REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSE DAVILA TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.030.849, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, y SAMIA HARB AYOUBI con Inpreabogados Nos. 44.562 y 44.385, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADALID ALVAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.632.557, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFRED MONTILLA y JOHAN SANCHEZ con Inpreabogados Nos. 28.357 y 63.745, en su orden respectivamente
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 19.978
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante alega haber iniciado una relación concubinaria estable, pública y notoria con la ciudadana ADALID ALVAREZ en el año 2002 hasta el mes de mayo de 2008, procreando a su hijo de nombre JHOSEP ALEJANDRO.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 15/07/2008, (f. 54) el Juzgado admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos.
CITACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 04/11/2008 (f. 57) la ciudadana ADALID ALVAREZ, asistida de la abogada LISBETH MEDINA con Inpreabogado No. 124.229, se dio por citada en el presente juicio.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 20/11/2008 (f. 85 al 90) la ciudadana ADALID ALVAREZ, asistida de la abogada LISBETH MEDINA con Inpreabogado No. 124.229, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el hecho de que hayan mantenido una relación estable, pública y notoria y menos que se hayan tratado como marido y mujer ante familiares, amigos y comunidad general ni que tengan tiempo de inició y finalización, y en cuanto a la constancia de concubinato es una de sus vilezas ya que se presento ante el Consejo Comunal de Sabaneta solo.
*rechaza niega y contradice el hecho de que al inició de la relación concubinaria comenzó en la carrera 6 y 7, No. 42, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ya que lo cierto es que no fueron concubinos ya que cada quien a vivido por su lado
* es cierto que procrearon un hijo del cual no ha visto con su deber de padre, ya que no quiere cumplir con sus obligaciones, lo cierto es que siempre ha vivido sola con sus hijos.
* es falso que entre el demandante y ella haya existido una relación concubinaria.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 13/01/2009 (f. 92 al 95) la ciudadana ADALID ALVAREZ MARTINEZ asistida del abogado LISBETH MEDINA con Inpreabogado No. 124.229, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, documentales: * expediente 4744 obligación de manutención llevada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas del Estado Táchira, * liquidación de bienes según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el No. 56, tomo 131, de fecha 27/09/2011, * contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 09/01/2004, inserto bajo el No. 34, tomo 03, * contrato de arrendamiento autenticado bajo el No. 31, tomo 149, 21/12/2004, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, *contrato de arrendamiento de fecha 19/12/2005, inserto bajo el No. 09, tomo 240, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, *contrato de arrendamiento de fecha 28/12/2006, inserto bajo el No. 54, tomo 307, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, * contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Subalterno con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 05/04/2002, inserto bajo el No. 42, folios 89-91, tomo 02-A, * documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello en fecha 30/09/2003, inserto bajo el No. 38, folios 99 al 102, tomo 23, * documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 15/10/2003, bajo el No. 46, folios 194 al 197, * hipoteca especial y de primer grado inserto bajo el No. 15, folios 61 al 64, tomo 6 de fecha 13/07/2007, * libro de accionistas y contables de la panadería Flor del Samán C.A., * testimoniales de los ciudadanos ISAAC DIAZ HERNANDEZ, GILBERTO JOSE DEPABLOS, MARGARITA VECINO BONILLA, MANUEL FRANCISCO VALDERRAMA HORMIGA, NELIDA SANTINA ZAMBRANO.