REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º Y 152º

Visto sin Informes de las Partes.

PARTE DEMANDANTE: ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.997.886, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, con Inpreabogado No. 32.345, y EVA GODOY PEÑALOZA con Inpreabogado No. 129.457, en su orden respectivamente

PARTE DEMANDADA: JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.351.292, domiciliado en el Sector La Borda, frente al Cementerio, diagonal al Puesto de la Guardia Nacional, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS y LIBIA ROSALES MONSALVE con Inpreabogados Nos. 31.070 y 123.125, en su orden respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA.

EXPEDIENTE N° 19.364

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante alega que en fecha 01/03/2004 el ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA, le dio en venta un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión de terreno el cual se encuentra ubicado en Coloncito, Sector La Borda, frente al Cementerio, Vía Panamericana, Municipio Panamericano Estado Táchira, el cual en su conjunto tiene una medida de 400 metros y según plano topográfico levantado por el mismo vendedor y está marcada con el No. 12, por un precio de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 2.250.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. F. 2.250.oo) pagando para el día que se realizo la negociación la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 1.000.oo) y el restante es decir; la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.250.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. F. 1.250.oo) al momento de firmar la respectiva venta por el Registro , pero llegada la fecha el ciudadano NOEL SANCHEZ no cumplió con la obligación pues le comunico que por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado , Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira lo habían demandado por Intimación y sobre el inmueble habían decretado medida de prohibición de enajenar y gravar, y actuando de buena fe verbalmente de mutuo acuerdo prorrogaron la formalización de dicha venta hasta tanto no se solucionara la situación, confiando en sus obligaciones le siguió abonando dinero para terminar de pagar el precio de la venta debiéndole hasta la fecha que interpuso la demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.0000.oo) siendo hoy en día la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 150.oo) , pero en vista que ya le habían levantando la medida de prohibición de enajenar y gravar al inmueble le solicito que hicieran la venta lo cual el ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ le comunico que no iba hacer el negocio por cuanto el terreno valía mas dinero, y que el precio aumentaría.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 16/10/2007 (f. 15) se admitió la presente demanda y se ordeno la citación del demandado de autos.

CITACIÓN:

En fecha 13/12/2007 (f. 20 al 26) se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de la cual se desprende la citación personal del ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 24/01/2008 (f. 28 al 30) el ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA asistido de la abogada LIBIA ROSALES MONSALVE con Inpreabogado No. 123.125, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*niega, rechaza y contradice que le haya vendido a la demandante la parcela signada con el No. 12 y que del plano topográfico se derive las medidas y linderos por cuanto nunca ha elaborado ningún plano.
*niega, rechaza y contradice que de buena fe hayan prolongado verbalmente de mutuo acuerdo el contrato ya que desde el 01/03/2004 que hicieron el negocio no se volvió aparecer dejando de pagar el saldo del precio dentro de la fecha acordada, e incumpliendo con la obligación asumida, y no pudiendo alegar su propia torpeza por incumplimiento del pago porque no hizo por ante el Tribunal competente la correspondiente oferta de pago.
*rechaza, niega y contradice que la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 1.250.oo) saldo del precio convenido debía ser pagado al firmar la venta por ante el Registro a los noventa días lo cual no hizo y menos que no cumplió con la obligación de elaborar el respectivo documento.
*rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante cuando señala que dejo pasar el tiempo para arreglar el problema judicial y actuando de buena fe le abono dinero, cuando es falso ya que solo ha recibido solo la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.oo) y no lo busco más para hablar del negocio.
* Impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la copia simple del plano inserto al folio 13.
*rechaza, niega y contradice el monto de la demanda, protesta las costas y costos del presente juicio.

RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN:

El ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA asistido de la abogada LIBIA ROSALES MONSALVE con Inpreabogado No. 123.125, cuando dio contestación a la demanda en fecha 24/01/2008 (f. 28 al 30) de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil propuso reconvención alegando que por cuanto la demandante no cumplió en el termino convenido suscrito, es decir noventa días para hacer efectivo el pago del saldo restante, solicita sea resuelto el documento privado celebrado y que la demandante pierda la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.oo) por concepto de daños y perjuicios causados por incumplimiento.

ADMISION DE LA RECONVENCIÓN:

Por auto de fecha 11/02/2008 (f. 32) se admitió la reconvención y se ordeno notificar a la parte demandante.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Mediante escrito de fecha 31/07/2008 (f. 43 y 44) el abogado RAFAEL IGNACIO NUNEZ FLORES con Inpreabogado No. 32.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante dio contestación a la reconvención de la siguiente manera:
*rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención, ya que al solicitar el pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados debió especificar sus consecuencias y causas, tal como lo exige el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCION DE PRUEBAS:

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 22/09/2008 (f. 46 y 47) la abogada EVA SHEREZADA GODOY PEÑALOZA, con Inpreabogado No. 129.457, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: * beneficio de la comunidad de la prueba, * valor probatorio de los documentos consignados con la demanda, * testimoniales de WILMER ARGENIES CARREÑO, YULI ALEXANDRA MORA, JOSE RAMON QUINTERO, * depósitos originales bancarios , * plano topográfico, * informes: Banfoandes, Sucursal Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, * exhibición de documentos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado de autos no consigno escrito de promoción de pruebas.
ADMISIÓN DE PRUEBAS:

Por auto de fecha 01/10/2008 (f. 52 y 53) se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.

INFORMES:

De la revisión de las actas procesales se evidencia claramente que tanto la parte demandante y demandada no presentaron escrito de informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega que el ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA le dio en venta un inmueble ubicado en Coloncito, Sector La Borda, frente al Cementerio, Vía Panamericana, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual forma parte de uno de mayor extensión, pero que luego que acordaron el precio por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUETA BOLIVARES (Bs. F. 2.250.oo) el mismo le informo que el terreno valía más y que ya no quería realizar el negocio.

Por su parte el demandado de autos, el ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA, negó, rechazo y contradijo que el saldo restante del precio convenido debía ser cancelado al firmar el documento en el registro, que solo recibió la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.oo).

IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA AL PLANO TOPOGRAFICO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:

En el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA, asistido de la abogada LIBIA ROSALES MONSALVE con Inpreabogado No. 123.125, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó la copia fotostática del plano agregado al folio 13.

El tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

Al folio 12 se encuentra en copia simple el levantamiento topográfico, del terreno ubicado en el Sector La Borda, Municipio Panamericano Estado Táchira, Urbanización Doña Felida , del cual se desprende que el terreno se encuentra divido en parcelas.

La parte demandante en la oportunidad probatoria, solicito que el ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ exhibiera el original del plano topográfico.

Así las cosas; de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ no presento el original del plano topográfico, y tomando en cuenta lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Tercer Aparte, se tiene como cierto los datos afirmados por la parte demandante.

En consecuencia quien aquí juzga declara SIN LUGAR, la impugnación planteada, y se valorara en el ítem de valoración de las pruebas de la parte demandante. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al original inserto al folio 6, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA, le dio en venta a la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE un terreno ubicado en Coloncito, Municipio Panamericano, Sector La Borda, frente al Cementerio Principal, Vía Panamericana, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 2.250.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. F. 2.250.oo).

A las copias simples insertas a los folios 7 al 12, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano JOSE ENRIQUE MARQUEZ MORENO, le dio en venta al ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA un lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana, frente al Cementerio, Coloncito, Municipio Panamericano, según documento autenticado por ante el Registro de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 28/09/2001, anotado bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo Seis, Tercer Trimestre.

En relación a la prueba de informes solicitada a Banfoandes, Sucursal Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el Tribunal de la revisión de las actas procesales del presente expediente visto que no se recibió respuesta alguna de la referida entidad bancaria, no le da valor probatorio.

En relación a la prueba de informes solicitada al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se deja constancia de; en fecha 24/11/2008 ( f. 60, 66 al 169) el Juzgado recibió copia certificada del expediente 808-2004, incoado por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES en su condición de Mandatario en Procuración del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO, contra JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA, Motivo: Cobro de Bolívares ( Intimación).

