REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 03 de noviembre de 2011, el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa número 1JM-SP21-P-2011-1875, seguida contra los acusados Yesun Yoan Núñez Niño, Pasor Alberto Rangel Laguna, Argenis Eduardo Bracho Jacome y Miguel Fernando Rodríguez Pérez, alegando lo siguiente:

“(Omissis)


Siendo el día y la hora fijada para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, se deja constancia que se encontraban presentes los Jueces Escabinos (sic) WILLIAMS ARMANDO HERNADEZ SANCHEZ y RINCON COREA MARIA CRISTINA, los acusados YESUN YOAN NUÑEZ NIÑO, PASOR ALBERTO RANGEL LAGUNA, ARGENIS EDUARDO BRACHO JACOME y MIGUEL FERNANDO RODRIGUEZ PÉREZ, los Defensores (sic) Privados (sic) Abogados (sic) LUIS CARLOS VEGA ROJAS, JULIO CESAR DAZA, CESAR OCHOA y FRANKLIN ALVIAREZ, y los representantes de las víctimas RAMIREZ COLMENARES JOSE DOMINGO y BASTIDAS VASQUEZ LUZ MARINA.

Se dejas constancia de la inasistencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abogado (sic) MARYOT EFREN YAÑEZ, quien participo (sic) al Tribunal que se encontraba en otra audiencia de Juicio Oral y Público, ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa SP21-P-2010-00630, así mismo se deja constancia de la inasistencia de los defensores privados JORGE OCHOA, JUAN CHONA, quien se encuentra en otro juicio, VANESSA MEDINA, DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, en consecuencia se (sic) acuerda (sic), igualmente se deja constancia que fueron traídas a Sala las armas que portaban los efectivos militares el día de la ocurrencia del hecho, identificada con los seriales J33140Z, 23302, J33121Z, 061743764 y J37220Z, desde el Destacamento de Seguridad Urbana del CORE 1, es motivo por el cual acuerda diferir la realización del acto in comento el día MARTES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (08:00 A.M). Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar boleta de traslado de los acusados, para el día y la hora antes indicada. Líbrese el oficio respectivo, al Destacamento de Seguridad Urbana del COE 1, dirigido al Coronel Hernán Enrique Homez Machado, a fin que remita al tribual las armas que portaban los efectivos militares el día de la ocurrencia del hecho, identificada con los seriales J33140Z, 23302, J33121Z, 01743764 y J37220Z, en la causa penal N° 1JM-SP21-P-2011-1875…”


En virtud de la inhibición planteada por el abogado José Hernán Oliveros Gomez, Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en atención a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente 08-1497, caso Ciro Francisco Toledo, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, esta alzada en fecha 21 de noviembre de 2011, acordó otorgar al mencionado Juez un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, a los fines de la consignación de los soportes que guardan relación con tal inhibición.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el juez inhibido recibió oficio signado con el número 1190 de fecha 21 de noviembre de 2011, solicitándole los soportes relacionados con la inhibición planteada, lo cual se desprende del libro de correspondencia entregada llevado por esta Alzada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio número 1, Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra los ciudadanos Yesun Yoan Núñez Niño, Pasor Alberto Rangel Laguna, Argenis Eduardo Bracho Jacome y Miguel Fernando Rodríguez Pérez, en virtud de los acontecimientos del día 01 de noviembre de 2011, cuando se realizaba la audiencia de inicio del juicio oral y público, donde manifiesta haber sostenido discusión con el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien integra la defensa en la presente causa.

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, el Juez inhibido recibió el oficio signado con el número 1190 de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual le fueron solicitados los soportes relacionados con la inhibición planteada; siendo el caso, que una vez finalizado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas otorgado al mencionado Juez, éste no consignó dichos soportes, contrario a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo que en razón a lo señalado anteriormente, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la inhibición propuesta por el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y ordena que el mencionado Juez siga conociendo de la causa signada con el número 1JM-SP21-P-2011-1875, seguida contra los ciudadanos Yesun Yoan Núñez Niño, Pasor Alberto Rangel Laguna, Argenis Eduardo Bracho Jacome y Miguel Fernando Rodríguez Pérez. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar la inhibición propuesta por el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida contra los ciudadanos Yesun Yoan Núñez Niño, Pasor Alberto Rangel Laguna, Argenis Eduardo Bracho Jacome y Miguel Fernando Rodríguez Pérez.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada nuevamente al referido Juez, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________________ días mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

Causa N° Inh-4647/2011/LPR/Neyda