REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
SAMIR ALEXANDER SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-05-1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V.-17.108.759, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, residenciado en la vía principal Las Margaritas de Táriba, sector el Progreso, casa número 6-140, Zorca Providencia, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano.

FISCAL ACTUANTE
Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITO
Extorsión.

Subieron las presentes actuaciones a esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano, en su carácter de defensor del acusado Samir Alexander Sánchez, contra la sentencia definitiva publicada el 26 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 28 de octubre de 2010, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Mediante acta de fecha 02 de noviembre de 2010, el Juez Luís Alberto Hernández Contreras, se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto se encontraba desempeñando funciones como Juez de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, habiendo dictado sentencia en fecha 26 de enero de 2010. Dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha 10 de noviembre de 2010, siendo convocado el abogado Héctor Emiro Castillo González, como Juez Suplente.

En fecha 26 de noviembre de 2010, visto que el Abogado Héctor Castillo, no había dado respuesta a la misma, se convocó al Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, como Segundo Suplente, el cual se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, por lo que se procedió a convocar a la Abogada Cleopatra Avgerinos Pineda.

Visto que al 13 de diciembre de 2010, la Abogada Cleopatra Pineda, no había dado respuesta a la convocatoria, es por lo que se convocó a la Cuarta Suplente de la Corte de Apelaciones, Abogada Belkis Álvarez Araujo, quien a la fecha se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, por lo que se acordó convocar a la abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2011, visto que la Abogada Nelida Iris Mora Cuevas, no había dado respuesta a la convocatoria, se acordó convocar a los Abogados Hilda María Mora y Lisandro Seijas, quienes también cumplen funciones como Jueces de Primera Instancia, y los mismos se encontraban disfrutando de su periodo vacacional, siendo convocada la Abogada Nélida Iris Corredor, en su condición de Octava Suplente de la Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de enero de 2011, la abogada Nélida Iris Corredor, manifestó su aceptación para el conocimiento de la causa, para lo cual se fijó para el segundo día de audiencia siguiente la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez o Jueza Presidente y Ponente.

Mediante acta de fecha 24 de enero de 2011, reunidos el Abogado Edgar José Fuenmayor de la Torre y las Abogadas Carmen Bolívar Portilla y Nélida Iris Corredor, se efectuó elección mediante sorteo de la Presidencia y la Ponencia, recayendo las mismas en la Abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 26 de enero de 2011, mediante oficio número 0069-2011, se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal de Control número 06 de este Circuito Judicial, a fin que fuera agregada la resulta de la boleta de notificación de la ciudadana Cárdenas Ochoa Yaxilia, víctima de autos, o en su defecto, fuera debidamente notificada.

En fecha 24 de febrero de 2011, se recibieron nuevamente las actuaciones procedentes del Tribunal a quo, acordándose darles reingreso y pasarlas a la Jueza ponente, abogada Nélida Iris Mora Cuevas. Revisada como fue la causa, se dejó constancia de que la ciudadana Jueza Abogada Carmen Bolívar Portilla ya no fungía como Jueza Suplente de la Corte, en virtud de haber finalizado su suplencia por el periodo vacacional de la Abogada Ladysabel Pérez Ron. Así mismo, se dejó constancia de que el Abogado Edgar Fuenmayor de la Torre ya no ejercía el cargo de Juez de la Corte, en virtud de haberse concedido el beneficio de jubilación, quedando designado en su lugar al Juez Abogado Hernán Pacheco Alviárez.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 18 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

Por auto de fecha 06 de abril de 2011, siendo el día fijadazo para la celebración de la audiencia oral y pública, dado que no constaba en autos la notificación de la víctima de autos, ciudadana Yaxilia Cárdenas Ochoa, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, para la décima audiencia siguiente, llevándose a cabo el acto oral en fecha 29 de abril de 2011, acordándose que el íntegro de la decisión se publicaría en la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 24 de mayo de 2011, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión, y debido a la complejidad del asunto y que la Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor se desempeñaba como Jueza del Tribunal Séptimo de Control, el cual se encontraba bajo inspección por parte de la Inspectoría General de Tribunales, se difirió la publicación de la decisión para la novena audiencia siguiente.

