REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 22 DE NOVIEMBRE DE 2011.

201° y 152°

Recibido previa distribución las anteriores actuaciones. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Revisado como ha sido el presente expediente el Tribunal observa lo siguiente:

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 27-10-2011, los ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, JOSE LORENZO CHACON JAIMES y ARNALDO MENDEZ CARDENAS, con cédulas de identidad N° 1.523.647, 1.517.169 y 69.974, en su orden, asistidos por el abogado Rubén Darío Jaimes, inscrito en el I.P.S.A con el N° 159.216, interpusieron acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05-11-2010, en el marco de un juicio de desalojo incoado por la Policlínica Táchira C.A, contra los ciudadanos ILIA RINCON DE URDANETA, JOSE LORENZO CHACON JAIMES, ARNALDO MENDEZ CARDENAS y LA SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A.

Ahora bien, en el “CAPITULO PRIMERO” del escrito libelar titulado “SENTENCIA IMPUGNADA”, se señala que la sentencia que se impugna es la proferida el 05-11-2010 en el expediente N° 6.790 que cursó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta misma Circunscripción Judicial, es decir, que claramente se entiende que la acción aquí ventilada versa sobre lo que se ha denominado Amparo contra sentencia, sobre el cual la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha desarrollado reiteradamente doctrina acerca de su trámite procedimental.

A tal efecto, conviene citar sentencia de fecha 15-10-2010 de la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0507, que precisó lo siguiente:

“…En el mismo sentido la Sala, en sentencia N° 07 del 1 de febrero de 2000 caso: José Amando Mejía, con carácter vinculante, estableció que “…los amparos contra sentencia se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción…”.
En el caso sub júdice, la inexistencia de la sentencia que se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, inhibe cualquier pronunciamiento respecto de la acción de amparo constitucional.
(…)
Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada. Por tanto, esta Sala estima que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (negrillas propias del Tribual).

En otra decisión de la misma Sala de fecha 09-07-2010, exp. N° 10-0224, señaló lo siguiente:

“…A la luz del texto trascrito, y considerando que de conformidad con el fallo N° 7/2000, la parte accionante tiene como momento preclusivo para consignar la copia certificada de la decisión la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia constitucional; es evidente que los órganos jurisdiccionales tendrán la oportunidad de constatar, de oficio o a instancia de parte, la veracidad del documento consignado a los efectos de la admisión, con lo cual se cumple con el requerimiento de cotejo a que alude el artículo citado y se preserva el control de la prueba consignada como documento fundamental de la acción de amparo.
Por tanto, vista la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial y que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues, con la implementación de un software diseñado para la gestión judicial se logra llevar a la práctica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, la Sala reexamina el criterio jurisprudencia imperante hasta ahora, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ver satisfechas sus pretensiones de un modo más célere y simplificado, ampliando así el ámbito protector de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; conforme lo dispone el artículo 26 constitucional. En consecuencia:
Se aparta del criterio sostenido respecto a la validez de los datos extraídos del Sistema Juris 2000, y a partir del presente fallo establece con carácter vinculante que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: Aracelis Rosa). Asimismo, se declarara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo. Así se decide…”

Así mismo, la Sala Constitucional en otra sentencia más reciente de fecha 26-07-2011, Exp. 11-0633, reiteró su doctrina sobre el tema en los términos siguientes:

“…Ahora bien, según se desprende de autos la parte accionante pretendió impugnar en amparo la sentencia dictada con ocasión de la presentación de su defendido y así lo considera la Sala en atención al principio pro actione. Sin embargo, observa que no consta en el expediente la copia certificada o simple de la sentencia accionada, la cual ha debido consignarse a los efectos de que el juez constitucional pudiera verificar la admisibilidad y procedencia de la referida pretensión.
En este sentido, la Sala advierte que en sentencia N° 07 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, con carácter vinculante, estableció que “…los amparos contra sentencia se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción…”.
Asimismo, se pronunció en sentencia N° 999 del 20 de octubre de 2010, en la cual se señaló lo siguiente.
“En el caso sub júdice, la inexistencia de la sentencia que se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, inhibe cualquier pronunciamiento respecto de la acción de amparo constitucional. En este sentido, es conveniente precisar que el incumplimiento del deber del accionante de acompañar a su solicitud las referidas copias acarrea la inadmisión de la acción, de conformidad con lo establecido en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, la parte accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia en extenso accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado “Iuris 2000” o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso, la parte accionante dispone de un lapso que precluye en la audiencia constitucional para presentar la copia certificada de la misma, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 721/2010.
(…)
Con base en lo expuesto, constata la Sala que la parte accionante no acompañó al escrito libelar, en copia certificada ni simple, la sentencia accionada, documento fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y así ha debido observarlo el a quo; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, sin lugar la apelación ejercida y se confirma en los términos expuestos la sentencia apelada; y así se declara. (negrillas del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se desprende que el accionante está en la obligación de acompañar con su escrito de interposición de la acción por lo menos la copia fotostática simple de la sentencia que impugna por la vía del Amparo, inclusive la Sala Constitucional dejó establecido con carácter vinculante que, las impresiones obtenidas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de las decisiones que allí se publican, tienen valor de copias simples, esto con el ánimo de facilitar al justiciable la aportación de la sentencia como instrumento fundamental, teniendo oportunidad hasta el acto de la audiencia Constitucional para presentar la copia fotostática certificada de la sentencia impugnada.

En el caso sub induce, se observa que los quejosos en Amparo no acompañaron con el libelo la copia simple ni certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, ni siquiera produjeron el ejemplar de la misma tomado de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, se observa que desde la fecha de interposición de la acción, esto es el 27-10-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso suficiente de tiempo durante el cual la parte accionante pudo haber obtenido por lo menos, copia simple de la sentencia en cuestión y sin embargo no la ha consignado. El tiempo transcurrido es considerable, tomando en consideración la naturaleza de la acción propuesta, caracterizada por la brevedad e inmediatez.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, dispone que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, es decir, que al procedimiento de Amparo Constitucional le son aplicables por vía supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fuere posible. Ello implica que, siendo el objeto principal del amparo aquí propuesto, impugnar la sentencia producida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, es fundamental el acompañamiento de un ejemplar de dicha decisión como instrumento fundamental para pronunciarse sobre su admisibilidad o no.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal inadmite la acción de amparo propuesta, de conformidad con el artículo 48 ejusdem, en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes expuestos. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro diario.
Exp. N° 21.259
JMCZ/MAV


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, tomada del expediente N° 21.259, en el que ILIA RINCON URDANETA, JOSE LORENZO CHACON y ARNALDO MENDEZ CARDEANAS, interponen Amparo Constitucional contra el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Copia que se expide para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 22 de NOVIEMBRE de 2011.