REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de noviembre de dos mil once.

201° y 152°

RECURRENTE: Abg. Martha Nayibe Portilla Manosalba, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.250 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.927, apoderada judicial del ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Cacique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.574, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de hecho.


I
ANTECEDENTES


Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada Martha Nayibe Portilla Manosalba, apoderada judicial del ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Cacique, parte demandante, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 18295-2009, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la mencionada abogada contra el auto en fase de ejecución de sentencia definitiva dictado por ese Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011.
Como fundamento del recurso de hecho, la recurrente manifiesta lo siguiente:
- Que en fecha 29 de septiembre de 2011, el mencionado Tribunal dictó un auto que causa a su representado daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, mediante el cual se le reconocen y conceden derechos a la parte demandada, aun cuando ésta no cumplió la transacción convenida por ella, al no pagar el precio del inmueble objeto de la controversia dentro del término fijado para tal fin, otorgándole a dicho auto valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con el carácter de título de propiedad suficiente sobre el inmueble, violando así el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en detrimento y menoscabo de derechos fundamentales, como el de propiedad de su representado. Que igualmente, ordenó expedir a la demandada María Cristina Vega Uribe, copia certificada de la transacción a los fines de su protocolización en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público respectivo.
-Que dicho auto contraviene el artículo 1.264 del Código Civil, según el cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
- Que el a quo, en el auto que ordenó la protocolización de la transacción no fijó un término para el cumplimiento de la obligación en violación y falta de aplicación del artículo 1.212 del Código Civil, siendo que según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a dicha norma, cuando hay una obligación cuyo plazo de cumplimiento no está establecido ni es de cumplimiento inmediato, el Juez tiene la obligación de fijar dicho plazo.
-Que conforme a lo expuesto, el auto recurrido viola los artículos 1.212 y 1.264 del Código Civil, al modificar la transacción celebrada por las partes.
- Que por tales razones, solicita a esta alzada “se oiga en ambos efectos la sentencia recurrida”. (fls. 01 al 05)
En fecha 02 de noviembre de 2011 se recibieron en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, como consta en nota de Secretaría (fl. 6); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fl. 7).
En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Cristina Vega Uribe, con base en la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de abril de 2011, que agregaron en copia certificada, expusieron lo siguiente: 1.- Que el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 19 de octubre de 2011 es improcedente, por cuanto el decreto de ejecución es de mero trámite y como tal no es apelable. 2.- Que el recurrente de hecho Frank Gutiérrez, representado por la abogada Martha Portilla, de conformidad con la referida sentencia del mencionado Juzgado Superior Primero, que ordenó la ejecución de la transacción homologada, en forma reiterada solicitó el decreto de ejecución forzosa en fechas 7 de junio, 14 de junio, 15 de junio, y 12 de julio del presente año y, por lo tanto, carece de legitimación para impugnar el decreto de ejecución forzosa por expresa disposición del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto negado de que el mismo fuera apelable. Agregaron en copia certificada los escritos y la diligencia presentados por la abogada Martha Portilla ante el Juez de la causa, en las fechas indicadas. (fl. 08, con anexos a los folios 9 al 31)
En fecha 07 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora recurrente consignó copias certificadas de los folios 677 al 629 y copias simples de los folios 689 al 703, tomadas del expediente N° 18.263, nomenclatura del Tribunal de la causa. (fl. 32, con anexos a los fls. 33 al 87).
En fecha 11 de noviembre de 2011 la abogada Martha Nayibe Portilla Manosalba, con el carácter expresado, consignó copias certificadas de los folios 465, 466, 470 al 475 y del 732 al 733 del expediente N° 18.263, nomenclatura del a quo. (fl. 88 con anexos a los fls. 89 al 98)
Por auto del 17 de noviembre de 2011 se difirió lapso para dictar sentencia por el plazo de cinco (05) días calendario. (fl. 99)