Por auto de fecha 30 de junio de 2011, por cuanto para la referida fecha tomó posesión del cargo como Juez de la Corte de Apelaciones el Abogado Marco Antonio Medina Salas, en sustitución del Abogado Hernán Pacheco Alviárez, se acordó dejar sin efecto la audiencia oral y pública para la publicación de la decisión, y fijarla nuevamente para la octava audiencia siguiente.

En fecha 18 de julio de 2011, se levantó acta de audiencia oral y pública, constituida la Sala Accidental por la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor como Presidente y Ponente, la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron y el Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, informándose a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente.

En fecha 19 de septiembre de 2011, por cuanto para la señalada fecha se encontraba fijada la publicación de la decisión, y debido a que la Jueza Presidente y Ponente, Abogada Nélida Iris Corredor, se encontraba haciendo uso de su período vacacional, fuera de la ciudad, es por lo que la Corte acordó diferir dicho acto por Secretaría, fijándose nuevamente la audiencia de publicación una vez se encontrara en la jurisdicción la mencionada Jueza.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, teniéndose información que la Jueza Presidenta y Ponente, Abogada Nélida Iris Corredor, haría uso de su período vacacional hasta el día 25 de octubre de 2011, a fin de evitar dilaciones indebidas, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al principio de inmediación, se acordó disolver la Sala Accidental, procediéndose a convocar a la Jueza Suplente Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, para que conociera del fondo de la causa junto con la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron y el Juez Abogado Marco Antonio Medinas Salas.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió escrito mediante el cual la Abogada Dilia Daza Ramírez, manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa, para lo cual se fijó el segundo día de audiencia siguiente a la referida fecha, para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez o Jueza Presidente y Ponente.

El 23 de septiembre de 2011, reunidos las Juezas Abogadas Dilia Daza Ramírez y Ladysabel Pérez Ron, y el Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, con la finalidad de elegir al Juez o Jueza Presidente y Ponente, se efectuó la elección mediante sorteo, recayendo ambas en el Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, visto el auto de fecha 23 del mismo mes y año en curso, se acordó fijar para la décima audiencia, la realización del acto oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de octubre de 2011, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que la Jueza de la Corte Ladysabel Pérez Ron, quien conformaba esta Sala Accidental junto con el Abogado Marco Medina y la Jueza Suplente Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, se encontraba de reposo médico, por lo que se difirió la misma y se fijó nuevamente para la cuarta audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 19 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, fijándose la publicación del íntegro de la decisión para la décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, según consta en acta policial de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Comandancia General, Unidad Contra Secuestro y Anti Extorsión, consisten en que siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde de ese mismo día, se hizo presente ante ese órgano policial, el ciudadano Carlos Fernando Utreras Galviz, quien denunció sobre una presunta extorsión que se le estaba realizando vía telefónica a través de su teléfono móvil celular, por tal motivo procedieron a efectuar custodia policial al referido ciudadano, quien encontrándose en su negocio recibió llamada por parte de los presuntos extorsionadores. Una vez que colgó la llamada, indicó que dichos sujetos le habían dado instrucciones con relación a dónde sería la entrega del dinero exigido, indicándole que debía esperar llamada nuevamente. Pasados 15 minutos, la víctima recibió otra llamada telefónica y es en esa oportunidad cuando le manifestaron que la entrega del dinero debía hacerla en la parte de afuera de su negocio, ubicado en el sector La Concordia de esta ciudad, procediendo el ciudadano Carlos Fernando Utrera Galviz, a salir con la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,oo), preparados en cuatro paquetes, usando como relleno trozos o facsímiles de billetes elaborados en papel periódico, envueltos en una bolsa de color negro, siendo seguido de manera sigilosa por los funcionarios, por cuanto la entrega la haría detrás o a un costado del “Diario La Nación”, frente al establecimiento “Cerámicas Táchira” ubicado en la Concordia.

