REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
FAUSTO ALEJANDRO VIGNIERO BATISTA, titular de la cédula de identidad número V-23.179.017, asistido en este acto por los abogados MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA y GEOVANNY CORZO ORTIZ, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los números 38.723 y 57.933.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FAUSTO ALEJANDRO VIGNIERO BATISTA, asistido en este acto por los abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovenny Corzo Ortiz, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2011, por el Jueza Tercera de la Sección Penal de Adolescentes en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca bera, modelo jaguar 150, clase moto, uso particular, color negro, tipo paseo, ano 2009, placas AD1509D, serial de bastidor LP6PCKB0790B02417, serial de motor 162FMJ95040578; al ciudadano Fausto Alejandro Vigniero Batista, titular de la cédula de identidad N° V-23.179.017, en virtud, que existen discrepancias notables entre los documentos consignados y rielados en autos con el dictamen del vehículo.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 21 de febrero de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS.
En fecha 25 de febrero de 2011, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal Tercero de la Sección Penal de Adolescentes en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando que fuese agregada la resulta de la boleta de notificación efectuada al ciudadano Fausto Alejandro Vigniero Batista, o en su defecto la notificación de la misma de la decisión dictada por el Jueza a-quo, para que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió nuevamente las presentes actuaciones, dándosele el respectivo reingreso, y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 18 de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y, al respecto observa:
Primero: La Jueza Tercera de la Sección Penal de Adolescentes en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 14 de enero del 2011, aduce lo siguiente:
(Omissis)
A los folios 51 y 52, riela Dictamen Pericial de Vehículo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2178, en el que el experto deja constancia de las características precisas del vehículo clase moto, y éstas son: Marca (sic) Bera, Modelo (sic) JAGUAR 150 (sic), Clase Moto (sic), Uso Particular (sic), color negro, tipo Paseo (sic) Año (sic) 2009, Placas Matrícula (sic) AD1509D, Serial de Bastidor (sic) LP6PCKB0790B02417, Serial de Motor (sic) 162FMJ95040578; concluyendo que los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado original de la planta ensambladora.
Al folio 74, corre factura 00003986, en la cual se señalan las siguientes características del vehículo: Marca Bera, Modelo BR150-2, año 2009/Negro, Serial C: (sic) LP6PCKB0790B02417, Serial M: (sic) 163FMJ95040578.
Así mismo, a la solicitud de entrega de vehículo, el peticionante consigna en copia simple y en original el certificado de origen; el cual describe al vehículo como: Placa AD1S09D, Marca Yuexin, Modelo BR150-2 NEW JAGUAR 150, Año modelo 2009, serial carrocería LP6PCKB0790B02417, Serial Motor 162FMJ95040578.
Al respecto, este Tribunal, observa que no existe identidad entre lo señalado en la factura con el certificado de origen ni con el Dictamen Pericial del Vehículo, en lo que respecta a la Placa (sic), la Marca (sic), el Modelo (sic), y sobre todo al serial del motor; en consecuencia, no demostrándose fehacientemente las características del vehículo clase moto, y al evidenciarse discrepancias notables entre los documentos consignados y el dictamen pericial del vehículo; es por lo que, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, al ciudadano Fausto Alejandro Vigniero Batista, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, a los Abogados asistentes del peticionante y a la Representación Fiscal, y así se decide:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LAEY, DECIDE:
UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Marca Bera, Modelo JAGUAR 150, Clase Moto, Uso Particular, color negro, Tipo Paseo, Año 2009, Placas Matrícula AD1509D, Serial de Bastidor LP6PCKB0790B02417, Serial De Motor 162FMJ95040578; al ciudadano Fausto Alejandro Vigniero Batista, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.179.017; en virtud que existen discrepancias notables entre los documentos consignados y rielados en autos con el dictamen pericial del vehículo.
