REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Mary Ylia Jara Villafraz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.509.835, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Armando Ramón Carrero Ramírez y Abelardo Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.501.128 y V-12.229.658 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.787 y 74.441, en su orden.
DEMANDADOS: William Hernán Zambrano Jara, Consuelo Xiomara Zambrano Jara e Ingrid Yolanda Zambrano Jara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.633.983, V-9.212.038 y V-9.232.379, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Partición. Incidencia. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la codemandada Consuelo Xiomara Zambrano Jara, asistida por la abogada Hungría Karina Cárdenas Chacón, contra la decisión interlocutoria de fecha 14 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas tomadas del expediente N° 33938, nomenclatura del mencionado Tribunal, remitidas para el conocimiento del recurso de apelación, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 4 riela auto de fecha 31 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en el que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, acordó dejar sin efecto las citaciones practicadas y ordenó nuevamente la citación de todos los demandados, la cual debía efectuarse una vez que la parte actora aportara los fotostatos correspondientes, a los fines de elaborar nuevamente las compulsas de citación.
- Al folio 5 cursa diligencia de fecha 07 de abril de 2011, mediante la cual la ciudadana Mary Ylia Jara Villafraz, parte actora, confirió poder apud-acta a la abogada María del Carmen Bustamante Porras.
- Al folio 6 corre escrito de reforma de demanda, presentado por la mencionada apoderada judicial de la parte actora, sólo en lo que respecta a que deben tenerse como únicos demandados los ciudadanos William Hernán Zambrano Jara, Consuelo Xiomara Zambrano Jara e Ingrid Yolanda Zambrano Jara, indicando respecto a los ciudadanos Edgar Alberto Jara Villafraz y Erika Jara, que los mismos no son comuneros en la propiedad del inmueble objeto de partición, por haber dado en venta la totalidad de los derechos y acciones que sobre el mismo les correspondían.
- Por diligencia de fecha 25 de abril de 2011, el codemandado William Hernán Zambrano Jara, asistido de abogado, solicitó se declarara la perención de la instancia. (Folio 7)
- A los folios 8 y 9 riela decisión de fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso, “por cuanto se observa que a partir de que se ordenó la citación de la Empresa (sic) Mercantil (sic) Seguros (sic) Los Andes., en fecha 28 de octubre de 2009 transcurrieron mucho más de treinta (30) días sin que el demandante haya cumplido con sus obligaciones”.
- Al folio 10 corre auto de fecha 18 de mayo de 2011, por el que el Juzgado de la causa admitió la reforma de demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora, y acordó el emplazamiento de los ciudadanos William Hernán Zambrano Jara, Consuelo Xiomara Zambrano Jara e Ingrid Yolanda Zambrano Jara, a fin de dar contestación a la demanda y su reforma.
- Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, el codemandado William Hernán Zambrano Jara, asistido de abogado, solicitó aclaratoria del dispositivo del fallo de fecha 18 de mayo de 2011, que declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso, por cuanto en el mismo se mencionan personas e instituciones ajenas al proceso. (Folio 11)
- Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2011, al constatar el error material cometido en el fallo de fecha 18 de mayo de 2011, el a quo ordenó su corrección y publicación de forma íntegra, negando la solicitud de perención de la instancia efectuada por el codemandado William Hernán Zambrano Jara. (Folios 12 al 15). Asimismo, por auto de fecha 1° de junio de 2011, ordenó notificar a las partes de la referida decisión. (Folio 17)
- Mediante sendas diligencias de fecha 10 de junio de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación y compulsa de citación a la codemandada Consuelo Xiomara Zambrano Jara, quien devolvió firmado el correspondiente recibo. (Folios 23 al 25).
- A los folios 26 y 27 rielan actuaciones relacionadas con la citación del codemandado William Hernán Zambrano Jara, a quien se le hizo entrega de la compulsa de citación, negándose a firmar, según información del Alguacil de fecha 10 de junio de 2011.