Efectivamente la víctima se ubicó en el lugar antes indicado y los efectivos policiales actuantes en sitios estratégicos, lograron observar un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color azul, placas AEC-75Y, con tres ciudadanos a bordo, el cual pasó suavemente en dos oportunidades frente a la víctima, estacionándose a un costado del edificio del Diario La Nación, bajándose dos ciudadanos del referido vehículo, mientras que el otro se quedó dentro del mismo. En ese momento, se apersonaron dos sujetos a bordo de una moto de color amarillo, descendiendo ambos de la misma; quedándose el “parrillero” cerca de la moto, mientras que el conductor de la misma agarró un equipo móvil celular y realizó una llamada o simuló estar haciéndola, pasando en ese momento frente a la víctima, recibiendo la bolsa negra contentiva del dinero, mientras que los ciudadanos del vehículo Fiesta Power, esperaban cerca del carro. Luego de que la víctima hizo entrega del dinero, los funcionarios actuantes procedieron a intervenir policialmente al ciudadano que recibió la bolsa con el dinero, practicándose además la detención del “parrillero” de la moto, así como también de los tres sujetos que viajaban en el vehículo Fiesta Power, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de huir del sitio. Se dejó constancia de que sirvió de testigo del referido procedimiento el ciudadano Luis Alfonso Rey Celis, procediéndose a trasladar a los detenidos, quienes fueron identificados como Samir Alexander Sánchez Rodríguez, Yesico Manuel Pujols Parada; así mismo, los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo Fiesta Power, identificados como Ender Antonio Velazco, Kirdare Lan Cumare Camacho, y el adolescente E. D. V. P. (identificación omitida por disposición de ley).

En fecha 21 de enero de 2010, el entonces Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 6 de este Circuito Judicial Penal, Abogado Luís Alberto Hernández Contreras, llevó a cabo la audiencia preliminar, publicando la decisión in extenso en fecha 26 de enero de 2010.

En fecha 18 de febrero de 2010, el Abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano, interpuso recurso de apelación, fundamentando el mismo en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Abogada Moraima Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19 de octubre de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública, constituida la Sala Accidental por el Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, como Juez Presidente y Ponente, y las Juezas Abogadas Ladysabel Pérez Ron y Dilia Erundina Daza Ramírez. En esa oportunidad, terminadas las exposiciones de las partes asistentes, tomando en cuenta la complejidad del asunto, la Sala acordó que el íntegro de la decisión en la presente causa, será leído y publicado en la décima audiencia siguiente a la señalada fecha, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del citado cuerpo normativo, quedando notificados los presentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal a quo realizó los siguientes razonamientos:

“(Omissis)
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por los acusados SAMIR ALEXANDER SANCHEZ y YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, identificado (sic) supra, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de los delitos que se le imputa de manera individualizada a cada uno de los acusados, siendo de la siguiente manera: Al acusado SAMIR ALEXANDER SANCHEZ, admite los hechos por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión; y, al acusado YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, admite los hechos por la comisión del delito de EXTORSIÓN, como cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ejusdem (sic). Siendo la pena en concreto para el primero, es decir, para SAMIR ALEXANDER SANCHEZ, de DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, la cual este tribunal acoge en su límite inferior, es decir, de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el acusado no presenta antecedentes como circunstancia aminoradota (sic) de pena de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 (sic); y, para el segundo imputado YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la cual este tribunal acoge en su grado de cómplice no necesario, y además por cuanto el acusado no posee antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

Ahora bien, como quiera que el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad al (sic) artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a la aplicación del mencionado artículo en los términos siguientes: para SAMIR ALEXANDER SANCHEZ, este tribunal en estricta aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo (sic) aparte no puede rebajar o atenuar la pena en concreto de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el delito de extorsión, es un delito que genera violencia contra las personas (…)

Por tal razón, este juzgador considera que al haber violencia contra las personas, no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo establecida (sic) por la ley, es decir, para este delito, la pena definitiva es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
(Omissis)”.