II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la abogada Martha Nayibe Portilla Manosalba, actuando en nombre y representación del ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Cacique, parte demandante en el juicio por resolución de contrato incoado contra la ciudadana María Cristina Vega Uribe, tramitado en el expediente N° 18.263-2009 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto dictado por ese Tribunal el 19 de octubre de 2011, que negó la apelación interpuesta por la prenombrada abogada contra el auto proferido por ese órgano jurisdiccional el 29 de septiembre de 2011, por el cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 2011.
Al revisar las actas procesales, se aprecia lo siguiente:
1.- A los folios 9 al 21 corre sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2011. La referida decisión declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de enero de 2011 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y le ordenó al mencionado órgano jurisdiccional decretar la ejecución de la transacción celebrada y homologada en la presente causa, y otorgar plazo para su cumplimiento voluntario.
2.- A los folios 22 al 24 corre escrito presentado en fecha 07 de junio de 2011 por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó del tribunal de la causa el decreto de ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes, alegando que habían vencido todos los lapsos establecidos por la demandada en la referida transacción celebrada el día 21 de julio de 2009 y homologada por el a quo en fecha 21 de enero de 2010, y que ésta no había cumplido con lo establecido en la misma.
3.- Al folio 25 riela diligencia de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó que se decretara mandamiento de ejecución forzosa por incumplimiento de la transacción de manera reiterada por la parte demandada.
4.- A los folios 26 al 27 cursa escrito presentado en fecha 15 de junio de 2011, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual reiteró al a quo la petición de que decretara la ejecución forzosa.
5.- A los folios 28 al 29 riela escrito presentado en fecha 12 de julio de 2011, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual ratifica la solicitud de decreto de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero.
6.- A los folios 49 al 57 corre auto de fecha 29 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En dicho auto el a quo concluyó que se encontraban llenos los presupuestos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual decretó la ejecución forzada de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior Primero en fecha 27 de abril de 2011; y por vía de consecuencia, conforme lo disponen los artículos 21 y 531 del código adjetivo, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó tener a dicha transacción, previamente homologada por el Tribunal primario en fecha 21 de enero de 2010, y al recurrido auto del 29 de septiembre de 2011, como título de propiedad del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, matrícula 2006-LRI-T13-32 del 24 de febrero de 2006, con documento de condominio inscrito por ante el mismo despacho inmobiliario bajo matrícula 2007-LRI-T49-47 del 4 de julio de 2007.
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7.- Al folio 58 riela diligencia de fecha 03 de octubre de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual apeló del auto de fecha 29 de septiembre de 2011.
8.- Al folio 60 corre diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado del auto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal; y por considerar que éste es un auto de mero trámite, solicitó al Tribunal que negara la admisión de la apelación interpuesta, conforme a sentencia de la Sala Constitucional N° 2599 del 12 de agosto de 2008. Indicó igualmente, que el principio de continuidad de la ejecución sólo prevé dos hipótesis de suspensión, indicadas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no aplicables en el presente caso. Que tampoco se está en presencia de los dos casos de excepción previstos en el artículo 312. 3 eiusdem, como lo explica la Sala Constitucional en la sentencia transcrita.
9.- A los folios 76 al 78 corre el auto de fecha 19 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto del presente recurso de hecho, en el cual estableció:
En el presente caso, la Ejecución (sic) Forzosa (sic) de la sentencia no involucra ningún pronunciamiento de fondo, pues el fondo ya fue resuelto, por lo contrario, el Juez cumple con un acto de manera obligatoria dispuesta por el Legislador de manera expresa, por lo que mal puede considerarse que dicho acto puede ser objeto de apelación, toda vez que ello, involucraría la suspensión de la Ejecución (sic) de un fallo cuya ejecución resulta obligatoria para el Juez por disposición expresa de la Ley.
…Omissis…

Es por ello, que queda demostrado que el auto apelado el cual decreta la ejecución de la sentencia es de mera sustanciación o de mero trámite, pues es considerado como un acto procesal en el cual el Juez como director del proceso, da cumplimiento con lo establecido en la sentencia declarada definitivamente firme, dictada en fecha 27 de Abril de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en su parte dispositiva dispone en el punto segundo, como sigue: “SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretar la ejecución de la transacción celebrada y homologada en la presente causa y otorgar plazo para su cumplimiento voluntario”; así como de la preclusión del lapso judicial voluntario de ocho (8) días concedido a la parte demandada, para el cumplimiento de la respectiva sentencia, por ende, lo procedente en derecho era la ejecución forzoda (sic) de acuerdo a lo que establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el auto de en (sic) fecha 29/09/2011, es un auto de mero trámite, no susceptible de apelación. Así se decide.
Concorde a lo que precede y, atendiendo a las apelaciones interpuestas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su procedibilidad, lo cual realiza de la siguiente manera:

1.- Con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Martha Portilla en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; este Juzgador observa: en primer lugar, que la sentencia de homologación de la transacción de fecha 21 de Enero de 2010, se encuentra definitivamente firme. En segundo lugar, que la apoderada judicial antes referida, mediante diligencias de fechas 14,15 y 16 de Junio y 12 de Julio de los corrientes, insertas desde los folios 670 al 676, solicitó de manera diáfana y reiterada la ejecución forzada.
De modo que, existiendo una sentencia definitivamente firme la cual no fue objeto de impugnación por la parte demandante, sino por el contrario una vez pasado el lapso de cumplimiento voluntario, es la misma parte accionante quien solicita insistentemente la ejecución forzosa, mal puede dicho sujeto procesal, una vez producido el auto que la acuerda, atacarlo mediante el recurso de apelación, y máxime como quedó establecido precedentemente, es un auto de mero trámite, el cual no es susceptible de apelación. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal negar la apelación interpuesta por la precitada abogada. Así se decide.

De las actuaciones anteriormente relacionadas observa esta sentenciadora que el auto de fecha 29 de septiembre de 2011 contra el cual interpuso recurso de apelación el recurrente de hecho, decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 27 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, fallo que ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil decretar la ejecución de la transacción celebrada entre las partes y homologada en la causa principal.
En consecuencia, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil al decretar la ejecución forzosa actuó en cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero y conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, además de haber mediado solicitud reiterada de la parte demandante y hoy recurrente para que se decretara la misma, por lo que a juicio de quien decide, el referido auto de fecha 29 de septiembre de 2011 constituye un auto de mero trámite.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2599, dejó sentado lo siguiente:

(…)

Al respecto, esta Sala estima necesario destacar que la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a fijar un lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto de mero trámite, ya que no produce ningún perjuicio al ejecutado, mucho menos si este, como sucede en el presente caso, no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la cual fue ordenada ejecución. Lo anterior es tan cierto, que si transcurre el lapso de ejecución voluntaria y el demandado perdidoso no da cumplimiento voluntario al fallo, no se verifica agravio alguno en su contra, ya que al momento de ordenarse la ejecución forzosa, el ejecutado puede hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, por ejemplo, se modifiquen los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido.

(Expediente N° 03-1589)

Del criterio doctrinal y jurisprudencial transcrito supra se colige que los autos dictados en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, constituyen autos de mero trámite, es decir, providencias inapelables que pertenecen al impulso procesal, dictadas en ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.
Por otra parte, aprecia esta sentenciadora del referido auto de fecha 29 de septiembre de 2011 que decretó la ejecución forzosa, que el Tribunal de la causa se limitó a dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 27 de abril de 2011dictada por el ad quem, que le ordenó decretar la ejecución de la transacción celebrada entre las partes, como en efecto lo hizo, proveyendo lo conducente para ello.
De igual forma observa que en las copias certificadas consignadas por la parte actora para el conocimiento del recurso de hecho, no fue incluida la copia certificada de la transacción celebrada entre las partes en fecha 21 de julio de 2009, homologada por auto del 21 de enero de 2010, la cual debió ser acompañada conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no es posible a esta alzada determinar si lo acordado por el Juez de la causa en el referido auto de fecha 29 de septiembre de 2011 objeto de apelación, resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o proveyó contra lo ejecutoriado, o lo modificó de manera sustancial. En consecuencia, debe tenerse como cierto lo expresado por el a quo en dicho auto.
Por otra parte, no existe evidencia en autos de la ocurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 532 eiusdem, que permitieran al Juez suspender la ejecución ordenada por el mencionado Juzgado Superior Primero en su decisión del 27 de abril de 2011, corriente en autos.
Así las cosas, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso concluir que contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2011 no cabe recurso de apelación; y consecuencialmente, debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho, y confirmarse el auto de fecha 19 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto del 29 de septiembre de 2011 que decretó la ejecución forzada de la autocomposición celebrada por las partes, debidamente homologada. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Martha Nayibe Portilla Manosalba, actuando en nombre y representación del ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Cacique, parte demandante en el juicio por resolución de contrato incoado contra la ciudadana María Cristina Vega Uribe y tramitado en el expediente N° 18.263-2009, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto dictado por ese Tribunal el 19 de octubre de 2011.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6403