- Al folio 28 cursa diligencia de la misma fecha 10 de junio de 2011, suscrita por el Alguacil, informando que no fue posible lograr la citación y notificación de la codemandada Ingrid Yolanda Zambrano Jara.
- En fecha 14 de junio de 2011, la actora Mary Ylia Jara Villafraz confirió poder apud acta a los abogados Armando Ramón Carrero Ramírez y Abelardo Ramírez. (Folio 29)
- En la misma fecha 14 de junio de 2011, la codemandada Consuelo Xiomara Zambrano Jara, asistida por el abogado Henry Flores Alvarado, adujo por una parte, que el proceso se encuentra suspendido desde el 31 de marzo de 2011, fecha en que el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas y ordenó nuevamente la citación de todos los demandados, la cual se efectuaría una vez que la parte demandante aportara los fotostatos correspondientes, a los fines de elaborar nuevamente las compulsas de citación. Que por cuanto la parte actora no cumplió con su carga procesal de pedir nuevamente la citación de todos los demandados, aun cuando ha realizado otras actuaciones, la causa se encuentra suspendida y, en consecuencia, tales actuaciones realizadas después del 31 de marzo de 2011 son nulas, con excepción de los poderes otorgados. Que por haberse violado normas de orden público, que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa de los codemandados, solicita la reposición de la causa para corregir los vicios señalados. Que de igual forma, por cuanto la presente cauda es una acción de partición y liquidación de una comunidad hereditaria y el a quo no ordenó al momento de admitirla que se citara mediante edicto a los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, también es procedente la reposición de la causa al estado de su admisión, a fin de que se ordene la citación de los herederos conocidos y desconocidos, para que los alcance la cosa juzgada en ejercicio del principio del debido proceso. (Folios 31 y 32 con anexos a los folios 33 al 44)
- Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara el correspondiente cartel de citación de la codemandada Ingrid Yolanda Zambrano Jara, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 45). Dicha citación por carteles fue acordada por auto de fecha 06 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50)
- A los folios 52 al 57 corre la decisión de fecha 14 de julio de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Al folio 58 riela auto de fecha 14 de julio de 2011, por el que a quo, vista la diligencia de fecha 10 de junio de 2011 estampada por el Alguacil, en la que informa que el ciudadano William Hernán Zambrano Jara se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, acordó librar por Secretaría la correspondiente boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
- En diligencia de fecha 21 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación librados a la codemandada Ingrid Yolanda Zambrano Jara, publicados en el Diario La Nación de fecha 15 de julio de 2011 y en el Diario de Los Andes de fecha 19 de julio de 2011. (Folios 60 al 62). Dichos carteles fueron agregados al expediente según auto de la misma fecha.
- Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2011, la codemandada Consuelo Xiomara Zambrano Jara, asistida por la abogada Hungría Karina Cárdenas Chacón, apeló de la decisión de fecha 14 de julio de 2011. (Folio 63)
- El Juzgado de la causa, por auto de fecha 25 de julio de 2011 acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 64)
- Al folio 65 riela diligencia de fecha 27 de julio de 2011, suscrita por la Secretaria del Juzgado de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al codemandado William Hernán Zambrano Jara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de septiembre de 2011 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (Folio 71)
En fecha 04 de octubre de 2011 la codemandada Consuelo Xiomara Zambrano Jara, asistida por el abogado Henry Flores Alvarado, presentó escrito de informes. (Folios 72 al 76 con anexos a los folios 77 al 88)
Por auto de fecha 04 de octubre de 2011, se dejó constancia de que la parte demandante y los codemandados William Hernán Zambrano Jara e Ingrid Yolanda Zambrano Jara, no presentaron informes. (Folio 89)
Por auto de fecha 14 de octubre de 2011, se acordó corregir la foliatura del presente expediente. (Folio 90)
Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, se dejó constancia de que la parte demandante no consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la codemandada Consuelo Xiomara Zambrano Jara. (Folio 92)