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 13/01/2009 (f. 96 al 108) los abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ROMERO con Inpreabogados Nos. 44.385 y 44.562, promovieron las siguientes pruebas: *constancia de nacimiento expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social No. 140997 de fecha 28/03/2005, * partida de nacimiento agregada junto con el libelo de la demanda, * contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 31/01/2008, No. 12, tomo 29 * documento autenticado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal de fecha 31/01/2008, No. 13, tomo 29, * constancia de concubinato expedida en fecha 04/06/2008, por el Consejo Comunal de Sabaneta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, * copia del escrito de solicitud de obligación alimentaría presentado por la ciudadana ADALID ALVAREZ por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, * recibo suscrito por el ciudadano GERMAN DARIO VALERO, * misiva de fecha 30/04/2008, * autorización enviada por GERMAN DARIO VALERO a GERARDO TREJO, * recibo de venta de enseres, * referencia personal suscrita por JOSE ELIGIO MOLINA, * tarjeta de Discount Card a nombre de GERARDO DAVILA, * comunicación enviada por MDC MARKETING a ADALID ALBAREZ y GERARDO DAVILA, * suscripción residencial No. 00751 de fecha 04/08/2007, * recibo No. 020974 de fecha 06/11/2007, * factura No. 22093991 de fecha 01/04/2008, * recibo de cobro No. 020049 de fecha 13/06/2008, * copia certificada del registro mercantil de la Panadería Flor de Táriba, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 04/07/2002, No. 44, Tomo 7-b, y Registro mercantil de la Panadería Flor de Samán bajo el No. 25, de fecha 05/12/2007, Tomo 20-A, * inspección judicial practicada por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 22/07/2008, * prueba de informes: Banco Mercantil, Banco Sofitasa, Banco Corp Banca, Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Archivo de la Clínica del Doctor Plata, * Netuno, * testimoniales: DAN CARLOS CHACON MORA, NANCYBETH NAVARRO, EDUARDO ALEXIS PEREZ, JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO, MAGDA ESTELLA MORA MOGOLLON, JOSE ORFELINO VELAZCO, GILBERTO ANTONIO SALAZAR, YUNEL ALONSO GIL, GERMAN DARIO VALERO, FRANKLIN ORTIZ, LUIS OMAR ALVIAREZ, ERENIA JOSEFINA CONTRERAS, JAVIER ANGEL ESTEVEZ, NELSON OMAR CARDENAS, ANTONIO JOSE OCHOA, JOSE ELIGIO MOLINA, EDGAR HUMBERTO NAVARRO.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 23/01/2009 (f. 292) se negó la admisión de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 23/01/2009 (f. 293) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 26/01/2009 (f. 294) la ciudadana ADALID ALVAREZ, asistida de la abogada LISBETH MEDINA, con Inpreabogado No. 124.229, apelo del auto de fecha 23/01/2009.
Por auto de fecha 03/02/2009 (f. 490) se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
INFORMES:
Mediante escritos de fecha 03/04/2009 (f. 534 al 545 y 546 al 585) la parte demandante y la parte demandada presentaron escrito de informes.
OBSERVACION A LOS INFORMES:
Mediante escrito de fecha 20/04/2009 (f. 594 al 598) la parte actora presentaron escrito de observación a los informes.
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 04/05/2009 (f. 820 al 837) declaro: * Parcialmente Con Lugar la Demanda, se modifico el auto de fecha 23/01/2009, en el sentido de que se admitieran las testimoniales y fijará oportunidad para la evacuación de las mismas, y no condenatoria en costas.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega haber mantenido una relación concubinaria pública, notoria, estable junto con la ciudadana ADALID ALVAREZ, desde el año 2002 hasta el mes de mayo de 2008, y que de dicha unión procrearon un hijo.
Y la demandada por su parte rechaza niega y contradice que hayan sido concubinos por cuanto cada quien vivió por su lado, si es cierto que procrearon un hijo pero el no ha visto con su deber de padre.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Al poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 26/06/2008, anotado bajo el No. 45, tomo 114, folios 110-111, inserto al folio 13 al 16, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano GERARDO JOSE DAVILA TREJO le confirió poder especial a los abogados DIXON ISAIAS ROMERO y SAMIA HARB AYOUBI.
A la Partida de Nacimiento No. 1239 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta en copia simple al folio 17, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano JHOSEP ALEJANDRO es hijo de GERARDO JOSE DAVILA TREJO y ADALID ALVAREZ MARTINEZ.
A la Constancia de Nacimiento No. 1450997, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social inserta al folio 18, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , 211 y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 28/03/2005, nació el niño JHOSEP ALEJANDRO, el cual es hijo de GERARDO JOSE DAVILA TREJO y ADALID ALVAREZ MARTINEZ, los cuales para el momento del nacimiento del niño tenían dos años y medio en unión
Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 31/01/2008, anotado bajo el No. 12, tomo 29, inserto al folio 19 y 20, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano GERMAN DARIO VALERO celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana ADALID ALVAREZ MARINEZ.