(Omissis)
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano FAUSTO ALEJANDRO VIGNIERO BATISTA, asistido en este acto por los abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
UNICA (sic) CAUSAL (sic): LAS (sic) QUE (sic) CAUSEN (sic) UN (sic) GRAVAMEN (sic) IRREPARABLE (sic), SALVO (sic) QUE (sic) SEAN (sic) DECLARADAS (sic) IMPUGNABLES (sic) POR (sic) ESTE (sic) CÓDIGO (sic).
mencionado automotor le fue retenido a mi adolescente hijo DANIEL ALFONSO VIGNIERO CARRILLO, en el mismo momento en que transitaba por la Jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por funcionarios de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, donde se realizó el procedimiento que dio origen a la presente causa penal.
El vehículo (Moto) que en esta oportunidad solicito su entrega, constituye mi único medio de transporte y trabajo, pues con la moto realizo las múltiples diligencias en mi trabajo y mi entrono familiar, ya que luego de dicha retención siempre he pagado taxis para estas gestiones; y estas son las causas que considero que dicha negativa de entrega de mi vehículo (Moto) constituyen un GRAVAMEN IRREPARABLE en mi perjuicio y en el de mi familia.
Nuestra Carta Magna en su artículo 116 establece que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos en esta Constitución. Por vía de excepción podrá ser objeto de confiscaciones, mediante sentencia firme los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del poder público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualquieras otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias Psicotrópicas (sic) y estupefacientes; circunstancias estás que no opera en el caso que nos ocupa.
Ciudadanos Magistrados, para un mejor entendimiento de los hechos, es importante, lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 18 de Enero (sic) del 2011, se recibe NOTIFICACION (sic), del Juzgado Tercero de Control Número Tres del Sistema de Responsabilidad Penal, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que consigno adjunto al presente escrito marcado con la letra “A”, donde hacen saber la NEGATIVA (sic) DE (sic) LA (sic) ENTREGA (sic) DEL (sic) VEHÍCULO de mi propiedad, y se informa las razones por las cuales me negó la entrega del mismo arriba identificado, indicándome en el mismo que la entrega del mencionado vehículo se niega por cuanto existen discrepancias notables entre los documentos consignados y rielados en autos con el dictamen pericial del vehículo.
Las razones antes indicadas fueron las que sirvieron de base al Juzgado Tercero de Control Número Tres del Sistema de Responsabilidad Penal, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para que se me negara la entrega del mencionado vehículo.
SEGUNDO: Al folio 74 del expediente corre inserta FACTURA (sic) N° 00003986 de fecha 18-03-2010, de INVERSIONES LARRY MOTOR DE VENEZUELA, donde se describen algunas características de la Moto que compré en la referida fecha, las cuales indica las siguientes MARCA: BERA; MOIDELO (sic): BR150-2; AÑO (sic): 2009; COLOR (sic): NEGRO; SERIAL C (sic): LP6PCKB0790B02417; SERIAL M (sic):163FMJ95040578.
TERCERO: El CERTIFICADO (sic) DE (sic) ORIGEN (sic) No. BE 032381 anexo a la causa al Folio 384, aparece con las siguientes características: PLACA (sic): AD1509D; MARCA (sic): YUEXIN; MODELO (sic) BR-150-2 NEW JAGUAR 150; AÑO (sic) MODELO (sic): 2009, SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) 162FMJ95040578; SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERÍA (sic): LP6PCKB0790B02417; CLASE (sic): MOTO; TIPO (sic): PASEO; USO (sic): PARTICULAR; COLOR (sic): NEGRO, igualmente aparece FACTURA (sic) DE (sic) DISTRIBUIDOR (sic) – CONCESIONARIO (sic): INVERSIONESLARRY MOTOS DE VENEZUELA.
CUARTO: También aparece a los Folios (sic) 51 y 52, DICTAMEN (sic) PERICIAL (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic) No. CO-LC-LR1-DIR-OF-2010/2178 DE (sic) FECHA 20/07/2010, en el cual en su “EXPOSICIÓN” entre otras cosas indica: “…Serial de Carrocería: LP6PCKB0790B02417, Serial DE Motor: 162FMJ95040578,… SE (sic) ENCUENTRA (sic) EN (sic) ESTADO (sic) ORIGINAL (sic) DE (sic) PLANTA (sic) ENSAMBLADORA(sic) ..” CONCLUSIONES (sic)”….
