JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, quince de noviembre de dos mil once.
201° y 152°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PASTOR DE JESÚS MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.979, residenciado en Sector La Mina, Barrio Las Marías, Vega de Aza, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada HILDA BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.746.
PARTE DEMANDADA: EDGAR SAMIENTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.782.660, domiciliado en el Sector Simón Bolívar, vía principal de San Josecito, Troncal 5, vía El Llano, frente Ferretería Ricard, Municipio Torbes, Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA
EXPEDIENTE: Agrario N° 8831-2010
De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 01 de Julio de 2010, se admitió la demanda de ACCIÓN POSESORIA, intentada por el ciudadano PASTOR DE JESÚS MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.979, residenciado en Sector La Mina, Barrio Las Marías, Vega de Aza, Estado Táchira, asistido de la Abogada HILDA BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.746, contra el ciudadano EDGAR SAMIENTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.782.660, domiciliado en el Sector Simón Bolívar, vía principal de San Josecito, Troncal 5, vía El Llano, frente Ferretería Ricard, Municipio Torbes, Estado Táchira; se ordenó la citación del demandado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación y de vencido un (01) días más que se le concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, a fin de que contestará la demanda incoada en su contra. Asimismo, a los efectos de que el Tribunal pudiera comprobar el cumplimiento de la obligación de la parte demandante, para el impulso de la citación de la parte demandada, se INSTÓ a la parte actora a Diligenciar cuando ocurriera tal cumplimiento, es decir, cuando consignará las copias para expedir la boleta. (Folios 20 y 21).
Observa este Juzgado que: el demandante no cumplió hasta el momento con la obligación de consignar el importe para la realización de los fotostatos necesarios a fines de la elaboración de la boleta con su respectiva compulsa, ni con la obligación que le impone la ley, esto es, el del transporte o vehículo para el traslado del Alguacil, a los fines de la citación personal de los demandados.
Ahora bien, observa el Tribunal que: desde el 01 de Julio del año 2010 (exclusive) fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha han transcurrido más de 6 meses sin que la parte interesada en que se practicará la citación, cumpliera con la obligación de consignar el importe para la realización de los fotostatos necesarios a fines de la elaboración de la boleta con su respectiva compulsa, ni de sufragar los medios necesarios para el traslado del alguacil; transcurriendo un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Es decir, la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para agotar totalmente la citación de la parte demandada, es decir, no ha cumplido con la carga procesal que corresponde única y exclusivamente a la parte demandante, a fin de evitar que los justiciables retrasen el trabajo del aparato jurisdiccional en otras causas que se encuentran en proceso, con demandas que en definitiva no impulsen por falta de interés procesal, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”
En el presente caso, ha transcurrido un año (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para agotar la citación de la parte demandada, es decir, que desde el 01 de julio de 2011, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, LA EXTINCION DEL PROCESO Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación, conforme lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA
Rosa S.
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