Al documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 13/07/2007, inserto bajo el No. 15, folios 61 al 64, tomo 6, protocolo primero, tercer trimestre, inserto al folio 21 y 22, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano ISAAC DIAZ le presto dinero a la ciudadana ADALID ALVIAREZ y se constituyó hipoteca especial y de primer grado.
Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 31/01/2008, anotado bajo el No. 13, tomo 29, inserto al folio 23 y 24, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos GERMAN DARIO VALERO MORENO, y ADALID ALVAREZ MARTINEZ celebraron transacción.
Al original inserta al folio 25, el Tribunal la valora de conformidad con el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que expresa: “Para esta Corte los Documentos Administrativos ,son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un documento público administrativo, y de ella se desprende; que el Consejo Comunal de Sabaneta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira hace constar que el ciudadano GERARDO JOSE DAVILA TREJO y la ciudadana ADALID ALVAREZ MARTINEZ reside en el Sector de Sabaneta de Táriba en la Urbanización Colinas de la Aurora, Casa No. 05, Manzana C.
A las copias simples insertas a los folios 26 al 28, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende, que mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 15/10/2003, No. 46, folios 194 al 197, protocolo primero, cuarto trimestre los ciudadanos GERARDO JESUS MIRANDA MEDINA y LUIS HEBERTO MIRANDA le venden a la ciudadana ADALID ALVAREZ MARTINEZ un inmueble ubicado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
A las copias simples insertas a los folios 29 al 33, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende, que mediante documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira de fecha 05/12/2007, inscrito bajo el No. 25, Tomo I, 20-A la ciudadana ADALID ALVAREZ registro los estatutos sociales de la Panadería Flor Del Samán, C.A.
A las copias simples insertas a los folios 35 al 41, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano GERARDO JOSE DAVILA TREJO, actuando con el carácter de Director de la Constructora FLX C.A. registro los estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.
A las facturas Nos. 10306 y 08667, expedidas por HIDALGO MOTORS C.A., en fecha 23/02/2006 y 30/07/2005 a la ciudadana ADALID ALVAREZ MARTINEZ, el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento, visto que no aportan elementos de convicción para determinar la procedencia o no del juicio instaurado, las desecha y no les confiere valor probatorio.
A las reproducciones a color, insertas a los folios 44 al 53, denominadas por la parte actora como Fotografías, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio tal prueba indiciaria se apreciaran con todo el acervo probatorio o aportado por las partes, teniendo en correlación su gravedad, concordancia y emergencia y donde se observa que en diferentes oportunidades de paseo, y momentos familiares el ciudadano GERARDO JOSE DAVILA TREJO y la ciudadana ADALID ALVAREZ MARTINEZ, compartían juntos.
A los recibos insertos a los folios 109, y 112 dados por el ciudadano GERMAN DARIO VALERO al ciudadano GERARDO JOSE DAVILA TREJO, misiva de GERARDO JOSE DAVILA TREJO a GERMAN DARIO VALERO y la referencia personal dada por JOSE ELIGIO MOLINA a GERARDO JOSE DAVILA TREJO insertas al folio 110, 110, y 113 el Tribunal visto que los mismos son emanados de un tercero ajenos al juicio, debían ser ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente visto que no se a dado cumplimiento a lo exigido por la norma in comento, el Tribunal no les confiere valor probatorio.
En cuanto a la tarjeta No. 3008800022723 dada por DISCOUNT CARD a Gerardo Dávila, y la Comunicación de Marketing insertas a los folios 114 y 115, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que Discount Card le otorgó a la Ciudadana ADALID ALVAREZ y GERARDO DAVILA una tarjeta de descuento la cual aparece a nombre de GERARDO DAVILA.
A la solicitud de suscripción residencial No. 00751, inserta a los folios 116 al 120, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano GERARDO DAVILA contrato el Servicio de Tv Cable para el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de la Aurora, Manzana C.
A las copias certificadas insertas a los folios 121 al 125, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira se encuentra registrada el Fondo de Comercio Panadería Flor de Táriba, según documento inscrito en el Tomo 10-B, No. 82 de fecha 22/06/2004.
A las copias certificadas insertas a los folios 131 al 135, el Tribunal aclara a las partes que ya fue valorada, lo cual tiene por reproducida su valoración.
A las copias simples insertas a los folios 136 al 141, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial realizó inspección judicial en el inmueble ubicado en Las Vegas, San Rafael y Sabaneta, Urbanización Colinas de la Aurora, Manzana C, Casa No. 05, en la cual al momento de la inspección realizada en fecha 22/07/2008, estaba en dicho inmueble el ciudadano GERARDO JOSE DAVILA TREJO, quien expresa ser el esposo de la ciudadana ADALID ALVAREZ MARTINEZ.
A las copias simples insertas a los folios 142 al 173, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que la ciudadana ADALID ALVAREZ por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial realizo consignación arrendaticia a favor del ciudadano JOSE ELIO MOLINA.
A las copias simples insertas a los folios 142 al 173, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que ADALID ALVAREZ demanda al ciudadano GERARDO JOSE DAVILA por OBLIGACION DE MANUTENCION por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial realizo consignación arrendaticia a favor del ciudadano JOSE ELIO MOLINA.
A las testimoniales realizadas a los ciudadanos NANCYBETH NAVARRO, MAGDA ESTELLA MORA MOGOLLON, JOSE ORFELINO VELAZCO, GILBERTO ANTONIO SALAZAR, YUNEL ALONSO GIL, FRANKLIN ORTIZ, LUIS OMAR ALVIAREZ, NELSON OMAR CARDENAS, ANTONIO JOSE OCHOA, JOSE ELIGIO MOLINA, EDGAR HUMBERTO NAVARRO, realizadas en fecha 29/01/2009, 30/01/2009, 03/02/2009, 04/02/2009, 05/03/2009, 12/03/2009, 13/03/2009, ( f. 478, 479, 480 al 483, 485 al 488, 492 al 495, 510 al 512, 519 al 523, 528 al 529), el Tribunal de conformidad con el principio de exhaustividad establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en afirmar; que conocen a los ciudadanos GERARDO DAVILA TREJO y ADALID ALVAREZ MARTINEZ, que eran pareja, se trataban como esposos, que tuvieron un hijo, que vivían juntos , y que la ciudadana ADALID ALVAREZ presentaba a GERARDO DAVILA TREJO como su esposo.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Centro Médico Quirúrgico Doctor Plata C.A., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de el se desprende; que el Doctor Pedro José Plata representante legal del referido centro quirúrgico, hace constar que en fecha 28/03/2005 nació en ese centro asistencial el niño JHOSEP ALEJANDRO hijo de los ciudadanos ADALID ALVAREZ y GERARDO JOSE DAVILA TREJO.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Empresa Netuno C.A., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la Coordinadora de Servicio al Cliente de la Empresa Netuno C.A. informo que el ciudadano GERARDO JOSE DAVILA TREJO mantuvo una suscripción con el No. 10979175 desde el 03/04/2000, y corte el 25/10/2000 por motivos de deuda con dirección Táriba, Carrera 5, Casa 09-70, con calles 9 y 10, y una segunda suscripción desde el 09/08/2007 la cual a la fecha del informe dado se encuentra en proceso de corte por deuda con No. de Contrato 336578 con Dirección Colinas de la Aurora Manzana C, Casa 05, Quinta Mis Hijos.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Sofitasa, Agencia de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que en fecha 20/03/2009, este Juzgado recibió oficio de fecha 16/03/2009 de la Agencia de Táriba del Banco Sofitasa, en el cual informaron que el titular de la cuenta corriente No. 0137-0002-82-0000062731 es OCHOA DAVILA CONSTRUCCIONES OCHODASA S.A., domiciliado en la Carrera 14, Calles 10 y Pasaje Acueducto, San Cristóbal, y el domicilio para ser entregado los estados de cuenta es la Carrera 4, esquina Calle 7, Panadería Flor de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y los beneficiaros de los cheques Nos. 07054806, 07267519, 07270591, 07277055, 07277066, 07277075, 07285106, 07285152, 07285153 de fecha 11/06/2005, 24/07/2006, 04/09/2006, 29/09/2006, 09/10/2006, 23/10/2006, 06/11/2006, 09/04/2007 y 11/04/2007 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, UN MILLON DE BOLIVARES, DOS MILLONES DE BOLIVARES, NUEVE MILLONES DE BOLIVARES siendo hoy en día la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES, QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, MIL BOLIVARES, DOS MIL BOLIVARES, NUEVE MIL BOLIVARES, SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, y cobrados en fecha 13/06/2005, 02/08/2006, 06/09/2006, 29/09/2006, 10/10/2006, 24/10/2006, 07/11/2006, 09/04/2007 y 11/04/2007, siendo la beneficiaria la ciudadana ADALID MARTINEZ.