(Omissis)
Tal como lo demuestra la Experticia anterior que corre agregada a los Folio (sic) 51 y 52 del expediente; y en ningún momento el Cuerpo Policial instructor dejó sentado que la referida moto estuviese solicitada por algún otro cuerpo policial; y en relación a ello consignamos Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde en un caso semejante, argumenta la Sala Penal del Máximo (sic) Ente (sic) Rector (sic) del Derecho (sic) que es procedente la ENTREGA (sic) del vehículo en cuestión, aunado a ello a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, Expediente N° 01-0575, Sentencia N° 1544, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de Nuestra Carta Magna, la cual consigno al presente escrito marcada con la letra “B”, la cual dejo asentado que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación respectiva y que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, siendo entonces que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad, no esté solicitado por ningún cuerpo policial o Tribunal de la República y que no haya la existencia de persona alguna con derecho preferente de reclamación sobre el mismo vehículo; circunstancias estas que no operan en el presente caso.
Ciudadanos Magistrados, pido que por favor antes de tomar la decisión en el presente caso se tomen en cuenta las siguientes circunstancias:
A).- Que dicho automotor fue adquirido mediante compra legal por ante la Empresa Inversiones “Larry Motor de Venezuela” desde hace más de un (01) año y diez meses (Folio 74).
Dicha adquisición fue de buena fe, u es por ello que en el presente caso tenemos que remitirnos al contenido del artículo 789 del Código Civil, que establece: “(…)”.
B).- Que sobre el mismo ha mantenido la posesión del vehículo en forma pacífica, continúa, inequívoca, ininterrumpida y pública desde hace más de un (01) año y diez (10) meses.
En relación a este punto de la posesión el CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL establece:
Artículo 254: …omissis…
Esta norma es de aplicación en el presente caso, a tenor de lo dispuesto en el ARTÍCULO (sic) 551 DEL CÓDIGO ORGÁNIC PROCESAL PENAL, que expresa:”(…)”.
C).- Que dicho vehículo no está solicitado por ningún órgano policial o judicial de este país.
D).- Que hasta la presente fecha, no hay la existencia de persona alguna o de tercero que pretenda reclamar alguna titularidad o algún derecho sobre el vehículo (Moto) en cuestión.
E).- Que ya fueron practicadas todas las experticias necesarias que fueron consideradas indispensables por al Fiscalía del Ministerio Público, es decir, que con la entrega del mencionado automotor, en ningún momento se pone en riesgo la averiguación correspondiente, pues desde ya estoy dispuesto a presentar dicho vehículo las veces que la Fiscalía o el Tribunal lo considere pertinente y a (sic) atender a cualquier llamado que se me haga.
F).- Que si bien es cierto en el presente caso como lo indica el Juzgado Tercero de Control Número Tres del Sistema de Responsabilidad Penal, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en auto de fecha 14 de Enero de 2011, donde negó la entrega en virtud, que existen discrepancias entre los documentos consignados y rielados en autos, también es que el CERTIFICADO (sic) DE (sic) ORIGEN (sic) No. CONTROL (sic)BE-032381 (Folio 384) cuando enuncia las características de la moto en cuestión, UNICAMENTE (sic) discrepa con el DICTAMEN (sic) PERICIAL (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic) No.- CO-LC-LR1-DIR-OF-2010/2178 DE FECHA 20/07/2010 (Folio 51 y 52), en cuanto a las características es en la MARCA (sic), ya que en el Certificado de Origen aparece MARCA (sic) YUEXIN (sic) y en el DICTAMEN (sic) PERICIAL (sic) aparece MARCA (sic) BERA (sic); EXISTIENDO (si) TOTAL (sic) IGUALDAD (sic) EN (sic) TODAS (sic) LAS (sic) DEMÁS (sic) CARACTERÍSTICAS (sic) DEL (sic) VEHÍCULO(sic ) (MOTO), razones estas que serían ilógicas e improcedentes en derecho y en justicia para negar la entrega del mencionado automotor, pues nuestra Carta Magna en su artículo 26 establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, y con tal negativa sin duda alguna se me cercenaría el derecho constitucional a la propiedad, no pudiendo sacrificarse la justicia por una discrepancia irrelevante, que tal vez se deba a un error humano al momento de la transcripción de las características de la moto (marca de la moto).
