REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE:
Ciudadano GERMAN ELIECER MANRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.232.794.
Apoderado del demandante:
Abogado Jimmy Javier Bautista Rueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.469.
DEMANDADO:
Ciudadano JOSÉ LUIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.503.622.
MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 08 de Noviembre de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6318, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, por el ciudadano José Luis Ramos, asistido del abogado Miguel Ramírez, contra la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 01 de agosto de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta en su contra, con lugar el desalojo del inmueble que él ocupa y sin lugar el pago de la cantidad de Bs. 4.000,oo por daños y perjuicios de cánones dejados de percibir.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.
Al efecto, se relacionan las actuaciones cursantes a los autos, entre las que consta:
De los folios 1 al 4, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 18-11-2009, por el ciudadano Germán Eliécer Manrique Sánchez, asistido de abogado, en el que demandó al ciudadano José Luis Ramos, por falta de pago de los cánones de arrendamiento al desalojo inmediato del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 34 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó que el demandado proceda de forma voluntaria a devolver y entregar el inmueble objeto de dicha relación extinguida por vencimiento del término y su prórroga legal, de manera inmediata, o en su defecto que sea obligado, forzado y condenado por el Tribunal, a pagar la condenatoria en costas, la penalidad de daños y perjuicios por la ocupación ilegal que ha ostentado sin autorización expresa, calculada desde el 05-06-2009 hasta el 17-11-2009, es decir, 166 días calendarios, los cuales arrojan la suma de Bs. 4.000,oo.
Alegó que en fecha 28-09-2007, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano José Luis Ramos, autenticado ante la Notaría Cuarta, bajo el No 52, tomo 143, por un inmueble signado con los números 10-115 y 10-55, ubicado en el Pasaje Arismendi con Carrera 11, Municipios San Cristóbal del Estado Táchira; que la fecha inicial del contrato fue 28-09-2007, con carácter prorrogable por 06 meses, previo convenio de las partes, extensión de orden en tiempos consensuales, que se le concedió la prórroga desde el 05 de diciembre de 2008 y le envió comunicación con fecha de culminación y vencimiento de dicha relación contractual de manera total y general para ese último periodo anual, manifestándole la no renovación del inquilinato. Que una vez llegado el término de la relación arrendaticia y de su prórroga legal, el demandado tuvo conocimiento por intermedio de la persona que recibió la comunicación de la no renovación del contrato en fecha 05 de diciembre de 2009, finalizando entonces legalmente la relación arrendaticia exactamente. Que bajo ningún medio extrajudicial y voluntario, de buena fe, ha desocupado libre de cosas y personas el precitado local comercial, que el comportamiento y la conducta del arrendatario no ha sido la de un buen pater familiae y de la buena fe que siempre debe presumirse, ya que a sabiendas de la obligación contractual de entregar y desocupar el inmueble y colocarlo a disposición del arrendador, por el sobrado vencimiento evidente de la prórroga legal, no lo ha hecho, estando enterado suficientemente mediante la comunicación enviada de fecha 05-12-2008, de no continuar bajo ningún aspecto la relación arrendaticia. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 30.000,00, equivalentes a 545.454 unidades tributarias. Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble, local objeto de la presente demanda. Anexo presentó recaudos
Por auto de fecha 02-12-2009, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, por el procedimiento breve.
Al folio 11, diligencia de fecha 07-12-2009, en la que el ciudadano Germán Eliécer Manrique Sánchez, confirió poder apud-acta al abogado Jimmy Javier Bautista Rueda.
En fecha 13-01-2010, el abogado Jimmy Javier Bautista Rueda, actuando con el carácter de autos, consignó los emolumentos para la citación del demandado.
Al folio 13, diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 04-03-2010, donde informó que le fue imposible ubicar al demandado en la presente causa.
Al folio 14, diligencia de fecha 08-03-2010, en la que el abogado Jimmy Javier Bautista Rueda, actuando con el carácter de autos, solicitó que la citación del demandado se hiciera conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13-04-2010, el a quo acordó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando la publicación de los mismos en los Diarios La Nación y Los Andes.
Al folio 18, diligencia de fecha 07-05-2010, en la que el abogado Jimmy Javier Bautista Rueda, consignó los ejemplares de periódico donde aparece publicado el cártel de citación del demandado.
Al folio 22, la secretaria del Tribunal se trasladó a la dirección que indicó y fijó el cartel de citación del demandado José Luis Ramos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C.
De los folios 24 al 32, actuaciones relacionadas con el nombramiento, notificación, aceptación y citación del defensor Ad-litem, abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez.
De los folios 33 y 34, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 09-08-2010, por el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Ad-lítem en la presente causa, en el que manifestó que le ha sido imposible localizar al demandado de autos en su presumible domicilio, conforme lo señalado por la parte demandante, pero que sin embargo y a todo evento procedió a rechazar, negar y contradecir tantos en los hechos como en derecho la presente demanda.