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Consuelo Xiomara Zambrano Jara, parte codemandada, asistida por la abogada Hungría Karina Cárdenas Chacón, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

En el caso de autos se evidencia que en fecha 31 de marzo de 2011 se dejó sin efecto las citaciones practicadas y se ordenó la citación de todos los demandados, en fecha 11 de abril de 2011 la abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS en su carácter de apoderada de la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, presentó escrito en el que reforma la demanda, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, ordenando en virtud de la reforma sólo el emplazamiento de los ciudadanos WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, quienes ahora son los demandados, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra y su reforma. Igualmente se ordenó expedir las respectivas compulsas de citación una vez fueran aportados los fotostatos respectivos. En fecha 31 de mayo de 2011 se libraron las respectivas compulsas de citación y se entregaron al alguacil para la práctica de las mismas. Posteriormente en fecha 10 de junio de 2011 el alguacil de este despacho estampó diligencia en la que informó que en fecha 09 de junio de 2011 practicó la citación de la ciudadana CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, en esa misma fecha el alguacil del despacho informa igualmente que en fecha 08 de junio de 2011, contactó en forma personal con el ciudadano WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación por lo que lo declaró legalmente citado y que con respecto a la citación de la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, se trasladó a su dirección en fechas 08 y 09 de junio de 2011, con la finalidad de citarla y notificarla, acto que no logró llevar a cabo por cuanto no había nadie en la casa.
De lo anterior se constata, que la primera citación, luego de que se dejaron si (sic) efecto todas las citaciones practicadas en virtud de la aplicación del último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en fecha 31 de marzo de 2011, así como de admitida la reforma de la demanda presentada en fecha 11 de abril de 2011, admitida por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, se perfeccionó en fecha 09 de junio de 2011, dejando constancia de tal actuación el Alguacil de este despacho en su diligencia de fecha 10 de junio de 2011, que corre inserta al folio 180 de la primera pieza del expediente, y desde la fecha 10 de junio de 2011, hasta el día de hoy, 13 de junio de 2011, han transcurrido veintiocho (28) días continuos o consecutivos, por lo que resulta evidente que no han transcurrido los sesenta (60) días establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, desde la primera citación de fecha 10 de junio de 2011 hasta el día de hoy, por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por la ciudadana CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, parte co-demandada, asistida por el Abogado HENRY FLORES ALVARADO, y ordena la continuación del presente procedimiento. Así se decide.
En cuanto al alegato realizado por la ciudadana CONSUELO XIOMARA ZAMBANO JARA, asistida por el Abogado HENRY FLORES ALVARADO, parte co-demandada en la presente causa, de que se publiquen los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento civil (sic), a tal efecto este Tribunal observa que el procedimiento de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no contempla la publicación de edictos; y con respecto a los edictos el artículo 231 ejusdem, establece:

…Omissis…

De lo anterior, observamos que los demandados en la presente causa son herederos conocidos, por lo que esta Juzgadora considera que no están dados los supuestos que contempla el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se NIEGA la publicación del Edicto. (fls. 52 al 57). (Resaltado propio).


En los informes presentados ante esta alzada, la codemandada apelante Consuelo Xiomara Zambrano Jara, asistida por el abogado Henry Flores Alvarado, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de fecha 14 de junio de 2011 (fls. 31 y 32), en relación a su solicitud de reposición de la causa, en primer lugar por haberse violado a su modo de ver, normas de orden público que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa de los codemandados, al no haberse suspendido el procedimiento a partir del 31 de marzo de 2011, fecha en que el Tribunal de la causa, en aplicación de lo establecido en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en el que dejó sin efecto las citaciones practicadas y ordenó nuevamente la citación de los demandados, sin que conste tampoco en autos que a partir de esa fecha la parte actora hubiese solicitado nuevamente tal citación, como era su carga procesal; y en segundo lugar, porque la presente causa es producto de una acción de partición y liquidación de una comunidad hereditaria y el a quo, al momento de admitirla, no ordenó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera también procedente la reposición de la causa al estado de su admisión, a fin de que se ordene la citación de los herederos conocidos y desconocidos, para que los alcance la cosa juzgada.
Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario pronunciarse en forma separada sobre los dos puntos por los que la parte codemandada apelante solicita la reposición de la causa:
1.- En cuanto a la suspensión del procedimiento según lo previsto en el único aparte del artículo 228 del código adjetivo, establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 228.- …