De igual manera, ocurre con las características enunciadas en la Factura (sic) emitida por la compañía Inversiones “Larry Motor de Venezuela” (Folio 74), las cuales identifica: MARCA: BERA; MODELO BR150-2; AÑO: 2009, COLOR: NEGRO; SERIAL C: LP6PCKB0790B02417; SERIAL M: 163FMJ95040578, pues aquí solamente discrepa en el SERIAL DE MOTOR, ya que en el Dictamen Pericial de vehículo (Folios 51 y 52) aparece con SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) 16NFMJ95040578; como se observa existe un error en el tercer digito alfanumérico 3 en uno y 2 en el otro; situación esta que ocurre a diario en los negocios de venta de motos, que por error involuntario al emitir la factura escriben otro número o letra.
G).- Es de destacar que el Cuerpo Policial Instructor practicó la EXPERTICIA DEL VEHÍCULO N° CO-LC-LR1-DIR-OF-2010/2178 DE FECHA 20/07/2010, que corre a los Folios (sic) 51 y 52 del expediente, DONDE (sic) DICHOS (sic) EXPERTOS (sic) CONCLUYERON (sic) QUE (sic) TANTO (sic) LOS (sic) SERIALES (sic) DE (sic) CARROCERÍA (sic), MOTOR (sic) Y (sic) DEMÁS (sic) DATOS (sic) DE (sic) IDENTIFICACIÓN (sic) SE (si) ENCUENTRAN (sic) EN (sic) ESTADO (sic) ORIGINAL (sic) DE (sic) PLANTA (sic) ENSAMBLADORA (sic).
Como consecuencia de lo anterior, considero que la entrega de vehículo aquí solicitada es procedente en derecho, para que así se me pueda garantizar el DERECHO (sic) A (sic) LA (sic) PROPIEDAD (sic) establecido en el artículo 115 de nuestra Ley Fundamental.
Fundamento la presente SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO en los siguientes textos de carácter Legal (sic), Constitucional (sic) de la (sic) Tribunal Supremo de Justicia, los cuales a continuación se mencionan:
PRIMERO: En la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se establece:
(Omissis)
SEGUNDO: El CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece:
(Omissis)
TERCERO: El CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, el cual establece:
(Omissis)
CUARTO: El CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece:
(Omissis)
QUINTO: JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
(Omissis)
En relación al punto sobre solicitud de entrega de vehículos automotores, la SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2001, dictó en el Expediente N° 01-0575, con Ponencia del Magistrado Dr. (sic) Antonio José García García, donde declaró con lugar una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, al accionante, al cual le había sido negada la entrega de un vehículo automotor, y en dicha decisión la referida Sala, entre otras cosas expuso:
(Omissis)
La decisión antes señalada, al cual presento en copia fotostática simple adjunta al presente escrito, es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, por mandato expreso del ARTÍCULO (sic) 335 DE NUESTRA CARTA MAGNA, que reza lo siguiente:
(Omissis)
SEXTO: La DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. ORGANIZACIÓN DE LA NACIONES UNIDAS. 10 DE DICIEMBRE DE 1948, establece:
(Omissis)
SEPTIMO: La DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (APROBADA EN LA NOVENA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA. BOGOTA 1948, establece:
(Omissis)
OCTAVO: La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, SUSCRITO EN COSTA RICA, EN COSTA RICA EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1969), establece:
(Omissis)
PETITORIO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronuncie en…”
Admita el presente Recurso de Apelación de Autos, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y ser procedente en derecho la causal por la cual se interpone el mismo.
