JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YEISY YERITZA CARRASCAL DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.782.737, domiciliada en Ureña, Parroquia Nueva Arcadia, Aguas Calientes, en las parcelas ubicadas en la Vereda 0, Sector El Pitonal, Urbanización El Castillo, diagonal a la Termoeléctrica, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: María de los Ángeles Mendoza Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.757.
DOMICILIO PROCESAL:Ureña, Parroquia Nueva Arcadia, Aguas Calientes, en las parcelas ubicadas en la Vereda 0, Sector El Pitonal, Urbanización El Castillo, diagonal a la Termoeléctrica, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: GERMAN BECERRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.295.714, domiciliado laboralmente en la Empresa “CERÁMICAS FORTESS” ubicada en la vía principal que del Municipio Pedro María Ureña conduce a San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, al lado del depósito de la Empresa Polar-Dosa, Sector El Pitonal, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
MOTIVO: ACCION POSESORIA (MEDIDA INNOMINADA)
EXPEDIENTE AGRARIO: 8880/2011 (CUADERNO DE MEDIDAS)
II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este despacho en fecha 21 de octubre de 2011, en el que la ciudadana Yeisy Yeritza Carrascal Vargas, asistida por la abogado María de los Angeles Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.757, demanda al ciudadano Germán Becerra Rangel, por Acción Posesria de Despojo, en base a los siguientes hechos:
Que desde el año 2001, se encuentra ocupando de manera pacífica, permanente e ininterrumpida un lote de terreno ubicado en el Sector El Pitonal de la Urbanización El Castillo, diagonal a la Termoeléctrica, Municipio Pedro Mará Ureña del Estado Táchira, en el cual habitan también otras familias.
Que durante todo ese tiempo, se ha venido realizando un trabajo de campo el cual se ha convertido en la ocupación principal, dedicándose específicamente a la actividad agrícola y pecuaria, cultivando los siguientes rubros agrícolas: plátano, cambur, auyama, cilantro, cimarrón, lechuga, yuca, limón, naranja, lechosa, pimentón, guanábana, mango, parchita, aguacate, coco, tomate; en relación a la producción pecuaria: gallinas, patos, pavos, así como producción pisícola, criaderos de cachama, las cuales ha venido trabajando junto a sus familias desde hace aproximadamente once (11) años, desarrollándose actividades agroalimentarias coadyuvando al cumplimientos del desarrollo rural integral y seguridad agroalimentaria, tomándose en cuanta que la pequeña producción extraída de la parcela es usada para el auto consumo, ya que por razones económicas no cuenta con los recursos suficientes para hacer una producción a gran escala.
Que a los fines de demostrar la existencia de los cultivos realizados en esas tierras, así como la cantidad de tierra ocupada, anexa copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2011.
Que ha tenido frecuentes perturbaciones y agresiones hacia los cultivos por parte del ciudadano Germán Becerra Rangel, el cual ordenó trabajos con maquinaria pesada removiendo el total de los cultivos del lote por ella ocupado y los demás parceleros de manera pacífica permanente e ininterrumpida, ocasionando daños irreparables a las tierras cultivadas, trayendo como consecuencia la pérdida de la semilla utilizada para la siembra y por supuesto, la pérdida de la mano de obra realizada por ella en el empeño de colaborar con la producción agroalimentaria del país y sustento de su propia familia.
Que ocurre para solicitar Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos por Perturbación, ya que los mismos fueron agredidos y destruidos en su totalidad, el pasado lunes 17 de octubre del 2011, por el ciudadano Germán Becerra Rangel, representante de Cerámicas Fortress, quien de manera brutal usó maquinaria pesada para amedrentarlos como agricultores y dañar la totalidad de su siembra, daño que se demuestra en las fotografías anexas.
Que estas agresiones y perturbaciones a sus cultivos, se han venido presentando aproximadamente desde hace 20 días a la fecha, en la que incluso ha agredido a mujeres habitantes de estas parcelas, cuyas declaraciones de agresión, reposan en el CICPC del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Que a los fines de demostrar la destrucción de sus cultivos, anexa fotografías a color que demuestran el daño y perjuicio ocasionado a su producción agroalimentaria, y a su vez anexa copia simple de la notificación emanada por el INTI-TÁCHIRA de fecha 10 de junio de 2011, Nro. 11-0339, en la cual le participan que debe paralizar todo acto de extensión agrícola así como la limpia, preparación de terrenos y siembra, lo cual les ha traído muchas dificultades porque a partir de esa fecha, el señor Germán Becerra Rangel, representante de Cerámicas Fortress, acompañado de la policía del Estado Táchira, así como de la Guardia Nacional hace uso de este oficio, para impedirles seguir cultivando o regar los cultivos, lo que ha generado la pérdida de la totalidad de la siembra.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se abrió una articulación probatoria, en razón de lo cual el Tribunal deja constancia que la articulación probatoria referida, transcurrió desde el día 01 de noviembre de 2011 al 14 de noviembre de 2011, ambos inclusive y vencido como se encuentra dicho lapso, somete a criterio y discernimiento de esta Juzgadora el cumplimiento y/o existencia de los requisitos de ley para solicitar tales medidas:
a.- Fumus Boni Juris: que se ha probado suficientemente que es titular de los derechos invocados a través de documentos públicos y administrativos agregados a las actas procesales, por lo tanto, existe una presunción favorable sobre los mismos.
b.- Periculum In Mora: porque el fallo podría no reparar la lesión que actualmente se le infringe. El abandono obligado del fundo podría hacerlo difícilmente recuperable para los fines a los cuales estaba destinado.
c.- Peligro del daño (in damni): la lesión que se está ocasionando con este arbitrario despojo, debe ser impedida mediante el decreto y ejecución de la medida solicitada, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como de la producción alimentaría.”
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … “
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, estableció:
“ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Este Juzgado en auto de fecha 31 de octubre de 2011, le concedió a la parte demandante 8 días de despacho a los fines de que probaran el Periculum in Mora y el Periculum in Damni, y siendo que estos 8 días ya se encuentran vencidos, sin que la parte demandante presentara prueba alguna que ayudara a comprobar dichos requisitos, debe este Juzgado forzosamente declarar SIN LUGAR, la medida innominada solicitada, reiterando al propio tiempo el criterio allí plasmando, que se da aquí por reproducido, y de los cuales se puede concluir que no existe la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
La declaratoria sin lugar de la presente medida no obsta para que la parte demandante pida nuevas medidas, o para que solicite nuevamente esta medida con nuevos elementos probatorios y bajo nuevas o modificadas circunstancias de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida innominada solicitada por la ciudadana YEISY YERITZA CARRASCAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.782.737, domiciliada en Ureña, Parroquia Nueva Arcadia, Aguas Calientes, en las parcelas ubicadas en la Vereda 0, Sector El Pitonal, Urbanización El Castillo, diagonal a la Termoeléctrica, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. consistente en PROTECCION A LOS CULTIVOS POR PERTURBACION.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABG. NELITZA CASIQUE MORA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. NELITZA CASIQUE MORA
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