REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000176
PARTE ACTORA: JOSÉ ROSENDO MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.376.275
PARTE DEMANDADA: MARÍA FLOR ANGEL MÉDEZ MARTÍNEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.861.736
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ y HUGO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 63.113 y 71.356, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual declaró la admisión de hechos de la demandada dada su incomparecencia a la audiencia preliminar instalada, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada y condenándola a pagar la cantidad de Bs. 33.847,61, por los conceptos laborales reclamados.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada argumentando que los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar se encuentran descritos en las constancias médicas aportadas junto a la apelación y en el informe rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y con fundamento en ellas pide se declare con lugar la apelación ejercida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte demandada, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, esta alzada observa que la parte demandada pretende demostrar su incomparecencia a través de la presentación de constancias médicas de los abogados constituidos como apoderados judiciales de la demandada. Del abogado Mauro Viloria, por haber asistido a consulta médica en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el mismo día de la audiencia, y del abogado Hugo Silva, por haber recibido un reposo médico de esa misma autoridad asistencial, por tres días, el día 21 de septiembre de 2011, el cual culminaba el día 23 de septiembre de 2011, fecha de la audiencia preliminar a la cual no asistió la parte demandada.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez Superior al conocer de la apelación de una admisión de hechos puede revocar la decisión del a quo cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
Ha exigido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estas circunstancias impeditivas o causas extrañas no imputables sean imprevisibles, inevitables y sobrevenidas para el obligado. En palabras de la misma Sala, estos hechos se leen así:
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)... (Sentencia N° 0270 del 06 de marzo de 2007)
En el presente caso se observa que el abogado Mauro González pretende fundamentar su incomparecencia en el hecho de que ese día asistió a una consulta médica. Sin embargo, en el texto de la constancia que le fue expedida por el médico general tratante no quedó establecido el padecimiento sufrido ni que la gravedad del mismo hubiese sido tal como para que dicha consulta pudiese considerarse impostergable; así como tampoco se determinó el grado del impedimento presentado en el momento de la consulta.
Además de esto, tampoco se estableció la hora en la cual fue atendido el referido ciudadano, por lo que la simultaneidad de ésta con la audiencia preliminar en el caso de marras sólo puede establecerse a partir de conjeturas y elucubraciones que no producen la certeza requerida cuando se trata de una causa impediente de la principal obligación procesal que nace para todo profesional del derecho a la hora de asumir la representación judicial de una de las partes en el juicio laboral, cual es su asistencia a los actos procesales. Por tal motivo, debe concluirse que tal defensa no es procedente y así se establece.
Respecto al abogado Hugo Silva, se evidencia que el mismo se encontraba en el último día de su reposo médico al momento de instalarse la audiencia preliminar primitiva. Esto quiere decir que su impedimento de comparecer dos días después a la audiencia no fue un hecho sobrevenido, y que de haber obrado con la previsión requerida en estos casos, hubiese hecho las diligencias necesarias para asegurar la defensa técnica de su representada, una de las más elementales pudiera haber sido manifestar ese impedimento a su representada.
Lo anterior lleva a pensar que las circunstancias que impidieron la comparecencia de los abogados Mauro Viloria y Hugo Silva no pueden considerarse hechos de caso fortuito o de fuerza mayor justificativos desde el punto de vista legal, de su comparecencia a la audiencia preliminar celebrada en la presente causa el día 23 de septiembre de 2011, y por tanto, que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la decisión que declaró su admisión de hechos debe ser confirmada en todas sus partes y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretario
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretario
Asunto No. SP01-R-2011-000176
JGHB/Edgar M.
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