2. Declare con lugar la procedencia de dicho recurso de apelación de auto; y como consecuencia de ello:
A.- Revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Número Tres del Sistema de Responsabilidad Penal, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual me NEGO la entrega, de un vehículo de mi exclusiva propiedad, arriba identificado.
B.- Ordene a mi favor la entrega del vehículo…”
(Omissis)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primero: El recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la recurrente, sobre la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Tercero de la Sección Penal de Adolescentes en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la petición de entrega de vehículo de su propiedad retenido en la presente causa, descrito en las actas que conforman el expediente.
Según se desprende del escrito de apelación, el recurrente fundamenta el escrito recursivo en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión proferida por el tribunal a quo, carece de la debida motivación, pues la Juez de la recurrida no explicó “…de una manera clara y precisa por que (…) niega la entrega del vehículo”; realizando una serie de consideraciones y señalando que no existe identidad entre lo señalado en la factura, con el certificado de origen, ni con el dictamen pericial del vehículo, conllevando con la decisión dictada, a que el tribunal de la recurrida no agotara la práctica de las experticias a realizar en cuanto se refiere al certificado de origen, como a la factura de compra, por cuanto de las actuaciones originales no se desprende que el tribunal de la recurrida haya ordenado la practica de las mismas.
Segundo: Resulta oportuno señalar la Sentencia Nº 421, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0089, de fecha 27 de julio de 2007, la cual indico lo siguiente:
“...la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 991, Expediente N° 05-0090, de fecha 26-05-2005, indica que en este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de la Sala)
En el orden de las ideas anteriores, al respecto, la Sala se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Tercero: Asimismo, precisado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a realizar el pronunciamiento correspondiente en torno a la apelación ejercida por falta de motivación de la decisión de la a-quo, que declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo descrito en autos, propiedad del hoy recurrente, observando al respecto lo siguiente:
1.-) En cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte en oportunidades, que en sentido amplio, la sentencia de es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, sentencia N° 323 de fecha 27 de junio de 2002, ha manifestado en reiterada jurisprudencia que:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 05, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”
En igual sentido, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En igual sentido, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De la misma forma, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La motivación es la única garantía para excluir la arbitrariedad, es el criterio demarcador de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. La motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones. En la motivación se concentra el objeto entero del control judicial de la actividad discrecional, función netamente encomendada constitucionalmente al juez.
Igualmente ha sostenido esta Corte de Apelaciones que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o a la juzgadora, para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial.
Del mismo modo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
2.-) De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que la Jueza de la recurrida, mediante decisión de fecha 14 de enero de 2011, resolvió la solicitud presentada en fecha 11 de enero de 2011, por el ciudadano Fausto Alejandro Vigniero Batista, asistido por los abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz, declarando sin lugar tal petición, por cuanto la a-quo, considerando que“… no existe identidad entre lo señalado en la factura con el certificado de origen ni con el dictamen pericial del vehículo, en lo que respecta a la placa, la marca, el modelo y sobre todo el serial del motor; en consecuencia, no demostrándose fehacientemente las características del vehículo clase moto, y al evidenciarse discrepancias notables entre los documentos consignados y el dictamen pericial del vehículo…”.
Debe acotarse que dicha entrega fue previamente solicitada al Ministerio Público, según se desprende de las actuaciones originales folio 69 (pieza I), y donde se evidencia que la representación fiscal no emitió pronunciamiento alguno, incurriendo con ello a lo establecido en el artículo 108 numerales 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las atribuciones que tiene el Ministerio Público, en el sistema de ejercicio de la acción penal.
Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 108. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
…omissis…
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
directamente con la perpetración del delito.
…omissis…
18.Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Así mismo, tal y como se indicó ut supra, se observa que por mandato constitucional, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes
Ahora bien, de la lectura y examen de la decisión recurrida, la Corte advierte que la misma sólo señala la razón ya transcrita textualmente; a saber, que se niega la solicitud con base a que la a-quo, consideró que existían discrepancias notables entre los documentos consignados y el resultado obtenido de la experticia pericial del vehículo.
