REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de noviembre de dos mil once.
201° y 152º
Recibido por distribución, libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de veinticuatro (24) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho el anterior interdicto de amparo, intentado por el abogado Edinson Vanegas Aguas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.141, en su carácter de co-apoderado del ciudadano ADIXON ALFREDO FLOREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.033.792, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Por cuanto se observa que el demandante manifestó no estar dispuesto a constituir garantía, por ser una persona de escasos recursos económicos, y solicitó se decretara medida de secuestro, en relación a dicha medida es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". En consecuencia, en virtud de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 y conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de SECUESTRO, la cual se materializará, en la entrega por parte de la querellada, YOLANDA GARCÍA DE DIVITO, residenciada en un inmueble ubicado en la carrera 19, número 5-11A, Barrio Miranda, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de una copia de la llave del portón, cuya posesión tiene, al querellante ciudadano ADIXON ALFREDO FLOREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.033.792, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil, quien hará uso de dicha llave, para entrar y salir del inmueble de su propiedad, quien debe asumir la responsabilidad de la misma, mientras se resuelva la presente causa. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el despacho con oficio. Se advierte que una vez regrese el expediente, se ordenará la citación de la parte querellada ciudadana YOLANDA GARCÍA DE DIVITO, para lo cual se insta a la parte querellante a señalar los datos de identificación de la misma. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).