REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTE

ZOILA MARÍA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.633.667, domiciliada en la ciudad de Carora, Estado Lara, asistida por la abogada FANNY PAEZ HERRERA, en su carácter de apoderada judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.355.

FISCAL ACTUANTE

Abogado JOSE LUZARDO ESTEVEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público

II
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zoila María Pereira, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.633.667, domiciliada en la ciudad de Carora, Estado Lara, asistida por la abogada Fanny Páez Herrera, en su carácter de apoderada judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.355; contra la decisión dictada el 14 de enero de 2008, y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: Internacional, modelo: 2554, clase: camión, tipo anterior: jaula, tipo actual: chuto, color: rojo, placas: 994-SAL, año: 1981, serial de carrocería: BHD10162, serial del motor anterior: 3013030-032709, serial del motor actual: 10884939, y el vehículo clase remolque, tipo anterior: estaca, tipo actual: batea, marca fabricación Nac Serleca, modelo jaula, año 1992, colores: verde y beige, serial de carrocería: 00123, uso: carga, placa: 122-XHE, presentada por el ciudadano Nolberto Enrique Chacín Pérez, asistido por el Abg. Edgar Vianney Molina Gutiérrez.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 06 de julio de 2011 y se designó como ponente al Juez Gerson Alexander Niño.

En fecha 20 de febrero de 2009, esta Alzada acordó devolver con carácter urgente la presente causa, a objeto que fueran agregadas las resultas de las boletas de notificación efectuadas a las partes o en su defecto procediera a la notificación de las mismas, a fin que se naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal, acordándose darle ingreso nuevamente y en virtud que el Abogado Gerson Alexander Niño, no funge como Juez de esta Corte de Apelaciones, se acordó pasar al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 16 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos, tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero: Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, adujo lo siguiente:

“(Omissis)
ANTECEDENTES:
Riela al folio 3 de la causa, acta de investigación penal N° 1-13-1-3-SEG-SIP-031, de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destafront (sic) N° 13, Primera Compañía, Puesto la Tendida, en la que dejan constancia de que en esa misma fecha se practicó la retención preventiva del vehículo MARCA INTERNACIONAL, MODELO 2554, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, TIPO JAULA, COLOR ROJO, PLACAS 994-SAL, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERÍA BHD10162, SERIAL DE MOTOR 3013030-032709, el cual era conducido por el ciudadano CAMACHO ALVAREZ LUIS GUILLERMO, A QUIEN SE LE SOLICITÓ LOS DOCUMENTOS DEL MENCIONADO VEHÍCULO, PRESENTANDO LOS SIGUIENTES: 1.- Copia del certificado de registro del vehículo automotor a nombre del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CHACIN PÉREZ, signado con el N° 23406801. 2.-Original del certificado de Circulación (sic) del vehículo automotor a nombre del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CHACIN PÉREZ. Posteriormente procedieron a realizarle una inspección al vehículo en mención donde se observó la presunta falsedad de los documentos del vehículo.
Cursa al folio 18 de la causa, escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA BENITEZ, actuando con el carácter de Director de la Compañía Transporte Granados C.A, dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le haga entrega de los vehículos propiedad de su representada: MARCA INTERNACIONAL, MODELO 2554, CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA, COLOR ROJO, PLACAS 994-SAL, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERÍA BHD10162, SERIAL DE MOTOR 3013030-032709, tal y como consta del título de propiedad de vehículos automotores N° 1142455 de fecha 4 de septiembre de 1992, y el vehículo CLASE REMOLQUE, TIPO ESTACA, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL SERLECA/JAULA, MODELO JAULA, AÑO 1992, COLORES VERDE Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 00123, SERIAL DE MOTOR N/P, USO CARGA, PLACA 122-XHE, tal y como consta del título de propiedad de vehículo automotores N° 189935 de fecha 23 de Julio de 1993.
Cursa al folio 27 de la causa, escrito de fecha 23 de enero de 2007, presentado por el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CHACIN PEREZ, asistido por el Abg. EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA INTERNACIONAL, MODELO 2554, CLASE CAMIÓN, TIPO ANTERIOR JAULA, TIPO ACTUAL CHUTO, COLOR ROJO, PLACAS 994-SAL, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERÍA BHD10162, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR 3013030-032709, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL 10884939, el cual le pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, de fecha 19 de julio del año 1999, inserto bajo el N° 28, tomo 17, de los libros de autenticaciones por esa notaria, y el vehículo CLASE REMOLQUE, TIPO ANTERIOR ESTACA, TIPO ACTUAL BATEA, MARCA FABRICACIÓN NAC SERLECA, MODELO JAULA, AÑO 1992, COLORES VERDE Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 00123, USO CARGA, PLACA 122-XHE, el cual le pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, de fecha 19 de julio del año 1999, inserto bajo el N° 28 tomo 17, de los libros de autenticaciones por esa notaria.
Cursa al folio 30 de la causa documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre, Estado Trujillo de fecha 19-07-1999, el cual quedó anotado bajo el N° 28, tomo 17 de fecha 19-07-1999, en la que la Empresa de nominada Transporte Granados C.A, representada por su Director MIGUEL ANGEL ESPINOZA BENITEZ, celebró un contrato de compra venta con reserva de dominio con el ciudadano NOLBERTO CHACIN PEREZ, en la que vende el vehículo MARCA INTERNACIONAL, MODELO 2554, CLASE CAMIÓN, TIPO ANTERIOR JAULA, TIPO ACTUAL CHUTO, COLOR ROJO, PLACAS 994-SAL, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERÍA BHD10162, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR 3013030-032709, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL 10884939.
Cursa al folio 36 de la causa, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre, Estado Trujillo de fecha 19-07-1999, el cual quedó anotado bajo el N° 29, tomo 17 de fecha 19-07-1999, en la que la Empresa de nominada Transporte Granados C.A, representada por su Director MIGUEL ANGEL ESPINOZA BENITEZ, celebró un contrato de compra venta con reserva de dominio con el ciudadano NOLBERTO CHACIN PEREZ, en la que vende el vehículo CLASE REMOLQUE, TIPO ANTERIOR ESTACA, TIPO ACTUAL BATEA, MARCA FABRICACIÓN NAC SERLECA, MODELO JAULA, AÑO 1992, COLORES VERDE Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 00123, USO CARGA, PLACA 122-XHE.
Cursa al folio 59 de la causa, experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-051, de fecha 25 de enero de 2007, en la que se concluyó que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 1142455, a nombre de TRANSPORTE GRANADOS, perteneciente al vehículo MARCA INTERNACIONAL, MODELO 2554, CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA, COLOR ROJO, PLACAS 994-SAL, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERÍA BHD10162, SERIAL DE MOTOR 3013030-032709, es autentico y de curso legal en el país.
Cursa al folio 62 de la causa, experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-053, de fecha 25 de enero de 2007, en la que se concluyó que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 189935, a nombre de TRANSPORTE GRANADOS, de fecha 26 de enero de 2004, perteneciente al vehículo CLASE REMOLQUE, TIPO ESTACA, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL SERLECA/JAULA, MODELO JAULA, AÑO 1992, COLORES VERDE Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 00123, SERIAL DE MOTOR N/P, USO CARGA, PLACA 122-XHE, es autentico y de curso legal en el país.
Cursa al folio 65 de las actas procesales, escrito suscrito por el Abg. EDGAR VIANEY MOLINA RODRIGUEZ, quien actuando mediante poder otorgado por el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CHACIN PEREZ, solicita le sea entregado: el vehículo MARCA INTERNACIONAL, MODELO 2554, CLASE CAMIÓN, TIPO ANTERIOR JAULA, TIPO ACTUAL CHUTO, COLOR ROJO, PLACAS 994-SAL, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERÍA BHD10162, SERIAL DEL ANTERIOR MOTOR 3013030-032709, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL 10884939, el cual le pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, de fecha 19 de julio del año 1999, inserto bajo el N° 28, tomo 17, de los libros de autenticaciones por esa notaria, y el vehículo CLASE REMOLQUE, TIPO ANTERIOR ESTACA, TIPO ACTUAL BATEA, MARCA FABRICACIÓN NAC SERLECA, MODELO JAULA, AÑO 1992, COLORES VERDE Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 00123, USO CARGA, PLACA 122-XHE, el cual le pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, de fecha 19 de julio del año 1999, inserto bajo el N° 28, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Riela al folio 75 de la causa experticia N° 9700-078-047 de fecha 23-01-2007, suscrita por el experto José Gregorio Salcedo, practicada a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de: 1.) Un documento alusivo a un certificado de circulación emitido por el INTTT, signado con el N° 4400988, a nombre de NOLBERTO ENRIQUE CHACIN PEREZ, Cédula V-07815110, correspondiente a un vehículo placa 994SAL, 1981, INTERNACIONAL, 2554, ROJO, SERIAL BHD10162 el mismo se encuentra plastificado y en buen estado de conservación. 2.) Un documento alusivo a un certificado de circulación emitido por el INTTT, signado con el N° 4400988, a nombre de NOLBERTO ENRIQUE CHACIN PEREZ, Cédula V-07815110, correspondiente a un vehículo placa 994SAL, 1992, FABRICACION NACIONAL SERLE/JAULA, VERDE Y BEIGE, SERIAL 00123, el mismo se encuentra plastificado y en buen estado de conservación, los cuales resultaron ser falsos y de origen ilegal en el país.
Cursa al folio 79 de las actas procesales experticia N° 066 de fecha 07-02-2007, realizada por el experto SANTIAGO QUINTERO ALFREDO Y CONTRERAS RIVAS WILLIAN, consistente en experticia de seriales y avalúo real, practicada al vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA INTERNACIONAL, MODELO 2554, TIPO CHUTO, USO CARGA, AÑO 1981, COLOR ROJO, PLACAS 994-SAL, SERIAL DE CARROCERÍA BHD10162, SERIAL DE MOTOR 301330-032709, en la que se concluyó: 1. La chapa identificadora de seriales, es original. 2. El serial de chasis es original, y 3. El serial del motor es original.
Cursa al folio 80 de las actas procesales experticia N° 067 de fecha 07-02-2007, realizada por el experto SANTIAGO QUINTERO ALFREDO Y CONTRERAS RIVAS WILLIAN, consistente en experticia de seriales y avalúo real, practicada al vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO SERLECA, TIPO ESTACAS, USO CARGA, AÑO 1992, COLOR VERDE Y BEIGE, PLACA 122-XHE, SERIAL DE CARROCERÍA 00123, en la que se concluyó: 1. La chapa identificadora de seriales, es original.