Por su parte, el Abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano, arguyó en el escrito de apelación, lo siguiente:

“(Omissis)”
Argumentando este defensor técnico se le diese el mismo tratamiento que se le dio al hoy penado YESICO MANUEL PUJOLS, es decir, la rebaja hasta de un tercio como lo indica la norma del (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando inclusive lo suscitado con el Tribunal Décimo de control causa penal 10C-6853/09, causa contra SADY FLORES, por el delito de Extorcion (sic), donde la Ciudadana Jueza de la causa realizó un computo (sic) de pena errado y la Digna (sic) corte de apelaciones anulo (sic) la decisión emanada de ese tribunal a los efectos de que se realizare nuevo computo (sic), pero el Tribunal Sexto de Control hizo caso omiso y no realizo (sic) la rebaja ordenada por la norma del (sic) 376 ejusdem (sic).

SEGUNDO:

En base a los Numerales (sic) dos y cuatro del Art. (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, en fecha 19 de Enero de 2010, la misma hace que se consolide un vicio procesal, que eventualmente constituye un gravamen Irreparable (sic) cada vez que el error de procedimiento cometido constituye una VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA Y QUEBRANTAMIENTOS Y OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, es decir, que la decisión dictada en las circunstancias en que a (sic) quedado expuesta, se evidencia, que quebrante la Garantía del Debido Proceso, establecido en el encabezamiento del Art. (sic) 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el Art. (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, dicha decisión es errada, es ambigua y es contraria a la ley.

TERCERO:

Es por todo lo anteriormente expuesto que invoco lo dispuesto en el articulo (sic) 190 del Código Orgánico Procesal Penal que reza “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya subsanado o convalidado.

CUARTO:

Fundamento el presente Recurso (sic) interpuesto en lo establecido en el Art. (sic) 452 numerales dos y cuatro del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano Juez Sexto de Control no motivo (sic) su decisión y así mismo inobservo (sic) y aplicó erróneamente normas jurídicas que trae consigo la violación de la ley (Omissis)”.

Finalmente, el recurrente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la sentencia condenatoria dictada a su defendido Samir Alexander Sánchez Rodríguez y se “ordene subsanar el error procesal cometido, al estado de concederle la rebaja hasta de un tercio de la pena aplicable solicitada por la defensa”.

La Abogada Moraima Pineda, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, al dar contestación al recurso interpuesto, manifestó que el Juez a quo no incurrió, en su decisión de imponer la pena de diez (10) años de prisión al acusado de autos, en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ni en la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; ni muchos menos quebrantamiento u omisión de formas sustanciales; toda vez, que dejó plasmado lo que en derecho corresponde.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- El recurso planteado versa respecto de la disconformidad del hoy apelante, sobre la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010 y publicada in extenso el día 26 del mismo mes y año, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 6 de este Circuito Judicial Penal, condenó “Al acusado SAMIR ALEXANDER SANCHEZ (…) por la comisión del delito de EXTORSIÓN (…) y, al acusado YESICO MANUEL PUJOLS PARADA, (…) por la comisión del delito de EXTORSIÓN, como cómplice no necesario (…)”, a cumplir la pena de “DIEZ AÑOS DE PRISIÓN” el primero, y el segundo la pena de “SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN”, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; específicamente en lo referente al ciudadano SAMIR ALEXANDER SÁNCHEZ.

De la lectura del escrito recursivo presentado por el apelante, se evidencia que el mismo plantea, de manera conjunta, denuncias relativas a la falta de motivación de la decisión impugnada, violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, así como la nulidad absoluta por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

En efecto, aún cuando divide el recurso interpuesto en cuatro capítulos o considerandos, alega en los mismos y de manera conjunta, la supuesta falta de motivación de la recurrida, sin señalar en qué consiste ésta o cómo se manifiesta en el fallo apelado, denunciando igualmente la violación de ley, tanto por inobservancia como por errónea aplicación de una norma jurídica, no señalando concretamente cuál norma fue inobservada y cual aplicada erróneamente por el Tribunal de Control.