Cabe agregar, que los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará; siendo por tanto quien sabe a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retardo injustificado, pueden las partes o terceros interesados acudir ante el Juez o la Jueza de Control, solicitando la devolución.
Así se observa por una parte, que de la citada norma, no se desprende la exigencia de haber concluido con la investigación por parte del Ministerio Público, y por la otra parte, el argumento expuesto por la jueza de la recurrida, no es para la negativa de la entrega solicitada, pues carece de sustento legal, aunado a que no expresó claramente que situación impedía la entrega del automotor, pues de las actuaciones originales, se observa que la Jueza Tercera de la Sección Penal de Adolescentes en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no agoto las diligencias a practicar, conllevando al incumplimiento de ser garante y controladora de los principios constitucionales y legales que rigen el proceso.
En sintonía con lo mencionado ut supra, debe recordarse el rol del Juez o Jueza de Control durante la fase de investigación, pues aún cuando el Fiscal del Ministerio Público es que dirige dicha fase, el Juez o la Jueza es garante y contralor del cumplimiento de los principios constitucionales y legales que rigen el proceso, siendo una de las formas de ejercicio de ese control judicial, la resolución de las solicitudes de las partes. Lo anterior se desprende del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Es clara la norma adjetiva al establecer que, en la fase preparatoria, corresponde al juez o jueza controlar el cumplimiento de los principios y garantías señalados, lo cual se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.
No obstante, el tribunal de la recurrida al manifestar que no existe identidad entre lo señalado en la factura, con el certificado de origen y la experticia realizada, consideró que lo procedente era negar la entrega del vehículo (moto) solicitado, conllevando así a que la a-quo, sólo ofreció una respuesta parcial al solicitante, silenciando parcialmente el pronunciamiento de los razonamientos efectuados sobre el caso y los fundamentos en los cuales basó la declaratoria sin lugar de la entrega peticionada, sin haber considerado los argumentos del solicitante, ya que el mismo refiere que la supuesta discrepancia notable surge únicamente del dictamen pericial del vehículo y del certificado de origen, ya que en el dictamen pericial aparece como señalado en la marca bera y en el certificado de origen aparece como señalado en la marca yuexin, existiendo igualdad en todas las demás características del vehículo automotor (moto).
Dicho silencio por parte de la Jueza de la Sección Penal de Adolescentes en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como ya se ha dicho, constituye el vicio de inmotivación de la decisión, al no expresarse las razones que tuvo para adoptar su resolución, lo cual no permite a las partes ni a la sociedad el control sobre el fallo proferido, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de lógica y el Derecho, por el cual debe declararse con lugar el recurso de apelación ejrcido por el ciudadano Fausto Alejandro Vigniero BatistA, asistido por los abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz, debiendo anularse la decisión recurrida, ordenándose que otro Juez de este Circuito Judicial Penal y de igual categoría, dicte nuevo pronunciamiento al respecto, prescindiendo del vicio detectado, previo estudio de las circunstancias del caso particular. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fausto Alejandro Vigniero Batista, asistido por los abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz.
Segundo: ANULA por inmotivación la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por la Jueza Tercera de la Sección Penal de Adolescentes en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca bera, modelo jaguar 150, clase moto, uso particular, color negro, tipo paseo, ano 2009, placas AD1509D, serial de bastidor LP6PCKB0790B02417, serial de motor 162FMJ95040578.
Tercero: ORDENA que un Juez de este Circuito Judicial Penal, de la misma categoría y distinto a quien pronunció la decisión anulada, dicte nueva decisión sobre lo solicitado por el recurrente, prescindiendo del vicio aquí detectado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces y Jueza de la Corte,
Abogado Marco Antonio Median Salas
Presidente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Jueza de la Sala Penado
Abogada Edith Carolina Sánchez Roche
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Sria.-
Aa-141-2011/LAHC/yraidis.-