REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS
DIXON ALEXIS LEAL BECERRA, colombiano, natural de Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía número E-22.681.484, nacido el 29-05-1981, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en las Mesas, calle 2, casa sin número, estado Táchira.

JOSE GREGORIO PINEDA DIAZ, venezolano, natural de la Grita, titular de la cédula de identidad número V.- 17.220.521, nacido el 23-03-1985, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Villa Julia, carrera 1, casa número 22, estado Táchira.

JORGE ELIECER CARDENAS QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 17.887.303, nacido el 08/05/1987, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, calle 2 bis, casa número 2-63, Estado Táchira.

DEFENSOR
Abogado José Rosario Niño Casanova.

FISCAL ACTUANTE
Abogada Marbeliz Corredor, Fiscal 27 del Ministerio Público

DELITOS
Coautor de Robo Agravado, Asociación para Delinquir, Coautor de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Coautor Lesiones Personales Intencionales Genéricas, Coautor de Robo Agravado.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño, en su carácter de defensor de los imputados Dixon Alexis Leal Becerra, Jorge Eliécer Cárdenas y José Gregorio Pineda, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la nulidad interpuesta por el referido abogado, en razón a la solicitud de la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, planteada en la audiencia de calificación de flagrancia y negada por esa juzgadora en la audiencia preliminar.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 01 de agosto de 2011, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 19 de septiembre de 2011, la Abogada Ladysabel Pérez Ron y el Abogado Luis Alberto Hernández Contreras, respectivamente, se inhibieron del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declaradas con lugar sus inhibiciones en fecha 23 de septiembre de 2011, por lo que fueron convocados las Abogadas Nina Yuderkys Guirigay Méndez y Mariela del Carmen Salas Porras, Juezas Suplentes de esta Alzada, mediante oficios números 0980-11 y 0981-11.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2011, revisadas las presentes actuaciones, se observó que habiéndose convocado a las Juezas Suplentes, sin que hasta la referida fecha, no hubieran manifestado su aceptación, es por lo que se procedió a convocar a las abogadas Peggy María Pacheco de Araque y Belkis Álvarez. Se libraron oficio números 1028-11 y 1029-11.

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió escrito suscrito por la abogada Mariela del Carmen Salas Porras, quien no aceptó el conocimiento de la presente causa, por razones de índole personal. Así mismo, en esa misma fecha, la abogada Peggy María Pacheco de Araque, manifestó su aceptación, para lo cual se estaba en espera de la aceptación o no de la otra Jueza Suplente, a los fines de la constitución de Sala Accidental.

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió escrito suscrito por la abogada Belkis Alvárez Araujo, quien manifestó su no aceptación para el conocimiento de dicha causa, en virtud del volumen de trabajo que maneja, por lo que se acordó convocar a la abogada Adriana Bautista Jaimes, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones. Se libró oficio número 1044-11.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió escrito presentado por la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, en el cual manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa, para lo cual se fijó para el segundo día de audiencia, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana, para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente y Ponente de la misma.

En fecha 17 de octubre de 2011, reunidos el abogado Marco Antonio Medina Salas y las abogadas Peggy María Pacheco de Araque y Adriana Lourdes Bautista Jaimes, con la finalidad de elegir Juez Presidente y Ponente, se efectuó la elección mediante sorteo, recayendo ambas en el Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal, subsanada la omisión, y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 20 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem. Se solicitó causa principal al Tribunal de origen, mediante oficio número 1078.

En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió oficio número 5C-2096-11 de fecha 24 de octubre del año en curso, procedente del Tribunal Quinto de Control, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual informaron que la causa penal signada con el número 5C-SP21-P-2011-000575, fue remitida a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio, quedando la misma distribuida en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Visto lo informado, esta Sala acordó solicitar la causa a dicho Tribunal, a los fines de resolver el recurso interpuesto. Se libró oficio número 1110-11.