Con relación al “beneficio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

Al folio 48 y 49 se encuentran depósitos bancarios Nos. 7587934, 6584746, 7747868, y 4721912 del Banco Banfoandes de fecha 20/09/2004, 02/03/2004, 21/04/2004 y 13/10/2004, los cuales no fueron impugnados dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 2005-000418, en la que se estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental..” Y hacen fe de que la ciudadana ELBA USECHE MERCHAN cancelo las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo), DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.oo), y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.oo), en la cuenta corriente No. 0007-0031-28-0000022884 del Banco Banfoandes, perteneciente al ciudadano SANCHEZ V. JOSE N.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YULY ALEXANDRA MORA y JOSE RAMON QUINTERO, visto que las mismas no fueron evacuadas, no se les confiere valor probatorio.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano WILMER ARGENIS CARREÑO PABON, en fecha 05/03/2009, por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, inserta al folio 191, el Tribunal observa que el referido ciudadano a la Pregunta Tercera que señala: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta si en fecha primero de marzo del año 2004 el ciudadano José Noel Sánchez Belandría le dio en venta una parcela de terreno que forma parte de ese inmueble a la ciudadana Elba Evangelista Useche Merchán? Contesto: ..” Si le vendió una parcela por un documento privado para pagarlo por partes, primero creo que le dio un millón de bolívares y el resto que era un millón de bolívares doscientos cincuenta mil se los pagaría una vez firmaran el documento por ante el registro…”, es decir, transgredió lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, que reza: …”No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares..”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desecha la respectiva declaración y no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

A la copia simple inserta al folio 12, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; levantamiento topográfico, del terreno ubicado en el Sector La Borda, Municipio Panamericano Estado Táchira, Urbanización Doña Felida, propiedad del ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, pasa este Tribunal a resolver lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, contradijo, rechazo y negó el monto por el cual fue estimada la demanda:

En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo de la cuantía planteada, cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:

…” procede la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”.

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; ni argumento nada a este respecto, proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la estimación de la demanda es la expresada en el escrito libelar, esto es, QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 15.000.oo) . Y así se decide

Resuelto el punto previo opuesto, pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:

La presente controversia versa sobre la procedencia o no del Cumplimiento de Contrato de Opción de Venta interpuesto por ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHAN contra JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA, en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo, los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

Señala el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de opción a compra venta: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- las partes hayan señalado el tiempo para cumplir con la obligación. 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

Primer Requisito, existencia de un contrato bilateral; Quien aquí juzga antes de entrar a revisar el contrato bilateral suscrito por las partes, le es importante traer a colación la definición del Contrato Preliminar de Promesa Bilateral de Venta, dado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 2010-000131 de fecha 27/10/2010:

…” las promesas de compra- venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación…”

…” las partes se obligan recíprocamente una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacen posible la no celebración del contrato definitivo…”

Así las cosas, de la doctrina jurisprudencial ut supra anteriormente señalada, se desprende claramente que las partes en los contratos de promesa bilateral de venta señalarán las condiciones u obligaciones que deberán cumplir, y en caso de no ocurrir no nacerá la celebración del contrato definitivo.

Y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que al folio 6 se encuentra inserto el contrato privado de promesa bilateral de compra venta realizada entre los ciudadanos JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA y la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE, el cual no fue desconocido en su debida oportunidad por el demandado de autos, el ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA, adquiriendo validez de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concluye este jurisdicente que se encuentra satisfecho el primer requisito. Y así se decide.

Segundo Requisito, las partes hayan señalado el tiempo para cumplir con la obligación:

En el contrato privado de promesa bilateral de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA y ELBA EVANGELISTA USECHE en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira el día 01/03/2004, señalaron:

…” Yo, José Noel Sánchez Velandria, (…) declaro que doy en venta un terreno de mi propiedad a la Sra. Elba Evangelista Useche (…) el terreno se encuentra ubicado en Coloncito, Municipio Panamericano Sector La Borda Frente al Cementerio Municipal Vía Panamericana. El precio real es de 2.250.000 Bs. El cual la compradora le abona 1.000.000 de Bs. y resta 1.250.000 Bs. para cancelar en 90 días a partir de la fecha en que se firma...” (Negrillas de este Tribunal)
…” Nota: El terreno tiene una extensión de 20 mts x 20 mts para un total de 400 mts2...”