En la misma fecha 09-08-2010, presentó escrito de contestación a la demanda el ciudadano José Luis Ramos, asistido de abogado, en el que negó, rechazó y contradijo en los hechos como en derecho y en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el escrito libelar, por cuanto los mismos no están acordes con la realidad de los hechos que mantienen vigentes la relación arrendaticia, la cual se inició el 01 de Julio de 2007, siendo prorrogado el término de duración por periodos iguales a voluntad de ambas partes, situación ampliamente conocida por el accionante, todo lo cual se evidencia en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 28 de septiembre de 2007, inserto bajo el No. 52, tomo 143; negó, rechazó y contradijo que el demandante, por si o por terceras personas haya hecho uso del desahucio legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si tuviera la intención de que se le entregara el inmueble, ajustado al debido proceso y a la voluntad consciente que motivo a celebrar el contrato de arrendamiento, siendo falso que haya recibido notificación de no continuación de la relación arrendaticia. Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, del Estado Táchira en fecha 28 de septiembre de 2007, actualmente sea un contrato a tiempo determinado, por cuanto el mismo se ha renovado automáticamente hasta la presente fecha sin que el accionante hubiera manifestado lo contrario, bien sea a través de escritos o de manera verbal, en consecuencia, convino en lo expresado por el accionante al párrafo cuarto cuando reconoce que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, del cual ha sido fiel cumplidor de las obligaciones pactadas. Negó, rechazó y contradijo, que durante la relación arrendaticia haya dejado de cancelar los cánones correspondientes, conforme a lo establecido a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento up supra identificado, que por el contrario en vista de que el demandante durante el año 2009, específicamente en el mes de abril una vez cancelado el canon de arrendamiento se negó a darle el correspondiente recibo de pago y a su vez de recibirle el pago del mes siguiente, procedió a realizar solicitud de consignación de alquileres por vía judicial, conforme al capítulo II, artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando la misma ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial , bajo el No. 729-09, cumpliendo así con los requisitos formales y de válidez jurídica para tal fin y así evitar que fuera expuesto por el arrendador en un estado de indefensión que vulnerase sus derechos como arrendatario, cánones de arrendamiento que ha cancelado y consignado con sus correspondientes bauches de pago por ante el Juzgado mes a mes, estando hasta la presente al día con sus obligaciones arrendaticias, todo lo cual es ampliamente conocido por el demandante, por lo que niega que actualmente se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y siguientes del año 2009. Negó, rechazó y contradijo, lo expuesto por el demandante como fundamento de derecho, específicamente a lo que se refiere el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado. Impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, no ajustada a lo atinente a los hechos y menos aun a la fundamentación jurídica alegada por el accionante.
A los folios 38 y 39, escrito de pruebas presentado en fecha 23-09-2010, por el abogado Jimmy Javier Bautista Rueda, actuando con el carácter de autos.
En fecha 23-09-2010, presentó escrito de pruebas el ciudadano José Luis Ramos, asistido de abogado, en el que promovió: - los principios de adquisición, apreciación global de la prueba, comunidad y unidad de la prueba; el mérito favorable de los autos; contrato de arrendamiento suscrito entre germán Eliécer Manrique Sánchez y su persona; copia fotostática certificada del expediente de consignaciones de cánones de alquileres; copias simples de recibos de pago de cánones de alquileres correspondiente a los meses de agosto y septiembre; promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al Juzgado Tercer de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informen el estado actual del expediente de consignaciones signado bajo el No. 729-09.
Por auto de fecha 23-09-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
De los folios 155 al 169, decisión de fecha 01-08-2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano GERMAN ELIECER MANRIQUE SANCHEZ, contra el ciudadano JOSÉ LUIS RAMOS. SEGUNDO: CON LUGAR el desalojo del inmueble que ocupa la parte demandada consistente en un local comercial ubicado en una segunda planta, compuesta por un salón, un depósito, una sala de baño, un balcón, de techo de placa nervada, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de granito, con cuatro ventanas de hierro y vidrio con reja protectora y cuatro puertas de hierro; ubicado en el Pasaje Arismendi con carrera 11, número 10-115 y 10-55, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. TERCERO: SIN LUGAR el pago de la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por daños y perjuicios de cánones dejados de percibir. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandante no fue totalmente vencida.”
En fecha 02-08-2011, el abogado Jimmy Javier Bautista Rueda, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada.
Por auto de fecha 09-08-2011, el a quo acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20-09-2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia que dejó la boleta de notificación al demandado en la dirección que indicó.
Al folio 174, diligencia de fecha 22-09-2011, en la que el ciudadano José Luis Ramos, asistido de abogado, apeló de la decisión dictada en fecha 01-08-2011, por ser contraria a derecho.
Por auto de fecha 05-10-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011 por la parte demandada, ciudadano José Luis Ramos asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha cinco (05) de octubre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para dictar sentencia.
MOTIVACION
I
La apelación que conoce que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011 la parte demandada, ciudadano José Luis Ramos asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Germán Eliécer Manrique Sánchez, contra el ciudadano José Luis Ramos.