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Onidex, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que este Juzgado en fecha 27/03/2009, recibió el oficio 0473 de fecha 12/03/2009 enviado por el Jefe de la Oficina Onidex San Cristóbal Estado Táchira informa que el ciudadano DAVILA TREJO GERARDO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V- 8.030.849, no aparece registrado, y que el serial de la cédula es original de la Onidex.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que este Juzgado en fecha 03/04/2011 y 13/04/2011 (f. 586 al 593) oficios de fecha 02/04/2011 y 25/03/2009, el Banco Mercantil informa que el ciudadano GERARDO DAVILA TREJO aperturó la cuenta corriente No. 0105073597-1735-004537 en fecha 20/04/2007, e igualmente que tiene una cuenta de ahorro No. 0105073590-0735-013675
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Corp Banca, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que este Juzgado en fecha 06/05/2011 recibió oficio No. 2009-04-052, de fecha 24/04/2011 en el cual el Vicepresidente de Seguridad Bancaria de Corp Banca informa que la cuenta corriente 0121-0312-39-0104375559 pertenece a GERARDO JOSE DAVILA TREJO y su dirección es Barrio Monseñor Briceño, Calle 12, Casa No. 6-40, Táriba, Municipio Cárdenas.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que enviaron copias certificadas de la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por ADALID MARTINEZ contra GERARDO DAVILA, y la solicitud de CANON DE ARRENDAMIENTO incoada por ADALID MARTINEZ y beneficiario JOSE ELIO MOLINA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al mérito favorable de autos, el Tribunal aclara a las partes que el mismo ya fue valorado en el item de valoración de las pruebas de la parte demandante, en consecuencia tiene por reproducida su valoración.
En cuanto a la valoración de las documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal aclara a las partes que por cuanto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial confirmo mediante sentencia de fecha 04/05/2009, el no admitir las documentales señaladas por la parte demanda, no se le dará valoración.
A la testimonial rendida en fechas 27/05/2009 (f. 846 al 848, 849 al 850), 01/06/2009 ( f. 851 al 855)por los ciudadanos MANUEL FRANCISCO VALDERRAMA HORMIGA, NELIDA SANTINA ZAMBRANO, ISACC DIAZ y GILBERTO JOSE DEPABLOS, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en afirmar; que conocen a la ciudadana ADALID ALVAREZ MARTINEZ, y que solo distinguen a GERARDO DAVID TREJO pero no lo conocen.
Valoradas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente controversia:
Señala el artículo 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la
fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
E igualmente es importante traer a colación el artículo 77 de Nuestra Carta Magna que señala:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se señaló:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa:
La parte demandante en su escrito libelar, - a su decir- manifiesta haber mantenido una relación concubinaria en forma pública y notoria con la ciudadana ADALID ALVAREZ desde el año 2002 hasta mayo de 2008, de la cual procrearon un hijo de nombre de JHOSEP ALEJANDRO.
Al folio 17, se encuentra la Partida de Nacimiento No. 1239 de fecha 21/06/2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a JHOSEP ALEJANDRO de la cual se desprende que los ciudadanos ADALID ALVAREZ MARTINEZ y GERARDO JOSE DAVILA TREJO son los padres del referido niño.
Al folio 18, se encuentra la Constancia de Nacimiento No. 1450997, de fecha 28/03/2005, perteneciente al niño JHOSEP ALEJANDRO, de la cual se desprende que sus padres son los ciudadanos ADALID ALVAREZ MARTINEZ y GERARDO JOSE DAVILA TREJO, y que ambos ciudadanos para la fecha del nacimiento de su hijo tenían años de matrimonio o unión dos años y medio.
Al folio 25, se encuentra la Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal de Sabaneta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 20/05/2008, la cual al no ser impugnada por la parte demandada, adquirió plena validez y hacen constar que el ciudadano GERARDO DAVILA TREJO vive en Sabaneta, Táriba, en la urbanización Colinas de la Aurora, Casa 5, Manzana C, y vive en concubinato con la ciudadana ADALID ALVAREZ MARTINEZ.