Cursa al folio 82 de la causa acta de entrevista, de fecha 21 de mayo de 2007, rendida por el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CHACÍN, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la que señalo entre otras cosas lo siguiente: “El camión se lo compré yo al Sr. Miguel Espinoza, el es el representante de Transporte Granados, fueron dos vehículos, uno es el remolque MARCA SERLECA, y el otro es un tipo chuto marca internacional… yo firme unas letras… yo le cancelé todo al Sr. Espinoza, pero él manifiesta que se le pagó, por eso él me demanda por el cobro de las letras, al Tribunal Primero Civil del Estado Trujillo…. El tribunal tercero quedó el Doctor Arnoldo Plaza Coronado, estudia el expediente y lo declara con lugar a mi favor, es decir ordena la entrega del vehículo a mi persona, pero no se hace efectiva porque los Abogados de Espinoza, apelan, el expediente sube al Tribunal Superior… ratifica la decisión del tercero… la decisión queda firme y me entregan los vehículos, también hubo un convenimiento y el Señor Espinoza y los otros demandantes desisten de la acción y el Juez Tercero declara cosa juzgada…hasta el mes de enero de este año que le retienen las unidades a uno de los choferes portaba los títulos supuestamente falsos, que están a mi nombre, los tramitó el comprador al momento de la venta…nos enteramos que el Señor Espinoza también está solicitando la entrega de los vehículos, alegando que son de él, porque él todavía tiene un título de los carros a nombre de TRANSPORTE GRANADOS y quiere pasar por encima de la decisión a mi favor que dio el Tribunal Tercero en lo Civil del Estado Trujillo…”.
Riela al folio 84 de la causa, acta de entrevista de fecha 19 de marzo de 2007, rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA BENITEZ, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la que señaló entre otras cosas lo siguiente: “Yo lo vendí dos vehículos uno marca Internacional y el otro marca serleca, a un ciudadano de nombre NOLBERTO ENRIQUE CHACIN PEREZ… lo hice con reserva de dominio por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza…., posteriormente él no me pagó los vehículos a pesar de las gestiones de cobro que hice… por lo que lo demande por resolución de contrato ante el Tribunal primero de primera instancia en lo Civil del Estado Trujillo, ahí recusaron al Juez…se llevaron el expediente al Juzgado Segundo…pedí una inspección a la inspectoría de Tribunales en Caracas y enviaron dos Fiscales…a los pocos días fue suspendido del cargo…antes de destituirlo le entregó los vehículos al Señor Chacín…después les saca los títulos de propiedad falsos, porque el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, les hizo una revisión y salen que son falsos…”.
Riela a los folios 128 al 191 copia fotostática simple, del expediente Civil N° 05159-99, que curso por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde aparece el desistimiento y la subsiguiente homologación pasado en cosa Juzgada la acción entre el ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA BENITEZ y el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CHACÓN PEREZ.
Cursa a los folios 195 al 1997, negativas de entrega de vehículos, de fecha 20 de junio de 2007, suscrita por la Fiscal Novena del Ministerio Público, dirigida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESPINOZA BENITEZ y NOLBERTO ENRIQUE CHACÓN PEREZ, donde niega la entrega del los vehículos solicitados por cuanto dicho esta siendo solicitado por dos personas, cada una de las cuales refiere ser su dueño.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Solicitada como esta la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son:
1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo Establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesa Penal: Según consta al folio 74 de la causa, escrito suscrito por el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CHACIN PEREZ, asistido por el apoderado judicial Abg. Edgar Vianney Molina Gutiérrez, mediante el cual solicita se le haga entrega del vehículo MARCA INTERNACIONAL, MODELO 2554, CLASE CAMIÓN, TIPO ANTERIOR JAULA, TIPO ACTUAL CHUTO, COLOR ROJO, PLACAS 994-SAL, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERÍA BHD10162, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR 3013030-032709, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL 10884939, el cual le pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, de fecha 19 de julio del año 1999, inserto bajo el N° 28, tomo 17, de los libros de autenticaciones por esa notaria, y el vehículo CLASE REMOLQUE, TIPO ANTERIOR ESTACA, TIPO ACTUAL BATEA, MARCA FABRICACIÓN NAC SERLECA, MODELO JAULA, AÑO 1992, COLORES VERDE Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 00123, USO CARGA, PLACA 122-XHE, el cual le pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, de fecha 19 de julio del año 1999, inserto bajo el N° 28, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Transito: En el caso de marras, una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, que existen dos ciudadanos que señalan ser los propietarios legítimos del vehículo solicitado; el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CHACIN, quien hace la solicitud por ante este Tribunal y consigna documentos de propiedad del vehículo, los cuales según experticias N° 9700-078-047 de fecha 23-01-2007, inserta al folio 75 de la causa, suscrita por el experto José Gregorio Salcedo, practicada a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de : 1.) Un documento alusivo a un certificado de circulación emitido por el INTTT, signado con el N° 4400988 a nombre de NOLBERTO ENRIQUE CHACIN PÉREZ, Cédula V-07815110, correspondiente a un vehículo placa 994SAL, 1981, INTERNACIONAL, 2554, ROJO, SERIAL BHD10162 el mismo se encuentra plastificado y en buen estado de conservación. 2.) Un documento alusivo a un certificado de circulación emitido por el INTTT, signado con el N° 4400988 a nombre de NOLBERTO ENRIQUE CHACIN PÉREZ, Cédula V-07815110, correspondiente a un vehículo placa 994SAL, 1992, FABRICACIÓN NACIONAL, SERLE/JAULA, VERDE Y BEIGE, SERIAL 00123 el mismo se encuentra plastificado y en buen estado de conservación, los cuales resultaron ser falsos y de origen ilegal en el país.
Asimismo se encuentra una solicitud suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINOZA BENITEZ, quien igualmente señala ser propietario legítimo del vehículo, manifestando que él le había vendido el vehículo al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CHACIN, y que posteriormente dicha venta fue dejada sin efecto, por tal motivo él es el unico poseedor del vehículo cuestionado.
Ante estas circunstancias, en que ambos sujetos se reclaman la propiedad del vehículo en cuestión, y cada uno refiere ser el dueño, considera este Tribunal, que hasta tanto, no se encuentre demostrado plenamente en autos, quien es el propietario del vehículo que se reclama, esta Juzgadora, considera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la entrega del vehículo MARCA INTERNACIONAL, MODELO 2554, CLASE CAMIÓN, TIPO ANTERIOR JAULA, TIPO ACTUAL CHUTO, COLOR ROJO, PLACAS 994-SAL, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERÍA BHD10162, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR 3013030-032709, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL 10884939, y el vehículo CLASE REMOLQUE, TIPO ANTERIOR ESTACA, TIPO ACTUAL BATEA, MARCA FABRICACIÓN NAC SERLECA, MODELO JAULA, AÑO 1992, COLORES VERDE Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 00123, USO CARGA, PLACA 122-XHE, al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CHACIN PÉREZ y así decide
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DECIDE:
UNICO: NIEGA LA ENTREGA al ciudadano el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CHACIN PEREZ, asistido por apoderado judicial Abg. Edgar Vianney Molina Gutiérrez, mediante el cual solicita se le haga entrega del vehículo MARCA INTERNACIONAL, MODELO 2554, CLASE CAMIÓN, TIPO ANTERIOR JAULA, TIPO ACTUAL CHUTO, COLOR ROJO, PLACAS 994-SAL, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERÍA BHD10162, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR 3013030-032709, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL 10884939, y el vehículo CLASE REMOLQUE, TIPO ANTERIOR ESTACA, TIPO ACTUAL BATEA, MARCA FABRICACIÓN NAC SERLECA, MODELO JAULA, AÑO 1992, COLORES VERDE Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 00123, USO CARGA, PLACA 122-XHE.…”
(Omissis)

Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2008, la Zoila María Pereira, asistida por la abogada Fanny Páez Herrera, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
Estando dentro de la oportunidad legal APELO del auto de fecha 14-01-2008 dictado por ese Despacho, el cual fundamento de la siguiente manera:
En fecha Doce (12) de Enero de 2007, me fue retenido por parte de funcionarios adscritos al Puesto de la Guardia Nacional con sede en la Fría, un vehículo propiedad de mi representada, el cual consta de: BATEA Y CHUTO; signadas con las siguientes características PRIMERO: BATEA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: ESTACA; MARCA: FABRICACIÓN NAC; MODELO: SERLECA/JAULA. AÑO: 1992; COLOR: VERDE Y BEIGE; USO: CARGA; SERIAL DE MOTOR: N/P; SERIAL DE CARROCERIA: 00123; PLACAS: 122-XHE; SEGUNDO: CHUTO: CLASE: CAMIÓN; TIPO: JAULA; USO: CARGA; MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 2554; AÑO: 1981; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: BHD-10162, SERIAL DE MOTOR: 3013030-032709, PLACA: 994-SAL. Dichos vehículos, los cuales forman una sola unidad le pertenecen a mi representada, según consta de Documentos: debidamente, anotados bajos los Nros 24 y 23, Tomos 19 de fecha 8 y 21 de junio de 2004, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, los cuales agrego al presente Marcados “A” Y “B”.
Ahora bien ciudadanos magistrados, como lo podrán observar de los documentos de propiedad que anexo al presente, dicho vehículo fue adquirido por mi representado en forma legal por ante la Notaria Pública hace más de tres (03), es decir, que mi representada compró de buena fe, aunado a esto el mencionado vehículo no se encuentra solicitado y solo existe una presunción del funcionario que lo retuvo, que el título a nombre de ÑOLBERTO ENRIQUE CHACIN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.815.110, quien fue el vendedor; no presenta la clave de seguridad correspondiente por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) la cual consigno Marcada “C”.
De igual manera ciudadanos Magistrados, una vez retenido el vehículo reclamado, el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Sede en la Fría, Estado Táchira, quedando en calidad de depósito en el Estacionamiento Concordia de ésa ciudad, todo ello hace mas de un año, lo cual ha traído como consecuencia un gran daño Patrimonial a mi representada, ya que dicho bien es el sostén de la Empresa, la cual proporciona los recursos económicos para el mantenimiento de mi familia. Ciudadanos Magistrados la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentada Actos Conclusivos, lo que debió hacer lo más tardar en el transcurso de seis (06) meses contados a partir de la apertura de la Causa, lo cual como lo dije anteriormente causa un daño irreparable a la empresa, que se manifiesta en el daño patrimonial, ya que de dicho ingresos se costean a parte de los gastos administrativos de la empresa, el sustento de mi familia. Anexo Marcado “D” constante de 16 folios las facturas que demuestran el ingreso que tenia mi representada con el fruto del bien retenido.
Igualmente ciudadanos Magistrados de los recaudos que estamos anexando al presente se puede comprobar que mi representada adquirió este bien por medios lícitos y valorables, tal como lo es el documento de compra-venta aludido y el Acta de Revisión, con lo que se comprueba fehacientemente que mi mandante es un comprador de BUENA FE, aunado al hecho cierto de que el mencionado vehiculo no se encuentra solicitado.
Cabe destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.544 de fecha 13 de agosto de 2001, en la cual decidió:
(Omissis)
De los extractos anteriormente transcritos se colige que el Juez debe tomar en cuenta a los efectos de entrega un vehículo el documento de compra-venta, el cual en el caso que nos ocupa se encuentra debidamente autenticado ante la una Notaría Pública, con lo cual se establece que mi poderdante es poseedor legítimo del vehículo ut supra mencionado.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento mediante la cual el Juez de Control debe entregar los vehículos que no puedan ser identificados, pero que sobre los cuales se tenga un derecho de posesión, toda vez que a juicio de esa sala la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control o la adopción de un criterio muy restictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1412 del 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido:
(Omissis)
De lo anterior se infiere que el referido vehículo corresponde a quien lo posee y demuestre ser comprador de buena fé.
Consideramos conveniente traer a colación un extracto de la Sentencia N° 338 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la cual en un caso similar al planteado, dejó sentado:
(Omissis)
Pues bien, ciudadanos Magistrados consideramos que se ha demostrado fehacientemente la condición de legítimo poseedor y comprador de buena fé de mi representada, así como también ha quedado demostrado que el vehículo reclamado no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se REVOQUE la decisión de fecha 12 de Enero de 2.008 y se ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Entrega del Material del vehículo ut supra mencionado en la condición de propietario legítimo del mismo a mi representada.
(Omissis)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisada como ha sido tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero: En primer término, la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos, conductores y conductoras como adquirentes, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles.

También, entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” (El subrayado es de la Sala)

“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador o la legisladora considera a un ciudadano o una ciudadana propietario (a) de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros (as), cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto, no bastando la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es necesaria la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado, como garantía y seguridad jurídica entre partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles; asimismo, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación.

Para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de esta índole.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número. 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

En efecto, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En síntesis, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos (as) propietarios (as), en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta, que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o éstos, los interesados o interesadas acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Es claro el legislador o la legisladora adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez o jueza controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los (las) justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez o la jueza de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.


Tercero: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, se evidencia al folio 59, corre inserto el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad, realizada en fecha 25 de enero de 2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizar el dictamen pericial de vehículo, en la que dicho funcionario arribó a la siguiente conclusión:

(Omissis)
PERITACION: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, el experto procedió a realizar una exhaustiva investigación documental con el apoyo instrumental ténico adecuado para tal fin consistente en: (…)
El documento ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe signado con el N° 1 el mismo presenta características de producción COMUN, en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad, sistema computarizado SIIPOL, enlace INTT Caracas, donde se puede constatar que SI aparece Registrado (sic). De igual manera se informa que el mismo registra por ante dicho sistema acotando que el mismo registra a nombre de PLATA PALACIOS GERMAN.
CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente:
El documento alusivo a Certificado de Registro de Vehículo N° 1142455, el mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de origen legal en el país.
(Omissis)

Al folio 62 de las actuaciones, corre inserto resultado de la experticia de autenticidad o falsedad, de fecha 25 de enero de 2007, practicada por el Agente II Jesús Homero Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que establece:

(Omissis)
PERITACION: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, el experto procedió a realizar una exhaustiva investigación documental con el apoyo instrumental técnico adecuado para tal fin consistente en: (…)
El documento ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe signado con el N° 01, el mismo presenta características de producción COMUN, en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad, sistema computarizado SIIPOL, enlace INTT Caracas, donde se puede constatar que SI aparece Registrado (sic). De igual manera se informa que el mismo registra por ante dicho sistema acotando que en el renglón del nombre aparece el N° de RIF J90114394-0.
El documento ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe signado con el N° 02, el mismo presenta características de producción COMUN, en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad, sistema computarizado SIIPOL, enlace INTT Caracas, donde se puede constatar que SI aparece Registrado (sic). De igual manera se informa que el mismo registra por ante dicho sistema acotando que en el renglón del nombre aparece el N° de RIF J90114394-0
CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente:
El documento alusivo a Certificado de Registro de Vehículo N° 189935, el mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de origen LEGAL en el país.
El documento alusivo a Certificado de Registro de Vehículo N° 4511582, el mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de origen LEGAL en el país.
(Omissis)