Del contrato ut supra anteriormente transcrito, celebrado entre las partes, de manera clara y precisa señalaron que la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE abonó al momento de celebrar la promesa bilateral de venta del terreno ubicado en Coloncito, Municipio Panamericano Sector La Borda Frente al Cementerio Municipal Vía Panamericana, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.oo) y que el restante es decir; la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.250.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 1.250.oo) los cancelaría en 90 días a partir de la fecha en que se firma.

Así las cosas, el Tribunal toma los 90 días que tenía la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE, para cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.250.oo) a partir de la fecha que celebró el contrato con el ciudadano JOSÉ NOEL SACHEZ VELANDRIA, como calendarios consecutivos. Así se establece.

Es decir, que el lapso de los noventa (90) días calendarios consecutivos para que la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE cancelara estuvieron comprendidos desde el 01/03/2004 hasta el 29/05/2004, ambas fechas inclusive. Y así se decide.

Al revisar los depósitos insertos a los folios 48 y 49, realizados por la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE en la cuenta corriente No. 0007-0031-28-0000022884 del Banco Banfoandes, perteneciente al ciudadano SANCHEZ V. JOSE N, en fecha 02/03/2004 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.oo) siendo hoy en día MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.oo) y en fecha 21/04/2004 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. F. 500.oo) siendo en total la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 1.500.oo), tal y como se desprende de los depósitos Nos. 7587934 y 4721912, cumplió en pagar el saldo restante del precio convenido dentro del lapso establecido entre ella y el ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA en el contrato de promesa bilateral de venta. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el segundo requisito. Y así se decide.

Tercer Requisito, La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes: Antes de verificar si existe o no incumplimiento por alguna de las partes, le es importante a este Jurisdicente traer a colación los artículos 1.487, 1488 del Código Civil que rezan:

Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. (Negrillas de este Tribunal)

De las normas ut supra anteriormente mencionadas, se desprende claramente que cuando el comprador esta en posesión de la cosa que adquirió producto de la venta, se verifica la tradición realizada por el comprador, y dicha tradición se hace con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

En el caso sub examen, de la revisión minuciosa del presente expediente, se evidencia con claridad meridiana, que la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE, parte demandante cumplió con lo acordado con el ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA en el contrato de promesa bilateral de venta, es decir, canceló el saldo restante del precio convenido dentro de los noventa días otorgados, debiendo el ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA cumplir con su obligación de hacer la tradición del terreno vendido mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante el Registro Inmobiliario respectivo, considerando quien aquí juzga que se encuentra satisfecho el tercer requisito. Y así se decide.

En consecuencia visto que los tres requisitos para la procedencia del cumplimiento de promesa bilateral de venta prospero, le es forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide

Una vez quede firme la presente decisión se ordena al ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA, demandado de autos, a formalizar y otorgar el documento definitivo de venta de propiedad del lote de terreno propio parcelado con el No. 12, según plano topográfico realizado que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la Población de Coloncito, Sector La Borda, frente al Cementerio, Vía Panamericana, Municipio Panamericano Estado Táchira, el cual según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 28/09/2011, bajo el No. 31, folios 528-529, sus linderos son: ORIENTE: la carretera panamericana, NORTE: caño real, SUR: con el caño barrial y OCCIDENTE: con terrenos que son fueron de MACARIO CLEMENTE MORA NUÑEZ de conformidad con el artículo 1488 del Código de Procedimiento Civil, y en caso que el vendedor aquí demandado no diere cumplimiento con lo antes indicado, se expedirá copia certificada mecanografiada o computarizada de la presente decisión a los fines que sirva como título de propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil así se decide.

E igualmente una vez haya dado cumplimiento con lo anteriormente señalado en el párrafo anterior, el ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA, de formalizar y otorgar el documento definitivo a la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHAN, le haga formal entrega del lote de terreno propio parcelado con el No. 12, según plano topográfico realizado que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la Población de Coloncito, Sector La Borda, frente al Cementerio, Vía Panamericana, Municipio Panamericano Estado Táchira.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, verificada la acción principal, se pasara a resolver la Reconvención o Mutua Petición realizada por el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en la cual arguye que por cuanto la demandante de autos no cumplió en pagar en el tiempo convenido el saldo restante de la venta, solicita sea resuelto el documento privado celebrado, y que la demandante pierda la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.oo) por concepto de daños y perjuicios causados por incumplimiento.