En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió oficio número 3J-1820-11, de fecha 02 de noviembre de 2011, procedente del Tribunal Tercero de Juicio, mediante el cual remitió la causa original signada con el número 3JM-SP21-P-2011-575, en dos (02) piezas, la I pieza constante de 192 folios útiles y la II pieza constante de 293 folios útiles, acordándose pasarla al Juez Ponente, Abogado Marco Antonio Medina Salas.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en audiencia preliminar, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado José Rosario Niño Casanova.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011, según se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el referido abogado, en su carácter de defensor de los acusados Dixon Alexis Leal Becerra, Jorge Eliécer Cárdenas y José Gregorio Pineda, interpuso recurso de apelación contra la señalada decisión, fundamentado en los artículos 196 y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INTERPUESTA POR EL ABG. JOSE ROSARIO NIÑO, en virtud de que si bien es cierto la solicitud de la practica (sic) de un reconocimiento en rueda de individuos fue planteada en la audiencia de calificación de flagrancia y negada por esta juzgadora, por considerar que debe ser el Ministerio Público quien se pronuncie sobre la necesidad, utilidad y pertinencia de dicha diligencia de investigación como titular de la acción penal, no menos cierto es que la defensa nunca realizo (sic) de manera formal dicha solicitud ante la Fiscalia (sic) 27° (sic), es por ello que la decisión del acta fiscal no es notificada, por lo tanto no se ha vulnerado en ningún momento ni de ninguna manera los derechos de los acusados.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano abogado José Rosario Niño Casanova, en su escrito de apelación, expone que en fecha 22 de marzo de 2011, consignó escrito de descargo a la acusación fiscal, en el cual expresó los argumentos por los cuales consideraba nula, de nulidad absoluta, la acusación fiscal; que una vez realizada las exposiciones por parte de la representación fiscal y del hoy apelante, la ciudadana Jueza optó por suspender la audiencia y posteriormente, como punto previo, declaró sin lugar la solicitud nulidad interpuesta, utilizando “(…) dos argumentos (…) muy distantes del Derecho pues obvio (sic) el ordenamiento Jurídico (sic) que en demasía se le consignó tanto en el escrito de descargo como en tres decisiones jurisprudenciales, atentando abiertamente al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia de los Justiciables, y causando GRAVAMEN IRREPARABLE AMIS (sic) DEFENDIDOS, pues de manera clara se persigue con los Reconocimientos (sic) establecer la participación o no y los grados o modos en la misma en los hechos denunciados (…)”.

De igual manera, señaló que la solicitud de reconocimiento, la cual se hizo en la audiencia de flagrancia, estaba dirigida al Ministerio Público; indicando el recurrente que la defensa no fue notificada, ni por el Tribunal ni por el Ministerio Público, de la negativa de dicha solicitud de reconocimiento. En relación con lo anterior, refiere que al folio 67 de las actuaciones, obra agregada acta fiscal que inicia de la siguiente manera: “VISTA LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS REALIZADA EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA POR LOS ABOGADOS DEFENSORES…”; señalando que de ello se observa, a su criterio, que la representación fiscal entendió que la solicitud realizada en la audiencia de flagrancia iba dirigida al Ministerio Público y no al Tribunal.

Por último, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la acusación fiscal y se ordene la libertad de sus defendidos o el otorgamiento de una medida cautelar de posible cumplimiento, o en su defecto, se ordene que otro Tribunal realice nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios denunciados.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto versa sobre la disconformidad del hoy apelante, respecto de la decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, por no haberse realizado una diligencia de investigación (reconocimiento en rueda de individuos), que señala solicitó al Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, ni haberse notificado, en su defecto, de la negativa a realizar dicho reconocimiento.

Así, el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a determinar, por una parte, si la defensa de los acusados de autos, efectivamente solicitó, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos; y por otra, en caso afirmativo, si tal solicitud fue debidamente atendida y resuelta o si por el contrario no se dio la debida y oportuna respuesta.

2.- De la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, solicitadas por esta Alzada, se observa que la audiencia de calificación de flagrancia se llevó a cabo el día 25 de enero de 2011 (folios 39 al 44 de la primera pieza), oportunidad en la cual se dejó constancia que los entonces abogados defensores de los acusados de autos manifestaron, luego de los alegatos fiscales y de haberse acogido al precepto constitucional los aprehendidos, lo siguiente: “Solicito a la ciudadana juez revise si están llenos los extremos del artículo 248 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) (…) y finalmente pido el reconocimiento en rueda de individuos, es todo”.

Así mismo, se observa que, concluidas las exposiciones de las partes, se dejó constancia de que el Tribunal pasó a resolver por auto separado (el cual se encuentra agregado a los folios 50 al 54, primera pieza) y que “se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes”, evidenciándose igualmente que tal acta fue suscrita en conformidad por los abogados defensores de los acusados de autos y por éstos últimos (folio 44, misma pieza).

Por otro lado, en el cuarto punto del dispositivo del auto separado dictado con ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia – al cual se dio lectura íntegra al finalizar dicha audiencia según consta en el acta levantada, como se señaló arriba – la A quo señaló lo siguiente: “RESPECTO DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS SOLICITADA EN LA AUDIENCIA POR LOS DEFENSORES DE LOS IMPUTADOS, ESTE TREIBUNAL (sic) LO NIEGA POR CUANTO ES UNA DILIGENCIA QUE EN TODO CASO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DEBERÁN SOLICITARLE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME EL (sic) ARTÍCULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PREVIA SOLICITUD FISCAL”

Finalmente, no se desprende de autos que la defensa haya realizado la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos en alguna otra oportunidad (dejándose constancia en acta o mediante escrito), previamente a la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

De lo anterior, claramente se desprende que la defensa de los acusados de autos efectivamente solicitó la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, petición que fue formulada por cada uno de los abogados defensores durante la audiencia de calificación de flagrancia. Ahora bien, igualmente se observa que tal solicitud fue dirigida a la Jueza a quo (no al Ministerio Público, como lo señala el recurrente), lo cual se concluye de la simple lectura de los alegatos realizados en esa oportunidad y que constan en el acta de la audiencia de calificación de flagrancia, los cuales inician manifestando “[s]olicito a la ciudadana juez (sic)”. Así se establece.

3.- Por lo que, habiendo sido requerida al Tribunal de Control la práctica del referido reconocimiento, éste pasó a pronunciarse al término de la audiencia efectuada, señalando que negaba tal solicitud por considerar que la misma debía ser pedida al Ministerio Público, siendo éste el director de la investigación penal, el cual, de considerarlo necesario a efectos de la averiguación, lo solicitaría al Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal negativa del Tribunal de Control, respecto de la solicitud de práctica del reconocimiento en rueda de individuos, fue notificada a la defensa y a los acusados de autos, en el mismo momento en que fue dictada por la A quo, pues como se señaló ut supra, el fallo fue pronunciado al término de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25 de enero de 2011, mediante auto separado, al cual se le dio lectura íntegra en presencia de las partes, con lo cual quedaron debidamente notificadas de la decisión y enteradas de lo resuelto, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 de la Norma Adjetiva Penal.

Lo anterior demuestra que la defensa tuvo conocimiento en la señalada audiencia, no sólo de la denegación de la solicitud de reconocimiento realizada, sino además de que en caso de insistir en la práctica de tal diligencia, debía dirigir su solicitud al Ministerio Público durante la fase de investigación, conducta procesal ésta no desplegada por la defensa durante la fase preparatoria.

Por lo anterior, determinándose que la solicitud de práctica del reconocimiento fue presentada ante el Tribunal de Control y resuelta por el mismo negativamente, siendo notificadas las partes de tal decisión con la lectura del íntegro de la misma al término de la audiencia preliminar, se observa que no le asiste la razón al apelante en cuanto al señalamiento atinente a la falta de notificación de lo resuelto. Así se decide.