Al verificar se encuentra que el ciudadano José Luis Ramos, es el único apelante, cuestión que obliga a este Juzgador a solo revisar lo perjudicial para la parte recurrente, aplicando el principio reformatio in peius, tal como lo indica el fallo N° 000334 de fecha 05/08/2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, así:
“El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”(Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC.000334-5810-2010-09-700.html)
De todo lo anterior, se extrae que la apelación se entiende propuesta, únicamente en lo perjudicial para el recurrente, encontrándose este juzgador limitado, ya que la decisión que se emita no puede ir en perjuicio del apelante, teniendo en cuenta que la parte demandante no apeló ni se adhirió a la apelación propuesta, razón por la que el fallo no puede modificarse para agravar la situación de la parte recurrente, lo que significaría una violación a los principios conocidos como reformatio in peius y tamtum devolutum quantum apellatum, que constituyen una violación tanto al derecho a la defensa como al debido proceso del apelante, estando involucrado el orden público. Razón por la que se consideran firmes los numerales tercero y cuarto del dispositivo del fallo recurrido, referidos a la declaratoria sin lugar del pago de la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por daños y perjuicios de cánones dejados de percibir, así como la no condenatoria en costas procesales. Así se determina.
II
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada, ciudadano José Luis Ramos, en el escrito de contestación de la demanda impugnó la cuantía de la demanda, alegato que fue desechado por el a quo por considerar que no se puede contradecir la estimación en forma pura y simple. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en falloN° 000320 de fecha 20/07/2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y Otros, contra Pablo Segundo Bencomo y Otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación reAlízada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (Negrillas de la Sala).” “
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RH-000320-20710-2010-10-254.html)
Usando de referencia el criterio anterior, esta Alzada revisa el escrito de contestación de la demanda que consta inserto en los folios 35 al 37, constatando que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y temeraria en forma pura y simple, sin señalar la estimación correcta, ni mucho menos probar la adecuada, quedando en consecuencia firme la estimación realizada por el actor en su libelo, es decir, la cuantía de la demanda es la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs. F.), motivo por el que se ratifica lo señalado por el a quo sobre la cuantía en el fallo recurrido. Así se precisa.
III
Luego de la revisión del expediente, esta Alzada encuentre que se demandó el desalojo por estar la parte demandada, ciudadano José Luis Ramos atrasados en el pago de más de dos mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento, de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
Ahora bien, debe esta Alzada verificar si el desalojo cumple con los parámetros exigidos en el artículo anterior, constatando que se trata de un contrato de arrendamiento que en primer momento era de naturaleza determinado porque tenía como fecha de vencimiento un día fijo (01/01/2008), pero es el caso que al momento de cumplirse la fecha que ponía fin a la relación contractual, esta continuó, convirtiéndose entonces el mismo en contrato a tiempo indeterminado, siendo aplicable el procedimiento contenido en el capítulo II, artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.
A continuación debe revisarse, si se cumple con lo establecido en literal “a” del artículo 34 de la Ley en aplicación, es decir, si el arrendatario, ciudadano José Luis Ramos dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) meses, determinarse que el canon de arrendamiento es la cantidad de mil bolívares (Bs. F. 1.000,00) y encontrando que el arrendatario pagó mediante consignación inquilinaria evidenciándose atraso en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, ya que de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuenta con quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para cancelar, y al constatar consignación por consignación se observa que todos los pagos fueron hechos extemporáneamente, tal como lo explicó el a quo en su fallo, ratificando el análisis hecho mes por mes, así:
El mes de julio de 2009, fue consignado extemporáneamente en fecha 19/10/2009.
El mes de agosto de 2009, fue consignado extemporáneamente en fecha 25/09/2009.
El mes de septiembre de 2009, fue consignado extemporáneamente en fecha 25/09/2009.
El mes de agosto de 2009, fue consignado extemporáneamente en fecha 26/10/2009.
Encontrando igualmente que según se establece en la cláusula el vencimiento es los dos primeros días del mes, observándose un atraso en todas las cuotas anteriormente detalladas, estando incurso en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo procedente el desalojo, tal como lo señaló el a quo en el fallo recurrido. Así se determina.
Luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada, ciudadano José Luis Ramos, consecuencia de ello se confirma el fallo de fecha primero (01) de agosto de 2011 proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011 por la parte demandada, ciudadano José Luis Ramos asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION el fallo de fecha primero (01) de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: ”PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano GERMAN ELIECER MANRIQUE SANCHEZ, contra el ciudadano JOSÉ LUIS RAMOS. SEGUNDO: CON LUGAR el desalojo del inmueble que ocupa la parte demandada consistente en un local comercial ubicado en una segunda planta, compuesta por un salón, un depósito, una sala de baño, un balcón, de techo de placa nervada, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de granito, con cuatro ventanas de hierro y vidrio con reja protectora y cuatro puertas de hierro; ubicado en el Pasaje Arismendi con carrera 11, número 10-115 y 10-55, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. TERCERO: SIN LUGAR el pago de la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por daños y perjuicios de cánones dejados de percibir. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandante no fue totalmente vencida.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano José Luis Ramos, por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA con diferente motivación la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3745
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