Señalan los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

De las normas anteriores, se deduce la fuerza de ley que tiene el contrato entre las partes que lo celebran, así como también, las consecuencias que de éstos derivan, entre ellas, la reclamación judicial de su ejecución o la resolución del mismo.

El autor José Mélich-Orsini, en su Obra Doctrina General del Contrato, señala:

“…El término “resolución” es empleado en este artículo para eludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. La disolución de las relaciones obligatorias que habían surgido del contrato así resuelto, se asemeja a la situación que se produce cuando contraída una obligación bajo una “condición resolutoria” se verifica tal condición caso en el que el aparte del artículo 1.198 C.C. dice que tal verificación “repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiera jamás contraído…”
(…)
“…Requisitos de la acción. La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian. A saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí (supra. No 29 y 32); b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución: y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante…” (Pág. 721 y 722)

De la doctrina anteriormente transcrita se desprenden los requisitos para la procedencia de la Resolución de Contrato los cuales son: a) la existencia de un contrato bilateral, b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial.

En el caso sub examen, se evidencia claramente que el incumplimiento deviene es del ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA, parte demandada, por cuanto no le ha hecho entrega de la tradición del terreno ubicado en la Población de Coloncito, Sector La Borda, frente al Cementerio, Vía Panamericana, Municipio Panamericano Estado Táchira, a la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE con su respectivo documento de propiedad, y no de parte de la demandante en la presente causa por cuanto la misma cumplió con pagarle dentro de los noventa días el saldo restante del precio de la venta, tal y como se explico y se dejo sentado en los párrafos anteriores. Y así se decide.

En tal virtud, le es inoficioso a este Jurisdicente entrar a analizar los requisitos de procedencia de la resolución, así como también pronunciarse sobre la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte demandada. Y así se decide.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta y se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA, anteriormente identificado, como demandado reconviniente contra la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHAN, anteriormente identificada, como demandante reconvenida, en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO: Se condena en costas al demandado reconviniente en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA interpuesta por ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.997.886, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, contra JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.351.292, domiciliado en el Sector La Borda, frente al Cementerio, diagonal al Puesto de la Guardia Nacional, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

CUARTO: Se ordena al ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA, anteriormente identificado, a formalizar y otorgar el documento definitivo de venta de propiedad del lote de terreno propio parcelado con el No. 12, según plano topográfico realizado que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la Población de Coloncito, Sector La Borda, frente al Cementerio, Vía Panamericana, Municipio Panamericano Estado Táchira, a la compradora y aquí demandante la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHAN, el cual según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 28/09/2011, bajo el No. 31, folios 528-529, sus linderos son: ORIENTE: la carretera panamericana, NORTE: caño real, SUR: con el caño barrial y OCCIDENTE: con terrenos que son fueron de MACARIO CLEMENTE MORA NUÑEZ de conformidad con el artículo 1488 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión y en caso que el vendedor aquí demandado no diere cumplimiento con lo antes indicado, se expedirá copia certificada mecanografiada o computarizada de la presente decisión a los fines que sirva como título de propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena al ciudadano JOSE NOEL SANCHEZ VELANDRIA, anteriormente identificado, que una vez haya dado cumplimiento a lo disciplinado en el ítem anterior, le haga formal entrega a la compradora y aquí demandante la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHAN, del terreno propio parcelado con el No. 12, según plano topográfico realizado que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la Población de Coloncito, Sector La Borda, frente al Cementerio, Vía Panamericana, Municipio Panamericano Estado Táchira, a la compradora y aquí demandante la ciudadana ELBA EVANGELISTA USECHE MERCHAN, el cual según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 28/09/2011, bajo el No. 31, folios 528-529, sus linderos son: ORIENTE: la carretera panamericana, NORTE: caño real, SUR: con el caño barrial y OCCIDENTE: con terrenos que son fueron de MACARIO CLEMENTE MORA NUÑEZ.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de noviembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 19364
JMCZ/ar



En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce del mediodía dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 19364 del juicio seguido por USECHE MERCHAN ELBA EVANGELISTA contra SANCHEZ VELANDRIA JOSE NOEL por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA. Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 02/11/2011.



Jocelynn Granados Secretaria