De la misma forma, al folio 75 de las actuaciones, corre inserto resultado de la experticia de autenticidad o falsedad, de fecha 23 de enero de 2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que establece:

(Omissis)
PERITACION: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, el experto procedió a realizar una exhaustiva investigación documental con el apoyo instrumental técnico adecuado para tal fin consistente en: (…)
Los documentos ampliamente descritos en la parte expositiva del presente informe, los mismos presentan características de producción DISCREPANTES, en cuanto a su soporte y vaciado. Posteriormente se verificó dichos documentos por nuestro sistema computarizado SIIPOL, enlace con INTTT Caracas, donde se puede constatar que SI aparecen registrados, el documento descrito en el numeral uno bajo el N° RIF. J9011439, y el documento descrito en el numeral dos, con características de otro vehículo.
CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente:
Los documentos alusivos a dos certificados de circulación N° 4400988 y 4401049, ampliamente descritos en la parte expositiva del presente informe. Los mismos corresponden a documentos falsos y de origen ilegal en el país.
(Omissis)

Al folio 79 de las actuaciones, corre inserto resultado de la experticia de seriales N° 066, de fecha 07 de febrero de 2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que establece:
(Omissis)
PERITACION: De conformidad con los pedimentos formulados, se pudo constatar que el vehículo en cuestión, presenta material de elaboración, sistema de fijación y sistema de estampado de la chapa identificadora de seriales, ubicada en la puerta del chofer, donde se lee la cifra BHD10162, son los utilizados originalmente por la compañía ensambladora; el sistema de estampado de serial de chasis, ubicado en la cara externa del chasis izquierdo, a la altura de la rueda delantera, donde se lee la cifra N° BHD10162, es el utilizado Originalmente (sic) por la planta ensambladora; el sistema de estampado del serial de motor, ubicado en la parte derecha del block, donde se lee la cifra N° 301330-032709, es el utilizado originalmente por la planta ensambladora.
CONCLUSION: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:
01.- La Chapa identificadora de seriales, es Original.
02.- El serial de chasis es original.
03.- El serial de motor, es original.
(Omissis)

Al folio 80, se aprecia resultado de la experticia de seriales N° 067, de fecha 07 de febrero de 2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que establece:

(Omissis)
PERITACION: De conformidad con los pedimentos formulados, se pudo constatar que el vehículo en cuestión, presenta sus seriales originales, por cuanto el material de elaboración, sistema de fijación y estampado de la chapa identificadora de seriales, ubicada en la cara lateral derecha, parte media, donde se lee la cifra N° 00123, es utilizado originalmente por la compañía ensambladora.
CONCLUSION: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:
01.- La Chapa identificadora de seriales, es Original.
(Omissis)

Cuarto: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de enero de 2007, en el momento en que funcionarios adscritos al puesto la Tendida, dependiente del tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo Escalante, jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado, observaron un vehículo marca: Internacional, modelo: 2554, clase: camión, tipo anterior: jaula, tipo actual: chuto, color: rojo, placas: 994-SAL, año: 1981, serial de carrocería: BHD10162, serial del motor anterior: 3013030-032709, serial del motor actual: 10884939, y el vehículo clase remolque, tipo anterior: estaca, tipo actual: batea, marca fabricación Nac Serleca, modelo jaula, año 1992, colores: verde y beige, serial de carrocería: 00123, uso: carga, placa: 122-XHE, conducido por el ciudadano Camacho Álvarez Luis Guillermo, a quien procedieron solicitarle la correspondiente documentación, y una vez verificada revisión a los seriales de identificación y a los referidos documentos, se observo presunta falsedad en los mismos, razón por la que procedieron a efectuar retención del referido vehículo.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que en razón a la retención del vehículo en cuestión, el ciudadano Nolberto Enrique Chacín Pérez, presentó solicitud de entrega ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, consignando a tal efecto documento de venta con reserva de dominio, inserto bajo el N° 29, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, y en el cual se puede constatar que el ciudadano Miguel Ángel Espinoza Benítez, en su carácter de Director de la empresa denominada Transporte Granados C.A, domiciliada en Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, a los fines de soportar su propiedad sobre el vehículo solicitado.

En fecha 20 de junio de 2007, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, emitió pronunciamiento en el cual señaló que era procedente negar la solicitud de entrega de vehículo marca: Internacional, modelo: 2554, clase: camión, tipo anterior: jaula, tipo actual: chuto, color: rojo, placas: 994-SAL, año: 1981, serial de carrocería: BHD10162, serial del motor anterior: 3013030-032709, serial del motor actual: 10884939, y clase remolque, tipo anterior: estaca, tipo actual: batea, marca fabricación Nac Serleca, modelo jaula, año 1992, colores: verde y beige, serial de carrocería: 00123, uso: carga, placa: 122-XHE, realizada por el ciudadano Norberto Enrique Chacín Pérez, en virtud que por ante dicha Fiscalía, cursaba solicitud presentada por el ciudadano Miguel Ángel Espinoza relacionada con dicho vehículo.

