Cuarenta y uno (41)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTE DEMANDANTE: BLANCA MARLENE TORRES DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.742.321, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: TRINO JOSE MARQUEZ CMPEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.759.


PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL NIETO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.282.672, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana BLANCA MARLENE TORRES DE NIETO, asistida por el abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.759, contra el ciudadano CARLOS MANUEL NIETO BENAVIDES, antes identificado, fundamentándola en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En el escrito de demanda expuso que su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS MANUEL NIETO BENAVIDES, tal como se evidencia del acta de matrimonio que al efecto anexo; que de dicha unión conyugal procrearon hijos, que la actualidad son mayores de edad, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento las cuales se encuentran anexas establecieron su domicilio conyugal Urbanización Buenos Aires calle sucre, de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira; así mismo manifestaron que existe bienes que constituyan comunidad conyugal.
Es el caso que desde el mes de diciembre del 2007, el comportamiento de su cónyuge fue de manera agresiva, de maltrato verbal, el cual ya había abandonado el domicilio conyugal, la señora BLANCA MARLENE TORRES DE NIETO a tomado la determinación de utilizar la vía expedita de los Tribunales competentes para presentar formal demanda como en efecto lo hace, en contra de su cónyuge el seño CARLOS MANUEL NIETO BENAVIDES, por la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil “El abandono voluntario.
Junto con el escrito de demanda consignó copia del acta de matrimonio N° 139, expedida por el prefecto del municipio Junín, estado Táchira correspondiente a los ciudadanos BLANCA MARLENE TORRES TORRES y CARLOS MANUEL NIETO BENAVIDES,
El 21 de Abril de 2010, se admitió a la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El día 13 de mayo de 2010, por medio de auto se libro oficio comisionando al Juzgado del municipio Junín de esta circunscripción para que emplace al demandado ciudadano CARLOS MANUEL NIETO BENAVIDES.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se da por recibida comisión N° 7754 de fecha 01 de junio de 2010 procedente del Juzgado del municipio Junín de circunscripción Judicial del Estado Táchira
En esta misma fecha se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna de las partes por sí ni por medio de apoderado, no se llevó a efecto el acto, tal como se evidencia en el acto inserto al folio 40.



CAPITULO II
PARTE MOTIVA


Analizada las actas procésales que conforman el presente expediente, observa quien aquí Juzga, que la parte actora ciudadana BLANCA MARLENE TORRES DE NIETO, no compareció al Primer Acto conciliatorio. Ante tal situación los artículos 756 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

En este orden de ideas, al constar que efectivamente no se llevo a efecto el Primer acto Conciliatorio el cual debió celebrarse el día de hoy 02 de noviembre de 2010, a las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto no compareció al mismo la parte demandante, ciudadana BLANCA MARLENE TORRES DE NIETO, le es forzoso a este órgano jurisdiccional declarar extinguido el presente procedimiento de divorcio en acatamiento al artículo ante transcrito, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


Cuarenta y dos (42)
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a los artículos 12 y 756 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, interpuesto por BLANCA MARLENEN TORRES DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.742.321, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS MANUEL NIETO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.282.672, de este domicilio.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente, en su oportunidad correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 02 días del mes de noviembre de 2010.-




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Jesus Alejandro Méndez Pineda
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. Jesus Alejandro Méndez Pineda Secretario


Exp.7240
Tapias F.-