JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
RECURRENTE:
Ciudadana Yolanda León Galvis, titular de la cédula de identidad N° 25.208.116, asistida del abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes, Inpreabogado N° 48.389.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
En fecha 27 de octubre de 2011 se recibió, previa distribución, en esta Alzada, escrito presentado por la ciudadana Yolanda León Galvis, asistida del abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el que negó oír la apelación ejercida en fecha 11 de octubre de 2011.
Este Tribunal en la misma fecha de recibido dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducentes, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que el recurrente consignará las mismas, vencido que sea dicho lapso, presentadas o no las copias, el presente recurso entraría en término para decidir.
Al efecto, se relaciona el expediente presentado para distribución en fecha 20-11-2011, ante el Tribunal Superior Distribuidor, donde la ciudadana Yolanda León Galvis, asistida del abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes, recurrió de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 2712-2011 llevada ante el Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, alega que los fundamentos en que se interpone el recurso de hecho es contra la negativa a la apelación realizada por el Tribunal en fecha 13 de octubre de 2011, solicitando al Tribunal de alzada se oiga la apelación, porque se esta en presencia de un procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y reguladas como están las incidencias para estos casos, en el Libro Cuarto, Parte primero, Titulo XII se establece el recurso de apelación, tal como lo reza el artículo 891 del C.P.C., que siendo esta negativa violatoria de lo preceptuado en dicho artículo, violando así el derecho de petición, de legalidad, de certeza jurídica, del debido proceso, derecho a la defensa y del control constitucional, ya que con esto se desataca lo establecido en un código que tiene rango de ley Orgánica anteponiéndose para ello una resolución del Tribunal Supremo de Justicia y jamás ninguna resolución podía privar y sobreponer sobre una ley de carácter orgánica como un código, eso es lo que se enseñan en las cátedra de derecho constitucional; de igual manera un código como una ley solo puede ser derogada por otra ley y no por una resolución, así lo reza el artículo 7 del Código Civil.
Que el recurso de hecho se encuentra contemplado en el artículo 305 del C.P.C., el cual viene hacer la garantía procesal de la apelación y la actividad de la alzada como órgano competente, limitándose al examen de la juridicidad de la decisión que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación para establecer si tal negativa es correcta, que la alzada por vía del recurso de hecho, revisa si la apelación negada debió ser oída o no, siendo la garantía del recurso de apelación, y como tal lo indica el artículo 305 de la norma adjetiva civil que son: - Se ordene oír la apelación denegada; - Se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en un solo efecto devolutivo, pues se entiende que el recurso de hecho se puede ejercer entre otros supuestos cuando una sentencia por su naturaleza procesal es apelable y el vigente Código de Procedimiento Civil en el artículo 891 eso nos indica, pues el juez en la presente causa negó en fecha 13-10-2011, el recurso de apelación intentado en fecha 11-10-2011.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 27 de octubre de 2011, esta Alzada le dio trámite al recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Yolanda León Galvis, asistida por el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes, y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducente, se fijó el lapso de cinco (05) días para que la recurrente consignara las mismas, venciéndose dicho lapso el día cuatro (04) de noviembre de 2011, sin que la parte recurrente consignara las mismas, entrando en consecuencia la causa en término para decidir.
Sobre estos casos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 77 de fecha diez (10) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, indicó:
“La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación al derecho al debido proceso por parte de la decisión dictada el 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró no tener materia sobre la cual decidir, con fundamento en la afirmación de que no constaban en el expediente las copias certificadas de la negativa del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de oír la apelación interpuesta contra el auto que fijó la caución o garantía para acordar la suspensión de la medida de secuestro decretada por el mismo Juzgado Accidental y parcialmente ejecutada en junio de 2001.
Observa la Sala que la accionante, denunció la violación mencionada en virtud del incumplimiento de los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal de alzada al observar que no constaban en autos las mencionadas copias“...debió darme cinco días de prórroga ...para presentar ...las actas conducentes”. En este sentido, esta Sala en sentencia emitida el 1 de junio de 2001, (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones) estableció:
“...siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”
Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala constata que en el presente caso la accionante interpuso el recurso de hecho el 4 de febrero de 2003, sin la presentación de las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, asimismo, se desprende de autos que el 5 de febrero del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual le otorgó a la recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem, para la consignación de tales copias certificadas, sin que ésta introdujera dichas actuaciones en el lapso perentorio establecido en el prenombrado artículo, por lo que de este modo concluye la Sala, que el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al declarar no tener materia sobre la cual decidir y en virtud de ello se evidencia que no se vulneraron los derechos constitucionales alegados por la accionante.
En virtud de lo anterior, y verificada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de esta Sala, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/77-100204-543.htm)
En el presente caso, el recurso de hecho se interpuso sin la presentación de las copias certificadas respectivas, por lo cual esta Alzada a través de auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, otorgó al recurrente de hecho, un lapso de cinco (05) días de despacho conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para que consignara las copias certificadas conducentes, sin que a la fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, lo hiciera.
En razón a todo lo anterior y en aplicación del criterio transcrito, al no haberse consignado las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto este recurso se encuentra en estado de sentencia, se declara no tener materia sobre la cual decidir y por lo tanto no ha lugar a pronunciamiento, por cuanto la presente sustanciación no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, sino que es la intención del Legislador Adjetivo, que se impulse el proceso para garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 ejusdem. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, visto la no consignación de las copias certificadas conducentes a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Yolanda León Galvis, asistida por el abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio N°____, copia de la decisión al Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente N° 2712-2011.
Exp. No.11-3738.
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