De las reproducciones a color denominadas por la parte demandante como Fotografías, insertas a los folios 44 al 53, se desprende que en paseos y momentos familiares el ciudadano GERARDO JOSE DAVILA TREJO y la ciudadana ADALID ALVAREZ MARTINEZ, compartían juntos.
De la inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble ubicado en Las Vegas San Rafael y Sabaneta, Urbanización Colinas de la Aurora, Manzana C, Casa No. 05, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, solicitada por la ciudadana ADALID ALVAREZ MARTINEZ, realizada en fecha 22/07/2008, se desprende con claridad meridiana que el ciudadano GERARDO JOSE DAVILA TREJO manifestó ser el esposo de la ciudadana ADALID ALVAREZ MARTINEZ.
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos NANCYBETH NAVARRO, MAGDA ESTELLA MORA MOGOLLON, JOSE ORFELINO VELAZCO, GILBERTO ANTONIO SALAZAR, YUNEL ALONSO GIL, FRANKLIN ORTIZ, LUIS OMAR ALVIAREZ, NELSON OMAR CARDENAS, ANTONIO JOSE OCHOA, JOSE ELIGIO MOLINA, EDGAR HUMBERTO NAVARRO, en fecha 29/01/2009, 30/01/2009, 03/02/2009, 04/02/2009, 05/03/2009, 12/03/2009, 13/03/2009, ( f. 478, 479, 480 al 483, 485 al 488, 492 al 495, 510 al 512, 519 al 523, 528 al 529), los mismos fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos GERARDO DAVILA TREJO y ADALID ALVAREZ MARTINEZ, que tuvieron un hijo, que vivían juntos , que se trataban como esposos y que la ciudadana ADALID ALVAREZ presentaba a GERARDO DAVILA TREJO como su esposo.
Analizando los elementos probatorios antes referidos, se aprecia que todos ellos en su conjunto dan fe de la existencia de una relación concubinaria entre GERARDO JOSE DAVILA TREJO y ADALID ALVAREZ MARTINEZ, la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprende objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.
En contraposición, se observa que el acervo probatorio traído a los autos, por la ciudadana ADALID ALVAREZ MARTINEZ no se desprenden elementos de fuerte convicción para desvirtuar la pretensión del demandante, pues la misma en la oportunidad de contestar a la demanda se limitó a rechazar, negar y contradecir que hayan sido concubinos por cuanto –a su decir- manifestó que cada quien vivió por su lado, argumento que en el transcurso del proceso no demostró, y si bien las declaraciones testimoniales rendidas en fechas 27/05/2009 (f. 846 al 848, 849 al 850), 01/06/2009 ( f. 851 al 855) por los ciudadanos MANUEL FRANCISCO VALDERRAMA HORMIGA, NELIDA SANTINA ZAMBRANO, ISACC DIAZ y GILBERTO JOSE DEPABLOS, fueron coincidentes en que no les constaba que conocen a la ciudadana ADALID ALVAREZ MARTINEZ, y que solo distinguen a GERARDO DAVID TREJO pero no lo conocen éstas no fueron suficientes para crear en éste Juzgador la plena convicción de la inexistencia de la relación concubinaria.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos GERARDO JOSE DAVILA TREJO y ADALID ALVAREZ MARTINEZ desde el año 2002 hasta el mes de mayo de 2008, la cual se hará e forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo.Y así se decide.
Una vez notificadas las partes de la presente decisión, vencido el lapso para ejercer recurso alguno, y firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por GERARDO JOSE DAVILA TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.030.849, de este domicilio, contra ADALID ALVAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.632.557, de este domicilio.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos GERARDO JOSE DAVILA TREJO y ADALID ALVAREZ MARTINEZ desde el año 2002 hasta el mes de mayo de 2008.
TERCERO: Una vez notificadas las partes de la presente decisión y vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes y una vez firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil del Municipio Cárdenas, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 19.978 (III Pieza)
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 19978 del juicio incoado por DAVILA TREJO GERARDO JOSE contra ALVAREZ MARTINEZ ADALID, motivo RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 22/11/2011
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