Así mismo, aduce la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, expresando que la decisión objeto de impugnación “es errada, es ambigua y es contraria a la ley”, sin expresar – en atención a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la defensa y la indefensión, en sentencia número 607, de fecha 20 de octubre de 2005: “En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa” – de qué medio, facultad o instrumento fue privado el encausado por el Tribunal a quo, para considerar la violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

Ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, específicamente en cuanto a la apelación de sentencias, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende (artículo 453, primer aparte); lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito recursivo depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quienes recurren, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.

Sin embargo, también se ha establecido que la falta de técnica recursiva no es obstáculo para que la Alzada entre a conocer el fondo del asunto planteado, una vez admitido el recurso de apelación, en resguardo de la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, ya que como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 25 de fecha 05/02/2004, “(…) las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso”, siendo el anterior criterio reiterado en sentencia número 33 de fecha 11/02/2004, y número 12 de fecha 08/03/2005.

En virtud de lo anterior, y según se extrae del escrito de apelación, el recurrente fundamenta el mismo en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión proferida por el Tribunal de Control, no observó lo señalado en el artículo 376 eiusdem al calcular la pena que debía imponerse a su defendido, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, entendiendo esta Corte de Apelaciones que el vicio denunciado como presente en la recurrida lo constituye la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, al no haber realizado la rebaja de un tercio (1/3) de la pena como sí lo hizo, a su entender, en cuanto al coacusado Yésico Manuel Pujols Parada.

Así, el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a determinar si el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar sentencia condenatoria en la presente causa, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, observó lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la debida pena al acusado SAMIR ALEXANDER SÁNCHEZ, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

2.- Es necesario precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado o acusada, debe en primer lugar el juzgador o la juzgadora, a efectos de la determinación de la pena a imponer, observar todas las circunstancias del caso en concreto, de donde se desprende la consideración y aplicación de las atenuantes y agravantes genéricas y específicas establecidas en la Ley, y una vez “atendidas todas las circunstancias”, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja de la pena en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el procedimiento por admisión de los hechos, señala:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”.

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado o acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas, como ya se señaló, todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo ser motivada en tal sentido la rebaja que se aplique.

De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos (cuando haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo procederá hasta un tercio de la misma, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por la ley para el delito de que se trate.

Sobre las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 70, de fecha 26 de febrero de 2003, sostuvo:

“…No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.”


En este sentido, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, la ley establece dos circunstancias a considerar por el juzgador o la juzgadora para el quantum de la rebaja; a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado (una vez atendidas todas las circunstancias del caso), debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.

De igual forma, la misma Sala, en sentencia numero 210 de fecha 26 de mayo de 2011, señaló:

“Del artículo transcrito se evidencia, entre otras cosas, que el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; sin embargo, tal disposición también prevé que en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas (como en el caso sub examine) y en los casos contra el patrimonio público o en los casos de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena que exceda en su límite máximo de ocho años el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir, el legislador otorgó a los jueces autonomía para establecer la pena hasta ese límite y valorando, claro está, el daño que causan a la sociedad; ello en tanto las penas no sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales.

En relación con la autonomía que tienen los jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:

“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”

En el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador, dejó al arbitrio del juez la cantidad de pena que va a rebajar, y tanto es así que la norma utiliza el verbo podrá, es decir, la única condición que le impone es que el máximo no exceda de un tercio. Todo ello, por supuesto, motivando adecuadamente la pena a imponer, tal como sucedió en el presente caso; en el que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al momento de condenar a los ciudadanos acusados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRÁN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, entró a estimar la gravedad de los hechos y la magnitud del daño causado y en ese sentido estableció que: “…ciertamente los delitos cometidos causaron una profunda afectación social y un grave daño moral a todas las víctimas, además del daño psicológico causado a dos niñas, quienes hoy día son huérfanas de madre, ya que truncaron el ciclo de vida de dos seres humanos jóvenes padre de familia y útiles a la sociedad…” para luego, haciendo uso de la potestad otorgada por la Ley, resolvió rebajar sólo una sexta parte de la pena a imponer, tal como se lo permite el cuarto aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal.”