En razón de tal pronunciamiento, en fecha 10 de julio de 2007, el ciudadano Nolberto Enrique Chacín Pérez, asistido por el abogado Edgar Vianey Molina, procedió a solicitar la entrega del referido vehículo ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de agosto de 2007, la ciudadana Zoila María Pereira, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Transportes y Maquinaria Fermi Elía Compañía Anónima, asistida por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual requiere un vehículo propiedad de su representada, consignado a tal efecto copia simple del documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano Norberto Enrique Chacín Pérez, le da en venta un vehículo de su propiedad con las siguientes características: clase: camión, tipo: jaula, tipo actual: uso: carga, marca: Internacional, modelo: 2554, modelo año: 1981, color: rojo, placas: 994-SAL, serial de carrocería: BHD10162, serial de motor: 3013030-032709.

En fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Número Nueve, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual entre otros pronunciamientos señaló que el ciudadano Nolberto Enrique Chacín Pérez, solicitó la entrega del vehículo marca internacional, modelo 2554, clase camión, tipo anterior jaula, tipo actual chuto, color rojo, placas 994-SAL, año 1981, serial de carrocería BHD10162, serial del motor anterior 3013030-032709, serial del motor actual 10884939, el cual le pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, de fecha 19 de julio del año 1999, inserto bajo el N° 28, tomo 17, de los libros de autenticaciones por esa notaria, y el vehículo clase remolque, tipo anterior estaca, tipo actual batea, marca fabricación Nac Serleca, modelo jaula, año 1992, colores verde y beige, serial de carrocería 00123, uso carga, placa 122-XHE, el cual le pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, de fecha 19 de julio del año 1999, inserto bajo el N° 28, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Señala además la recurrida que existen dos ciudadanos que manifiestan ser los propietarios legítimos del vehículo solicitado; el ciudadano Nolberto Enrique Chacín, y el ciudadano Miguel Ángel Espinoza Benítez, quien igualmente señala ser propietario legítimo del vehículo, manifestando que él le había vendido el vehículo al ciudadano Nolberto Enrique Chacín, y que posteriormente dicha venta fue dejada sin efecto, por tal motivo él es el único poseedor del vehículo cuestionado. En razón de tales circunstancias, consideró la Juzgadora a quo que ambos sujetos reclaman la propiedad del vehículo en cuestión, y cada uno refiere ser el dueño, por lo que hasta tanto, no se encuentre demostrado plenamente en autos, quien es el propietario del vehículo que se reclama, lo procedente era declarar sin lugar la entrega del vehículo.

En fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano Nolberto Chacín Enrique, presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Número Nueve, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual renuncia y deja sin efecto el escrito presentado como reclamante como un vehículo que le dio en venta a la ciudadana Zoila María Pereira.

La recurrente señaló que dicho vehículo fue adquirido por su representada de forma legal por ante una Notaría Pública, que lo compró de buena fe, aunado a que el referido vehículo no se encuentra solicitado y solo existe una presunción del funcionario que lo retuvo y que de los recaudos presentados se puede demostrar que su representada adquirió el bien por medios lícitos y valorables, como lo es el documento de compra venta y el acta de revisión, comprobando fehacientemente que su mandante es un comprador de buena fe, aunado a que el vehículo mencionado no se encuentra solicitado.

Quinto: Sobre el particular, de las actuaciones recibidas en esta Corte, se aprecia en primer lugar, que el vehículo objeto del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Zoila María Pereira, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.633.667, domiciliada en la ciudad de Carora, Estado Lara, asistida por la abogada Fanny Páez Herrera, en su carácter de apoderada judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.355, no presenta anomalía alguna, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, el referido vehículo se encuentra original, ya que resultó demostrado de la experticia practicada por el departamento de experticia de vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la chapa identificadora de seriales, es original, que el chasis es original, que el serial del motor es original y que de la información aportada por SICOPOLT, el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado.

En segundo lugar, observa esta Sala, que el Ministerio Público negó la entrega del vehículo en cuestión por existir dos solicitudes, por una parte, la del ciudadano Norberto Enrique Chacín Pérez y por otra parte, la solicitud presentada ciudadano Miguel Ángel Espinoza Benítez, razones estas que de la misma manera fueron esgrimidas por la Jueza de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal, para negar su entrega, pues del mismo modo, consideró que hasta tanto no se encuentre demostrado plenamente en autos, quien es el propietario del vehículo que se reclama, lo procedente era declarar sin lugar la entrega del vehículo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que si bien es cierto, que la recurrente acreditó la titularidad del derecho real reclamado, no menos cierto es, que consta a lo largo de las actuaciones que el ciudadano Miguel Ángel Espinoza, en su carácter de Director de la empresa denominada “Transporte Granados C.A”, y posteriormente el ciudadano Gerardo Augusto Nieves Pirela, en fecha 06 de septiembre de 2010, en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, presentaron documentos que acreditan de igual manera su propiedad, constituyendo esta una circunstancia o elemento capaz de cuestionar la titularidad de la misma.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de la tercería y reclamación, para que los terceros o las partes, a través de una incidencia obtengan la restitución de los objetos. Incidencia ésta que debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, en cuaderno separado y oyendo a las partes. En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…

