REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
201º y 152º
Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos MARTÍN AQUILES PAZ PELLICANI y LENNY MABELLY MENDOZA SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, con cédulas de identidad Nos. V-3.326.363 y V-8.107.241 en su orden, el primero asistido por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, con Inpreabogado No. 74.418 y la segunda asistida por la abogada Nathaly Carolina Ramírez Vivas, con Inpreabogado No. 122.869, ambos de este domicilio y hábiles, solicitaron su SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES con fundamento en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 08 de enero de 2009 (f. 15), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges antes identificados por ante este Tribunal, en cuyo auto se ordenó la notificación del fiscal especializado del ministerio público del Estado Táchira cuya boleta firmada corre al folio diecisiete (17) del expediente y hasta los momentos su representante no se ha apersonado a este Despacho, por lo que se desprende que no tiene nada que objetar al respecto.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010 (f. 08), compareció el ciudadano MARTÍN AQUILES PAZ PELLICANI, antes identificado, a fin de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre él y su cónyuge en fecha 08 de enero de 2009, previa notificación de su cónyuge, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (f. 9), el Tribunal ordena la notificación de la ciudadana LENNY MABELLY MENDOZA SOTO, a fin que exponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud del ciudadano MARTÍN AQUILES PAZ PELLICANI de convertir la separación de cuerpos y bienes decretada entre ellos en Divorcio, dándole un tiempo no mayor de tres (3) días para que se oponga o en caso de no hacerlo, considerar como aceptada la solicitud de su cónyuge.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, comparece personalmente la ciudadana LENNY MABELLY MENDOZA SOTO, antes identificada, asistida por el abogado ARGENIS MENDOZA, con Inpreabogado No. 110.677, donde expone al Tribunal que está de acuerdo con la conversión de la Separación de Cuerpos con el ciudadano MARTÍN AQUILES PAZ PELLICANI, sin embargo se opone a la separación de bienes que adquirieron en su comunidad matrimonial en virtud que a su decir, su cónyuge se comprometió verbalmente y de manera amistosa en pagarle para el mes de febrero de 2009 con concepto de su parte que le corresponde de sus bienes, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), a efecto de evitar la comunidad forzosa de los bienes, dada la imposibilidad de dividir los mismos, pero que a la fecha de hoy no ha recibido ninguna cantidad por parte del mencionado ciudadano, quien se ha negado en pagarle, por ello solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitando que no se homologue la adjudicación del bien mueble e inmueble en plena propiedad del ciudadano MARTÍN AQUILES PAZ PELLICANI.
La figura de la Separación de Cuerpos y Bienes está estipulada en el manual sustantivo en los artículos 189 y siguientes, los cuales rezan:
Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Por su parte el artículo 185 ibidem, en su parte in fine, reza:
Artículo 185.- ... (Omissis)...
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Claro dejan estas normas que este Tribunal cuando se presentaron los cónyuges a juicio a fin de solicitar la separación de cuerpos y bienes, lo hicieron por voluntad propia, suponiendo que no existió ningún tipo de coacción sobre ellos, por tanto cualquier responsabilidad por parte de uno de los cónyuges que se planteare en forma verbal, no es objeto de estudio en el presente procedimiento, pues desvirtuaría la naturaleza del mismo.
Ahora bien, visto que la ciudadana LENNY MABELLY MENDOZA SOTO, está de acuerdo con la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio solicitada por el ciudadano MARTÍN AQUILES PAZ PELLICANI y por cuanto no consta en autos que haya existido reconciliación entre los cónyuges solicitantes, el Tribunal encuentra satisfechos los requisitos de Ley para declarar con lugar la conversión en divorcio la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 06 de enero de 2009 por éste mismo Tribunal. Así se decide.
Así las cosas, en virtud que ha transcurrido más de un año de declarada la separación y que no consta en autos que haya habido reconciliación entre los cónyuges, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil Declara la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos MARTÍN AQUILES PAZ PELLICANI y LENNY MABELLY MENDOZA SOTO, plenamente identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11 de noviembre de 2006, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 209.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.). Exp. 20.310. JMCZ/cm.-. En la misma fecha y previa formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 horas de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-. Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.).
La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 20.310 del juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos MARTÍN AQUILES PAZ PELLICANI y LENNY MABELLY MENDOZA SOTO, fecha de entrada 18 de diciembre de 2008, debidamente certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 02 de noviembre de 2011.
Jocelynn Granados
Secretaria
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