3.- Ahora bien, para la determinación de la pena sobre la cual habrá de aplicarse la rebaja establecida por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe atenderse, en primer lugar, a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se toma el término medio del rango de pena que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables sobre ese término medio y a efectos de aumentar o disminuir ese quantum, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, debiendo compensarse éstas en caso de existir de las dos especies.

Luego, como lo dispone el citado artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o la disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo del rango de pena, e incluso traspasar tales límites. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, como se desprende del artículo in comento, es la que debería imponerse al condenado o condenada, si no existiese la circunstancia que modifica una cuota parte, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes genéricas de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo hecho punible, correspondiendo luego, en el supuesto de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código Penal, atendiendo a la especie de las penas establecidas para cada uno de los delitos de que se trate.

Finalmente, será sobre la sumatoria que resulte del anterior procedimiento y en caso de admisión de hechos, que se aplicará la rebaja señalada en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, atendiendo a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal, a efectos de determinar, dentro de los límites previstos en dicho artículo, la cantidad de pena que será rebajada como gracia para el acusado o acusada por acogerse al procedimiento especial, evitando la realización del juicio oral.

3.1.- Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor o autora.

Precisado lo anterior, es claro que los jueces y las juezas de instancia son soberanos y soberanas para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer el quantum de la pena a imponer al acusado de autos.

3.2.- Así, observa esta Alzada que el A quo realizó el cálculo de la pena respectiva señalando el límite mínimo y máximo de la pena establecida para el delito endilgado, siendo de diez (10) a quince (15) años de prisión, procediendo luego, en acatamiento a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, a rebajar la pena a su límite mínimo o inferior, “por cuanto el acusado no presenta antecedentes como circunstancia aminoradota (sic) de pena de conformidad con el artículo 74 ordinal (sic) 4”. Así, la pena a imponer hasta ese momento, sería de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Extorsión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

Sobre dicha pena, y dado que no se imputan circunstancias que impliquen la agravación o atenuación de la pena en una cuota parte, sería aplicable, en principio, la rebaja señalada por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la admisión de los hechos.

Ahora bien, dado que el caso de autos se sigue por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el A quo señaló que no podía realizarse rebaja alguna de la pena, habiendo sido ya fijada la misma en el límite inferior contemplado por el referido artículo 16, es decir, diez (10) años de prisión, razón por la cual mantuvo dicha pena como definitiva.

En efecto, tratándose del delito de Extorsión, cuya pena en su límite máximo excede del límite considerado por el cuarto aparte del artículo 376 de la Norma Procesal Penal – ocho (08) años de prisión – aunado a que el mismo encuadra dentro del primer supuesto señalado en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Adjetivo – delitos en los que haya habido violencia contra las personas – no podía el Juez de Instancia haber realizado una rebaja de la pena que descendiera del límite inferior establecido in abstracto, dado que ya había sido llevada a ese límite inferior por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, lo cual fue suficientemente explicado por la recurrida, como se evidencia de la transcripción realizada ut supra.

En un sentido similar, mediante decisión dictada en el expediente número RC04-0118, en fecha 05 de abril de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la violencia contra las personas referida en el artículo 376, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave.

(Omissis)

Aun cuando el robo se haya cometido por medio de amenazas (violencia moral), el delito se ejecuta con violencia y por consiguiente estará comprendido dentro de los supuestos a los cuales hace referencia el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (delitos en los cuales haya violencia contra las personas) y en los cuales el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En el caso específico del robo genérico, dicho delito tiene asignada una pena de cuatro a ocho años de presidio.

