REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 02 de noviembre de 2011.
201° y 152°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se encuentra en etapa de sentencia, y este Tribunal garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, le es importante señalar lo siguiente:
Señala el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 514: “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.” (Resaltado propio del Tribunal).
El Procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Ediciones Liber, cuando comenta el artículo 514 ejusdem, señala lo siguiente:
“…En una nueva reflexión sobre el punto concerniente a la oportunidad del auto para mejor proveer, consideramos que no conviene a la actividad judicial sujetar éstos autos oficiosos de prueba para mejor sentenciar a un plazo preclusivo. De allí que ante la dificultad que tiene los jueces de imponerse de los autos en el momento procesal asignado, por hacinamiento de causas, convenga dejar sin término preclusivo,…la facultad del Tribunal de diligenciar ciertas pruebas, en beneficio de la postulación de la verdad en el proceso. Y por ende, la locución “dentro del lapso perentorio de quince días “, que presupone un lapso y no un término debe entenderse que se predica respecto al verbo presentar los informes y no en relación al verbo “podrá el Tribunal”. Por manera que no debe contrastarse el término de quince días del artículo 511 (al final de los cuales se presentarán los informes) con un lapso preclusivo del auto para mejor proveer contenido; supuestamente, en el artículo 514…” (p. 18).
Siguiendo el criterio expuesto por el autor, cuya doctrina acoge este Operador de Justicia, debe entenderse que no necesariamente el Tribunal debe ordenar el auto para mejor proveer exactamente dentro de los 15 días de despacho siguientes a la presentación de los Informes; -resulta razonable y justificado el criterio, pues es conocido por todos la multiplicidad de causas que se ventilan en los Tribunales que hacen prácticamente imposible en un Tribunal de Primera Instancia que cuenta con funciones de instrucción, conocimiento, evacuación de pruebas y decisión; así como facultades para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados categoría “C”,- poder resolver todos los pedimentos exactamente dentro de los lapsos procesales.
Continúa explicando el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“…Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo en cuanto al aportamiento del material de conocimiento…”
(…)
El Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquéllas diligencias, tal como lo prevé el artículo 23 del Código vigente…” (Ob. Cit. P. 20).
La experticia que el Juez puede acordar mediante autos para mejor proveer, puede versar sobre puntos que exija el tribunal, o sobre amplitud o aclaratoria de los existentes en autos (cfr CSJ, Sent. 15- 3-62 GF p. 83, cit por Bustamante, Maruja: ob, cit. N° 0849. La corte ha señalado que los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, están destinados a esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial y poder así fallar con conocimiento de causa (Sent. 12-12-72) lo cual denota su carácter accesorio o complementario del debate. No obstante, no significa ello que la prueba ordenada para mejor proveer tenga que ser complementaria a otra prueba ya hecha, y que presenta oscuridad o brinda una información sólo parcial. (…) El Juez puede ordenar de oficio, durante el lapso probatorio o después de él (antes o después de informes) la prueba de experticia o de inspección ocular. Los artículos 451 y 455 autorizan la experticia de oficio. (Página 22, Resaltado propio del Tribunal)
Es importante traer a colación el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el artículo 26 numeral 3 de Nuestra Carta Magna que rezan:
Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.: Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Negrilla de este Tribunal).
Artículo 46 Constitucional: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
3.. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la experticia de ADN o Prueba Heredo – biológica, señaló:
…”“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)” Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación…”
Por su parte los artículos 12 y 23 del Código Adjetivo Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 12:”Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
De los artículos que preceden se infiere que si bien es cierto que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, también es cierto que el artículo 23 supra copiado, autoriza a los jueces a actuar conforme a su prudente arbitrio y deben hacerlo “en obsequio de la justicia y de la imparcialidad” y con apego al principio de verdad del proceso como garantía de la recta administración de justicia que se encuentra disciplinado en el articulo 12 ejusdem. Además de consistir el presente procedimiento en un juicio de filiación, donde emergen de parte del Estado el interés de orden público, donde es el propio Estado el interesado en el reconocimiento de sus ciudadanos, se hace imprescriptible conocer el verdadero estado familiar, por lo que no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto; éste Órgano Jurisdiccional con el ánimo de formar un mejor criterio en obsequio a la justicia e imparcialidad y consagrar la necesidad de obtener la verdadera filiación; por aplicación analógica del numeral 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal en Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, donde expresa que es prueba fundamental o prueba reina en los Juicios de Impugnación De Paternidad e Inquisición de Paternidad la práctica de la Prueba Heredo- Biológica o conocida como “ Prueba de ADN”, entre la Persona que reclama o impugna la filiación y el que aduce ser el padre biológico, acuerda auto de mejor proveer, a los fines de notificar al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO POLANCO o en su defecto a quien manifiesta el demandante ser su verdadero padre ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, para que en un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste si acepta o no de manera expresa su voluntad de realizarse la prueba heredo- biológica conjuntamente con el ciudadano DERIK ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, parte demandante en el presente expediente, con la finalidad de determinar el vinculo sanguíneo que los une, por cuanto el ciudadano DERIK ALEXANDER ROMERO ESPINOZA, - a su decir- manifiesta en su escrito libelar que nació producto de la unión entre la ciudadana LEYDA JOSEFINA ESPINOZA RAMIREZ y el ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO. Y así se decide.
Una vez conste en actas la aceptación o no de cualquiera de los ciudadanos anteriormente mencionados, de manera expresa, e igualmente la última notificación practicada, este Tribunal por auto separado oficiara al Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas ( I.V.I.C.) ubicado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 11, Municipio Los Salías, Altos de Pipe, Estado Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal, el costo de la prueba heredo- biológica, las condiciones para tomar las respectivas muestras de sangre, día y hora para practicar la misma. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 521 del Código Adjetivo Civil, una vez conste en actas el cumplimiento de lo acordado en el párrafo anterior, se iniciará el cómputo del lapso para dictar sentencia. Y así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. N° 20878
JMCZ/ebs
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente Nº 20878 juicio interpuesto por ROMERO ESPINOZA DERIK ALEXANDER contra ROMERO POLANCO FRANCISCO JAVIER por IMPUGNACION DE PATERNIDAD. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien la suscribe. San Cristóbal, 02 de noviembre de 2011.
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria