Roche, la perención es:
“La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.”
El tratadista Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en materia de perención, establece:
“Un proceso puede extinguirse anormalemente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.”
Igualmente, el autor patrio Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…
… La perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. …”
Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo con este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Asimismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce, transcurridos seis (6) meses desde la muerte de la demandante, sin haber cumplido los apoderados con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, establece:
“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. …”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el a quo, en fecha 22 de noviembre de 2006, admite la demanda, tal como consta al folio 171; que el 20 de diciembre de 2006, la representación de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la boleta de citación de la demandada, tal como consta al folio 172; que el 12 de enero de 2007, el a quo libra las boletas de citación, como se evidencia al folio 174 al 176; que el 03 de julio de 2007, el demandante solicita se oficie a la DIEX y al CNE a fin de que informen el domicilio de los demandados, como consta al folio 178; que el 17 de septiembre de 2007, el a quo recibe oficio de la ONIDEX donde informa el movimiento migratorio de los demandados, como se evidencia a los folios 181 al 182; que el 24 de octubre de 2007, el a quo ratifica a la parte actora que indique el nombre del Tribunal a comisionar para la citación de los demandados, como se evidencia al folio 183; que el 05 de noviembre de 2007, el apoderado de la demandante consigna acta de defunción de su mandante, como consta a los folios 184 al 191; que el 19 de febrero de 2008, el a quo ordena citar a los herederos de conformidad con lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, como aparece al los folios 194 al 196; que el 26 de febrero de 2009, el abogado Luis Rondón Contreras, solicita se oficie a la DIEX y al CNE, a fin de que informe sobre el domicilio, dirección y movimiento migratorio de Carmen Alicia Bueno, hija de la demandante fallecida, como se evidencia a los folios 211 y 212; que el 29 de abril de 2009, el abogado Luis Rondón Contreras, solicita que por cuanto no aparece registrada Carmen Alicia Bueno en la oficina de la ONIDEX San Cristóbal, se oficie a la ONIDEX Central, como se evidencia a los folios 215 y vto; que el 07de enero de 2010, el abogado Luis Rondón, indica el número de cédula de identidad de Carmen Alicia Bueno y pide se oficie a la ONIDEX, como aparece al folio 216; que el 15 de enero de 2010, el a quo acuerda librar comunicación, como aparece a los folios 217 al219; que el 20 de abril de 2010, el a quo recibe respuesta , como se evidencia a los folios 220 al 222; que el 07 de enero de 2011, el abogado Luis Rondón, solicita se acuerde la notificación como consta al folio 223; que el 16 de marzo de 2011, el a quo recibe comunicación donde le informan los datos filiatorios de Carmen Alicia Bueno, como aparece a los folios 224 al 225; que el 13 de mayo de 2011, el abogado Luis Rondón solicita la notificación de Carmen Alicia Bueno y se remita a un Tribunal del Estado Aragua, como se evidencia a los folios 226 y vto; que el 30 de junio de 2011, el apoderado del co demandado Régulo Bueno, solicita la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como aparece a los folios 231 al 242.
En tal sentido, se evidencia que la representación del demandante, en diligencia del 05 de noviembre de 2007, consigna el acta de defunción de su representada María Elba Bueno Maldonado, por lo que el a quo en auto del 19 de febrero de 2008, suspende la causa y ordena la citación de los herederos de conformidad con lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y no es sino hasta el 26 de febrero de 2009, que el abogado Luis Rondón, solicita se oficie a la DIEX y al CNE, a fin de que informen sobre el domicilio, dirección y movimiento migratorio de Carmen Alicia Bueno, hija de la decujus.
Siendo así las cosas tenemos que entre el 05 de noviembre de 2007, fecha en que el apoderado de la demandante fallecida consigna el acta de defunción y el 26 de febrero de 2009, fecha en que el abogado Luis Rondón, apoderado de la demandante fallecida, solicita se oficie a la DIEX y al CNE, información sobre el domicilio, dirección y movimiento migratorio de Carmen Alicia Bueno, hija de la causante, transcurrieron un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días; por lo que forzoso es concluir que hubo abandono del procedimiento; por lo tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Rondón Contreras, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 08 de junio de 2011, que declara la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Declara con lugar la Perención de la instancia, solicitada por el apoderado del co demandado Régulo Bueno, ya identificados, en diligencia de fecha 30 de junio de 2011; en consecuencia queda extinguido el proceso.
Tercero: Queda confirmada la decisión apelada proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de junio de 2011.
Cuarto: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Ana Yldikó Casanova Rosales El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. N° 6791