REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES
Ricardo Da Silva Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.188.022, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.458, actuando con el carácter de defensor técnico de los ciudadanos Franklin Augusto Ojeda, Numa Francisco Barreto Ballona y Moisés Villamizar Santander.
ACCIONADO
Abogado Juan José Aparicio Bayén, Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal.
II
ANTECEDENTES
19
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2011, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Ricardo Da Silva Escobar, con el carácter de defensor técnico de los ciudadanos Franklin Augusto Ojeda, Numa Francisco Barreto Ballona y Moisés Villamizar Santander, mediante el cual solicita se restablezca la situación jurídica la situación jurídica infringida, mediante la tramitación del recurso de apelación de autos, contra la decisión que niega la declaratoria de solicitud de nulidad absoluta, presentada en fecha 01 de agosto de 2011, para su estudio, revisión y decisión por parte de esta Alzada, haciendo cesar la omisión del trámite por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal y cese la violación al debido proceso, la denegación de justicia y la violación al derecho a la defensa.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, en voz de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
El accionante en su escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“(Omissis)
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO LESIVO Y EXPLICACIONES COMPLEMENTARIAS…”
(Omissis)
En fecha 19 de Abril (sic) de 2.011, fueron aprehendidos los ciudadanos KRANKLIN AUGUSTO OJEDA, NUMA FRANCISCO BARRETO BALLONA Y MOISES VILLAMIZAR SANTANDER, ya señalados , por funcionarios adscritos o pertenecientes al Destacamento de Comandos Rurales N°19, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la población de San Josecito, Estado Táchira.
Fueron presentados por ante el Juez de Control N° 9 de esta Circunscripción en fecha 21 de Abril de 2.011 (sic) tuvo lugar AUDIENCIA PRELIMINAR, audiencia en la cual la defensa presentó una SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, invocando los Artículos (sic) 190, 191 y 195 (sic) por vicios graves no convalidables que afecten el proceso,, y que en la misma audiencia de manera inmotivada el Juez de Control N° 09 negara tal impedimento, reservando la publicación de la decisión de la Audiencia Preliminar para el lapso de diez (10) días luego del pronunciamiento de la Dispositiva.
Por lo que ha debido ser publicada tal decisión a mas tardar al décimo día hábil, es decir el 12 de Julio (sic), no obstante la misma fuera publicada el décimo noveno día hábil, es decir el 25 de Julio (sic) de 2.011; siendo notificada (sic) las partes el día 26 de Julio (sic) de dicha publicación.
Es así que en fecha 01 de Agosto (sic) de 2.011, esta Defensa Técnica presentó Escrito (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), contra la decisión de Juez de Control que niega la Solicitud (sic) de Declaratoria (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) invocada por la Defensa (sic) en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) . En fecha 03 de Agosto (sic) de 2.011, el Tribunal hace recepción del escrito de apelación y decide ordenar el emplazamiento de las partes, para que una vez practicado enviar (sic) dentro de las 24 horas siguientes, dicho Recurso (sic) a la Corte de Apelaciones.
Ante esta situación, el Tribunal de Control N° 09, ha debido separa en dos (2) cuadernos la causa: Uno, el principal, que ha debido enviar inmediatamente para su distribución para el Tribunal de Juicio, ya que el recurso no suspende el curso de la causa; y el Segundo (sic), el Recurso (sic) de Apelación (sic), enviarlo inmediatamente de emplazada las partes para la Corte de Apelaciones.
Es aquí que comienza para esta Defensa una prolongada, sistemática y extenuante situación de búsqueda de información, de dos a tres veces por semana, que va a discurrir entre solicitar primeramente el expediente ante el Archivo Judicial, luego viene la consulta al Asistente (sic) Amanuense (sic) de Control Nueve (09), para que ante la ausencia del expediente penal en estas dependencias, seguir ante los Alguaciles (sic) de Sala (sic) , solicitar entrevista con el Secretario o Secretaria del Tribunal de Control N° 09, para terminar siendo atendido por el mismo Juez de Control Abg. JUAN JOSE APARICIO BAYEN (sic), quién por lo general me hace esperar hasta tres horas para finalmente decir que me dirija ante el Archivo (sic) Judicial (sic) nuevamente, creando así un circulo vicioso que nunca arroja información de la situación de la causa, y en donde dichas situaciones siempre han reposado en el escritorio del Juez de Control N° 09, Abg. JUAN JOSE APARICIO BAYEN (sic).
Esto ha sucedido por un período mayor a los 03 meses, ya que el primero (01) de Agosto Abg. JUAN JOSE APARICIO BAYEN (sic), fecha en la que se ejerció dicho Recurso (sic) de Apelación (sic), hasta la presente fecha 15 de Noviembre de 2.011, han transcurrido 106 días continuos, teniendo ya esta Defensa (sic) que recurrir ante la misma Secretaría (sic) de la Corte de Apelaciones, para informarme si por casualidad haya acaecido la recepción o ingreso de dicho Recurso de Apelación ante esta alzada, y en 03 oportunidades han llamado telefónicamente al Tribunal de Control solicitando información de dicho Recurso (sic) de Apelación (sic), obteniendo como respuesta que en las próximas horas va a ser enviado.
A pesar de la insistencia de este Defensor (sic) y con las llamadas de la Secretaría (sic) de la Corte indagando sobre el status y condición de dicha Apelación (sic) de Autos (sic), tal solo he logrado que la Causa (sic) Penal (sic) N° SP21-P-2011-3531, por fin saliera de Control 09 para la Distribución del Tribunal de Juicio; no siendo así para el otro cuaderno, el del Recurso (sic) de Apelación (sic), que aún reposa en el escritorio del Juez de Control N° 09, con el legajo con las actuaciones de dicha Apelación (sic), refiriendo no haber podido emplazar luego de 3 meses y medio a la parte Fiscal.
Es propicio el momento para denunciar ante esta Honorable Corte de Apelaciones, las motivaciones que el Juez de Control N° 09, Abg. JUAN JOSE APARICIO BAYEN, tiene para con la presente causa, ya que derivado de las conversaciones que ha mantenido con los hoy acusados, siempre ha mostrado con ellos una actitud inquisitiva, desafiante, de amenaza, manifestándoles en diferentes oportunidades que si ya los violaron, que los van a masacrar en prisión, que debieron haberlo pensado antes, que están próximos a morir de la manera más atroz en cualquier momento, haciéndoles entender que ese es el resultado de haber caído, presumiendo una culpabilidad antes de cualquier sentencia, violando los principios de Imparcialidad (sic) del Juez y de Presunción (sic) de Inocencia (sic), reduciendo en su criterio judicial ante los mismos acusados, que el concepto del sistema penitenciario venezolano es el de una mazmorra de tortura medieval y la aceptación como de naturales y justas las graves violaciones de los derechos humanos, que allí se cometen.
(Omissis)
En conclusión, a criterio de esta Defensa (sic) Técnica (sic), por las motivaciones personales antes expuestas, es que la Apelación (sic) de Auto (sic) que niega la Solicitud (sic) de Declaratoria (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic), a la fecha de hoy, luego de tres meses y medio, (106) días, aún reposa en el escritorio del Juez de Control N° 09, Abg. JUAN JOSE APARICIO BAYEN (sic), refiriendo no haber podido.
PETITORIO
(Omissis)
Por lo antes expuesto, ciudadano (sic) Magistrados solicito humildemente se restablezca su situación jurídica infringida mediante la tramitación del Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) correspondiente omitida, y que lleve la admisión del Recurso (sic) de Apelación (sic) del Auto (sic) que niega la Declaratoria (sic) de Solicitud (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic), presentada en fecha 01 de Agosto de 2.011, por ante este digno Tribunal de Alzada, para su estudio, revisión y decisión; haciendo cesar la omisión del trámite por parte del tribunal en función de control N° 09 y cese la violación al debido proceso, la denegación de justicia y la violación al derecho a la defensa”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
En segundo lugar, observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos constitucionales le es atribuida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de no haber dado trámite al escrito de apelación de auto, interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juez de Control y mediante la cual negó la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta invocada por la defensa en la audiencia preliminar, en fecha 03 de agosto de 2.011. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.
V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, esta Sala considera que tal solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:
Primero: Del escrito de interpuesto por el quejoso, esta Sala encuentra que concretamente se denuncian las siguientes violaciones:
- Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto refiere el accionante que hasta la presente fecha, el Tribunal no ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal.
-
Con respecto a esta denuncia, esta Sala aprecia que del escrito consignado por el accionante, se observa por parte del tribunal noveno de control, dilación en el trámite de la apelación de auto interpuesta, ya que según se aprecia, en fecha 28 de junio de 2011, se celebró audiencia preliminar, cuyo íntegro fue publicado en fecha 25 de julio de 2011, y del cual fue notificada la defensa en fecha 26 de julio del mismo año; así mismo, se aprecia que la defensa, interpuso recurso de apelación en fecha 01 de agosto de 2011, en razón de lo cual, el Tribunal ordenó el emplazamiento de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte advierte que el accionante pretende por vía de amparo, se revise la causa como si se tratara del instituto del avocamiento reservado exclusivamente a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tratados los recursos ordinario o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, pues se quiere por esta vía que se hagan pronunciamientos de nulidades, por violación del debido proceso.
Ahora bien, estando concebida la acción de amparo constitucional como una protección de derechos y garantías constitucionales, reservada exclusivamente para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, y tal como se dejó establecido no existió ninguna violación o amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales, esta Corte considera, que al haberse realizado un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, y constatándose que la acción de amparo resultará evidentemente sin lugar, la misma debe declararse improcedente in límine litis, y así formalmente se declara.
Asimismo, una vez constatada la recepción del escrito de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, el accionante debió desistir de la acción de amparo interpuesto en contra de la supuesta infracción jurídica cometida a su defendido, con el objeto de no activar innecesariamente el aparato de justicia con acciones inútiles.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
ÚNICO: Declara improcedente in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesto por Ricardo Da Silva Escobar, actuando con el carácter de defensor técnico de los ciudadanos Franklin Augusto Ojeda, Numa Francisco Barreto Ballona y Moisés Villamizar Santander.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Sala,
Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada ladysabel Pérez Ron
Juez Juez
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Amp-248/LAHC/ecsr.-