REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: DELINYER LANDINES VARGAS y LUIS ALCIDES BONILLA RAMÍREZ, venezolanos, agricultores, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.477.736 y V-14.303.379, en su orden, domiciliados en el Sector El Pitonal, Parroquia Nueva Arcadia, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Javier Sánchez Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.281.

DOMICILIO PROCESAL: Sector El Pitonal, Parroquia Nueva Arcadia, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: GERMAN BECERRA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.295.714, domiciliado en la Calle Quinta con Carrera 13, Esquina Edificio Don Jesús, Apartamento 1, Barrio Francisco de Miranda, San Antonio, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.212.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Quinta con Carrera 13, Esquina Edificio Don Jesús, Apartamento 1, Barrio Francisco de Miranda, San Antonio, Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA

EXPEDIENTE AGRARIO Nro. 8873/2011. (CUADERNO DE MEDIDAS)

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2011, en el que los ciudadanos Delinyer Landines Vargas y Luis Alcides Bonilla Ramírez, demandan al ciudadano Germán Becerra Rangel por Acción Posesoria por Perturbación, en base a los siguientes hechos:
Que desde el año 2001, se encuentran ocupando de manera pacífica, permanente e ininterrumpida un lote de terreno ubicado en el Sector El Pitonal de la Urbanización El Castillo, diagonal a la Termoeléctrica, Municipio Pedro Mará Ureña del Estado Táchira, en el cual habitan también otras familias.
Que durante todo ese tiempo, en ejercicio de esa posesión legítima agraria, se ha hecho del trabajo del campo la ocupación principal. dedicándose esa pequeña comunidad estructurada a la actividad agrícola y pecuaria, cultivando los siguientes rubros agrícolas: plátano, cambur, auyana, cilantro, topocho, yuca, cimarrón, limón, naranja, lechosa, pimentón, frijol, mandarina, guanábana, mango, aguacate, coco y parchita; en relación a la producción pecuaria: gallinas, patos, pavos, así como producción pisícola, criaderos de cachama, cumpliendo de esta forma con el compromiso de trabajar la tierra, coadyuvando al cumplimiento de la función social de la tierra, al desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria de los pueblos, tomando en cuenta que la pequeña producción extraída de la parcela, es usada para el auto consumo, ya que por razones económicas no contamos con los recursos suficientes para hacer una mayor producción y así lograr una comercialización, de tal manera que con las cosechas, garantizan en cierta parte la alimentación de su comunidad.
Que en el mes de febrero de 2011, por órdenes del ciudadano Germán Becerra Rangel, se realizaron trabajos con maquinarias pesadas en el lote de terreno que ocupan, destruyendo en gran parte las plantaciones y cultivos de rubros agrícolas, causándoles un daño irreversible a las tierras cultivadas así como la pérdida de la semilla utilizada para la siembra, y por supuesto de la mano de obra, el esfuerzo y el desempeño que se colocó en dichas tierras para lograr pequeños cultivos y de esa manera tener una seguridad agro alimentaria para el sustento alimenticio diario de las familias.
Que llegar a un acuerdo con el ciudadano Germán Becerra Rangel, es ilusorio, ya que el mismo les dispensa un trato hostil, y además valiéndose de su poder económico e influyente en el Municipio en mas de una ocasión, los ha reprendido tanto de manera verbal como a través de las autoridades pertenecientes ala Alcaldía del Municipio Pedro Mará Ureña, acciones que son contrarias a los bastiones de la solidaridad social.
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, los ciudadanos Delinyer Landines Vargas y Luis Alcides Bonilla Ramírez, asistidos por el abogado Javier Orlando Sanchez Morales, inscrito en el HIPAS. bajo el Nro. 129.281, solicitaron una MEDIDA INNOMINADA por cuanto el ciudadano Germán Barrera, el día miércoles llegó al terreno que ocupan pacíficamente, y agredió al ciudadano Luis Bonilla de manera verbal y física, y al otro día, es decir el jueves, agredió de manera verbal y amenazó a las ciudadanas que se encontraban en el lugar, además ese mismo día irrumpió en el racho de la gente gritando improperios, y el día lunes junto con un señor que no se identificó y con dos obreros de Ceramicas Fortress, machete en mano llegaron a intimidarlos, por lo que solicitaron una medida para que este señor no vuelva a perturbarlos.

Por auto de fecha 01 de julio de 2011, se abrió una articulación probatoria, en razón de lo cual el Tribunal deja constancia que la articulación probatoria referida, transcurrió desde el día 06 de julio de 2011 al 18 de julio de 2011, ambas fechas inclusive, y vencido como se encuentra dicho lapso, somete a criterio y discernimiento de esta Juzgadora el cumplimiento y/o existencia de los requisitos de ley para solicitar tales medidas:

a.- Fumus Boni Juris: que se ha probado suficientemente que es titular de los derechos invocados a través de documentos públicos y administrativos agregados a las actas procesales, por lo tanto, existe una presunción favorable sobre los mismos.

b.- Periculum In Mora: porque el fallo podría no reparar la lesión que actualmente se le infringe. El abandono obligado del fundo podría hacerlo difícilmente recuperable para los fines a los cuales estaba destinado.

c.- Peligro del daño (in damni): la lesión que se está ocasionando con este arbitrario despojo, debe ser impedida mediante el decreto y ejecución de la medida solicitada, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como de la producción alimentaría.”

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … “

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, estableció:

“ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Este Juzgado en auto de fecha 01 de julio de 2011, le concedió a la parte demandante 8 días de despacho a los fines de que probaran el Fomus Boni Iuris y el Periculum in Damni, y siendo que estos 8 días ya se encuentran vencidos, sin que la parte demandante presentara prueba alguna que ayudara a comprobar dichos requisitos, debe este Juzgado forzosamente declarar SIN LUGAR, la medida innominada solicitada, reiterando al propio tiempo el criterio allí plasmando, que se da aquí por reproducido, y de los cuales se puede concluir que no existe la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-

La declaratoria sin lugar de la presente medida no obsta para que la parte demandante pida nuevas medidas, o para que solicite nuevamente esta medida con nuevos elementos probatorios y bajo nuevas o modificadas circunstancias de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la medida innominada solicitada por los ciudadanos DELINYER LANDINES VARGAS y LUIS ALCIDES BONILLA RAMÍREZ, venezolanos, agricultores, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.477.736 y V-14.303.379, en su orden, domiciliados en el Sector El Pitonal, Parroquia Nueva Arcadia, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistidos por el abogado Javier Sánchez Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.281.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia, a la parte demandante ciudadanos Delinyer Landines Vargas y Luis Alcides Bonilla Ramírez, identificados en autos.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABG. NELITZA CASIQUE MORA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. NELITZA CASIQUE MORA