4.- El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

La norma citada, faculta al imputado o imputada y su defensa para solicitar al Ministerio Público, con la finalidad de esclarecer los hechos, la práctica de diligencias de investigación. Tal solicitud debe ser estudiada por el director de la averiguación, considerando la necesidad y utilidad de la pesquisa requerida, a fin de disponer lo conducente para su realización o negar la práctica de la misma, debiendo dejar constancia en este último caso, de los motivos por los cuales no se considera necesaria y útil su ejecución.

De manera que, no habiendo realizado la defensa en el caso de autos, durante la fase investigativa y ante el Ministerio Público, la solicitud de la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, no tenía la Fiscalía actuante la obligación de resolver sobre su práctica o no, ni mucho menos notificar a la defensa al respecto, por lo que no le asiste la razón al recurrente en este sentido. Así se decide.

4.- No obstante lo anterior, el Ministerio Público señaló (motu proprio, pues no existió solicitud al respecto dirigida a la Fiscalía) que la práctica de tal reconocimiento era innecesario, pues los tres acusados de autos fueron “(…) observados circunstancialmente e identificados de manera contundente por sus víctimas al momento en que éstos [se] disponían a colocar la denuncia (…)” (acta obrante al folio 67 de la causa); señalamiento éste que no puede suplir la actividad o iniciativa de la defensa en el proceso, debiendo ser diligente la actuación de la misma, encaminada a la búsqueda de la verdad a los fines de la consecución de la justicia.

A criterio de esta Superior Instancia, la defensa, estando en conocimiento tanto de la negativa de la práctica de reconocimiento en rueda de personas por parte del Tribunal de Control, como del plazo (no término) de treinta (30) días que concede el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, debió previamente a ello, acudir ante el Despacho Fiscal y solicitar a éste la realización del mencionado reconocimiento, indicando por qué consideraba útil y necesaria tal diligencia de investigación, para lo cual eran más que suficientes los veinte (20) días que señala tardó el Ministerio Público en presentar el escrito acusatorio poniendo fin a la fase investigativa, pues existía la idea de pedir dicho reconocimiento desde la misma audiencia de calificación de flagrancia, restando solamente formalizar la solicitud ante el órgano fiscal, lo cual pudo haber hecho incluso el primer día hábil siguiente a la referida audiencia.

De manera que, tal inactividad (estando como se dijo en conocimiento de la negativa del tribunal y que debía acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público para realizar su solicitud), demuestra la pérdida de interés de la defensa en la realización del reconocimiento en rueda de individuos.

Aunado a lo anterior, como lo señaló el Ministerio Público, consta en el acta policial levantada con ocasión del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los hoy acusados de autos, que las víctimas observaron y reconocieron a los mismos en la sede del órgano policial, en momentos en que se disponían a interponer formalmente la denuncia, en la sala de recibo de dicha sede, “por no contar con celda para su reclusión”, situación que lógicamente podría afectar la resulta del reconocimiento, tergiversando su finalidad.

Por todo lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón al recurrente, debiendo ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, al ser evidente que no realizó solicitud alguna de práctica de la referida diligencia de investigación (reconocimiento en rueda de personas), ante el Ministerio Público y durante la fase de investigación, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Sala Accidental, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño, en su carácter de defensor de los acusados Dixon Alexis Leal Becerra, Jorge Eliécer Cárdenas y José Gregorio Pineda.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 24 de mayo de 2011, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el referido abogado, en relación a la solicitud de la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, planteada en la audiencia de calificación de flagrancia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y Jueza de la Sala Accidental,



Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente - Ponente




Abogada PEGGY MARÍA PACHECO Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA
Jueza Suplente Juez Suplente



Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

1-Aa-4605/2011/MAMS/rjcd’j