Así mismo, dispone el Código de Procedimiento civil, en su artículo 607, en su parágrafo segundo las reglas del trámite de la incidencia que se suscita al establecer que:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de la distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Igualmente, dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Articulo 550. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser declarada sin lugar, toda vez que al existir duda sobre la titularidad del derecho real reclamado en virtud de las solicitudes presentadas, y al existir necesidad del esclarecer sobre cuál de los solicitantes debe recaer la propiedad del bien en cuestión, se hace necesaria la apertura de una incidencia conforme al contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que los propietarios ejerzan sus alegatos pertinentes y así el Tribunal pueda resolver lo conducente en relación a la restitución del objeto solicitado. Y así se decide.

Como corolario de los fundamentos anteriores, resulta la consecuencia lógica de mantener bajo resguardo los bienes, en éste caso el vehículo solicitado, toda vez que aún no se ha dictado sentencia sobre el fondo del asunto. Motivo por el cual, se hace necesario abrir una incidencia y darle el trámite de ley según lo apuntado en la presente decisión, para que los propietarios ejerzan sus alegatos pertinentes y las partes opinen sobre las medidas cautelares sobre esos bienes, para que el Tribunal pueda resolver lo conducente. Y así se decide.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 17 de febrero de 2011, esta Alzada recibió actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zoila María Pereira y en razón que no constaban las debidas notificaciones de las partes, relacionadas con la decisión recurrida, en fecha 20 de febrero del mismo año, se acordó devolver mediante oficio las referidas actuaciones, toda vez que constituía una dilación procesal que impedía abordar el reexamen inmediato de lo impugnado, para que una vez que fueran agregadas las resultas de las boletas de notificación o en su defecto fueran notificadas las partes, naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, se observa que recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal, acordó notificar al ciudadano Miguel Angel Espinoza y a los abogados Gerardo Nieves Pirela y Jhonny Duque y en fecha 07 de septiembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Gerardo Antonio Nieves, acordó resolver por auto separado y es en fecha 14 de septiembre del mismo año, que vistas las solicitudes presentadas por los ciudadanos Zoila María Pereira y Nolberto Enrique Chacín, acuerda fijar audiencia especial, a los fines de resolver lo planteado, audiencia esta que fue diferida en diversas oportunidades por inasistencia de las partes.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la causa que reposaba en el Tribunal, fue remitida al archivo, sin que se hubiera enviado a esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el escrito de apelación presentado y al existir una nueva solicitud, consideró que mal podía proceder a resolver la entrega del vehículo presentada por el Abogado Gerardo Nieves, en razón de no haber quedado firme la decisión recurrida, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada. Apreciándose, que una vez recibidas en esta Instancia y por cuanto no corrían insertas la totalidad de las boletas de notificación, se ordenó devolverlas nuevamente al Tribunal Décimo de Control y es hasta el día 13 de octubre de 2011, que el Juez de la recurrida, acuerda la remisión de las actuaciones en virtud del vencimiento del lapso legal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, exhorta al Juez de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo, propenda lo necesario a fin de dar cumplimiento a las observaciones hechas por esta Corte de Apelaciones en la oportunidad legal correspondiente y de la misma manera, una vez cumplidos, verifique el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitan resolver las incidencias interpuestas y así evitar dilaciones procesales indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide

V
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zoila María Pereira, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.633.667, domiciliada en la ciudad de Carora, Estado Lara, asistida por la abogada Fanny Páez Herrera, en su carácter de apoderada judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.355; contra la decisión dictada el 14 de enero de 2008, y publicada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: Internacional, modelo: 2554, clase: camión, tipo anterior: jaula, tipo actual: chuto, color: rojo, placas: 994-SAL, año: 1981, serial de carrocería: BHD10162, serial del motor anterior: 3013030-032709, serial del motor actual: 10884939, y el vehículo clase remolque, tipo anterior: estaca, tipo actual: batea, marca fabricación Nac Serleca, modelo jaula, año 1992, colores: verde y beige, serial de carrocería: 00123, uso: carga, placa: 122-XHE, presentada por el ciudadano Nolberto Enrique Chacín Pérez, asistido por el Abg. Edgar Vianney Molina Gutiérrez.
2. Se ORDENA aperturar la incidencia respectiva de acuerdo a lo indicado en la presente decisión.
3. Exhorta al Juez de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo, propenda lo necesario a fin de dar cumplimiento a las observaciones hechas por esta Corte de Apelaciones en la oportunidad legal correspondiente, y de la misma manera, una vez cumplidas, verifique el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitan resolver las incidencias interpuestas y así dilaciones procesales indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



1-Aa-3715/2011/LAHC/ecsr