La Corte de Apelaciones, al estimar que el delito de robo genérico, por el cual fue condenado el acusado, estaba contemplado dentro de los supuesto del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo un delito en el cual existe violencia contra las personas, y que en consecuencia no podía imponérsele al acusado una pena inferior al límite mínimo establecido para tal delito, no incurrió en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de lo anterior, no configurándose la inobservancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal – ni su errónea aplicación – esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano SAMIR ALEXANDER SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2010 y publicada in extenso el día 26 del mismo mes y año. Así se decide.

4.- Por otra parte, debe precisar la Corte, que el Tribunal a quo no podía “[dar] el mismo tratamiento que se le dio al hoy penado YESICO MANUEL PUJOLS, es decir, la rebaja hasta de un tercio como lo indica la norma del [artículo] 376 del Código Orgánico Procesal Penal”, por cuanto la situación jurídica del acusado SAMIR ALEXANDER SÁNCHEZ era distinta a la de aquél, dado que a éste se le acusó por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo su participación la de autor; mientras que en relación con el ciudadano Yésico Manuel Pujols, la acusación fue admitida por su participación en el referido hecho punible, pero como cómplice no necesario, situación ésta que la defensa parece olvidar al plantear la impugnación.

Aunado a lo anterior, no puede ser revisada por esta Alzada la decisión del A quo, en lo referente a la condenatoria del acusado Yésico Manuel Pujols, a efecto de determinar si el trato procesal era el ajustado, por cuanto ni la defensa del referido ciudadano, ni el Ministerio Público o la víctima, ejercieron recurso alguno contra la misma, habiéndose señalado ut supra el por qué no era procedente la aplicación de la rebaja del tercio de la pena en cuanto al acusado SAMIR ALEXANDER SÁNCHEZ.

5.- En cuanto a lo referido por la defensa, sobre la causa seguida contra el ciudadano SADY FLORES “donde la Ciudadana Jueza de la causa realizó un computo (sic) de pena errado y la Digna (sic) corte de apelaciones anulo (sic) la decisión emanada de ese tribunal a los efectos de que se realizare nuevo computo (sic), pero el Tribunal Sexto de Control hizo caso omiso y no realizo (sic) la rebaja ordenada por la norma del (sic) 376 ejusdem (sic)”, debe señalar esta Alzada lo siguiente:

5.1.- La causa seguida al ciudadano Sady Flores, efectivamente conocida por esta Alzada (expediente 1-Aa-3882-2009), lo era por la comisión del delito de Extorsión, pero no con base en el artículo 16 de la actual Ley especial que rige la materia (vigente a partir del mes de junio de 2009), sino por el artículo 459 del Código Penal (habiendo ocurrido los hechos en el mes de marzo de 2009), el cual contemplaba una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión para el señalado hecho punible, con lo cual evidentemente no se cumplía lo establecido en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena no sobrepasaba los ocho años en su límite máximo, siendo procedente realizar la rebaja de la pena entre un tercio y la mitad de la misma, pudiendo descender de su límite inferior al no ser aplicable la limitante indicada por el último aparte del artículo in comento.

5.2.- Aunado a lo anterior, la decisión dictada por esta Alzada en la referida causa, en fecha 05 de octubre de 2009, anuló la decisión dictada por la A quo por considerar que la misma adolecía del vicio de falta de motivación, al no haberse realizado el análisis debido en relación al cálculo de la pena imponible, y no como lo señala el apelante en su recurso, porque el cómputo realizado por el Tribunal Décimo de Control en esa oportunidad haya sido errado.

Por lo anterior, tal situación o tratamiento procesal no es aplicable al caso de autos. Así se decide.

6.- Finalmente, puesto que se alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte, de la revisión de la recurrida, no observa violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, que amerite la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión recurrida, considerando que la misma se encuentra ajustada a Derecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano, en su carácter de defensor del acusado Samir Alexander Sánchez.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva publicada el 26 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez y Las Juezas de la Sala Accidental,



Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente - Ponente




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
Jueza Jueza Suplente





Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria.


1-As-1501-2010/MAMS/rjcd’j/chs.