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

Sobre esta norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que “A objeto de no dilatar sine die la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de todas las citaciones; aclarando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no devendrá nulo el trámite subsiguiente de esa citación cartelaria. “ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2004, ps. 199-200)
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se evidencia que con posterioridad al auto de fecha 31 de marzo de 2011 (fls. 1 al 3), por el que de conformidad con la precitada norma se dejaron sin efecto las citaciones practicadas y se ordenó nuevamente la citación de todos los demandados, la parte actora procedió a reformar la demanda de partición que dio origen al presente juicio, sólo en lo que respecta a los demandados, señalando que debe tenerse como tales única y exclusivamente a los ciudadanos William Hernán Zambrano Jara, Consuelo Xiomara Zambrano Jara e Ingrid Yolanda Zambrano Jara, y que respecto a los ciudadanos Edgar Alberto Jara Villafraz y Erika Jara, los mismos no deben tenerse como comuneros del inmueble objeto del presente juicio de partición, en virtud de que dieron en venta la totalidad de los derechos y acciones que sobre el mismo les correspondían. (fl. 6). Dicha reforma de demanda fue admitida por auto del 18 de mayo de 2011 (fl. 10), ordenándose el emplazamiento de los prenombrados demandados. El primero de ellos, William Hernán Zambrano Jara, quedó citado en forma presunta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber presentado diligencia en fecha 25 de mayo de 2011 (f. 11), en la que, asistido de abogado, solicitó aclaratoria del dispositivo de decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 18 de mayo de 2011 (fls. 8 y 9), que había declarado la perención de la instancia y la extinción del proceso, con inclusión de personas e instituciones ajenas al mismo. La citación de la codemandada Consuelo Xiomara Zambrano Jara consta en diligencia de fecha 10 de junio de 2011, en la que el Alguacil del a quo informa que el correspondiente recibo la fue firmado por la mencionada ciudadana el día 9 de junio de 2011, consignándolo en autos (fls. 24 y 25). Y respecto a la citación de la codemandada Ingrid Yolanda Zambrano Jara, se aprecia que la misma fue acordada por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 06 de julio de 2011 (fl. 50), posterior a la solicitud de reposición de la causa presentada por la codemandada Consuelo Xiomara Zambrano Jara en fecha 14 de junio de 2011 (fls. 31 al 32), carteles estos que fueron publicados los días 15 de julio de 2011 en el Diario La Nación, y 19 de julio de 2011 en el Diario de Los Andes, y agregados al expediente en fecha 21 de julio de 2011 (fls. 60 al 62).
Como puede observarse, entre la fecha de la primera citación, es decir, la del ciudadano William Hernán Zambrano Jara, ocurrida el 25 de mayo de 2011, y la publicación de los carteles de citación correspondientes a la codemandada Ingrid Yolanda Zambrano Jara y su agregación al expediente, no transcurrió el lapso de sesenta (60) días a que hace referencia el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso concluir que debe negarse la reposición de la causa solicitada por la codemandada Consuelo Xiomara Zambrano Jara, por este motivo, y así se decide.
2.- En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de su admisión, a los fines de que se ordene también la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta sentenciadora lo siguiente:
Establece el artículo 777 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
De la lectura de dicha norma se evidencian los requisitos exigidos por la ley adjetiva para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, cuales son: expresión del título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Igualmente, de acuerdo al único aparte, que si de los recaudos presentados se determina la existencia de algún otro condómino debe ordenarse su citación de oficio, pues su falta de citación supondría una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al orden público procesal.
Igualmente, el artículo 231 del código adjetivo preceptúa:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
En relación al alcance de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterio anterior, expresó en decisión N° 755 de fecha 10 de noviembre de 2008, lo siguiente:
De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción.

Ahora bien, en el presente caso como lo afirma el Juez de Alzada, los herederos del de cujus son conocidos, por lo cual conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, no es procedente la citación por edictos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
(Expediente N° AA20-C-2006-000500).

En el caso de autos, al examinar las actas que componen el presente expediente, se colige del precitado auto de fecha 31 de marzo de 2011 (fls. 1 al 4), que habiéndose practicado las citaciones de los ciudadanos Edgar Alberto Jara Villafraz, William Hernán Zambrano Jara, Consuelo Xiomara Zambrano Jara e Ingrid Yolanda Zambrano Jara, parte demandada en el libelo original, las mismas fueron dejadas sin efecto por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, ordenándose practicar nueva citación a los demandados. Que habiendo sido practicada nuevamente la citación de los codemandados Ingrid Yolanda Zambrano Jara, William Hernán Zambrano Jara y Consuelo Xiomara Zambrano Jara, así como la citación de la ciudadana Erika de la Consolación Jara Vásquez, ordenada por auto de fecha 09 de abril de 2010 según lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dichas citaciones fueron dejadas nuevamente sin efecto por el referido auto de fecha 31 de marzo de 2011, por haber transcurrido el lapso previsto en el único aparte del precitado artículo 228, ordenándose nuevamente la citación de todos los demandados.
Igualmente evidencia esta sentenciadora, tal como antes se indicó, que la demanda fue reformada en cuanto a la parte demandada (fl. 6), indicándose que los demandados en esta causa son única y exclusivamente los ciudadanos William Hernán Zambrano Jara, Consuelo Xiomara Zambrano Jara e Ingrid Yolanda Zambrano Jara, y que los ciudadanos Edgar

Alberto Jara Villafraz y Erika Jara no son ya comuneros del inmueble objeto de partición, por haber dado en venta la totalidad de los derechos y acciones que sobre el mismo les correspondían. Dicha reforma de demanda fue admitida por auto de fecha 18 de mayo de 2011. (fl. 10).
De igual forma cabe señalar que tratándose la presente causa de un juicio de partición, de las actas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación no se deduce la existencia de ningún otro heredero conocido, así como tampoco de herederos desconocidos, por lo que conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso concluir que no se encuentran cumplidos los supuestos del precitado artículo 231 del código adjetivo y, en consecuencia, debe ser negada la solicitud de reposición de la causa por este motivo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2011 por la codemandada Consuelo Xiomara Zambrano Jara, asistida por la abogada Hungría Karina Cárdenas Chacón.

SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, transcrita en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte codemandada apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6385