REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MILTON ZAMBRANO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.653991, domiciliado en la calle 3, Nro. 4-30, Urbanización Santa Inés, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Elsa Lourdes Moreno Ramírez, inscrita en el HIPAS. bajo el Nro. 31.080.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 entre calles 5 y 6, Centro Profesional Cordillera, Oficina 02, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FLOR DE MARÍA MOLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.814.951, domiciliada en el Asentamiento Campesino Baldíos de San Cristóbal, Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco José Rubio Quintero, abogado inscrito en el HIPAS. bajo el Nro. 52.924, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 17 de enero de 2001, inserto al folio 10 de la Pieza III del expediente.
DOMICILIO PROCESAL: Asentamiento Campesino Baldíos de San Cristóbal, Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA
EXPEDIENTE AGRARIO Nro. 8762/2009. (CUADERNO DE MEDIDAS)
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
I
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2009, en el cual el ciudadano Milton Zambrano Muñoz demanda a la ciudadana Flor de María Molina García, por Acción Posesoria Agraria, en base a los siguientes hechos:
Que desde el mes de enero de 1.990, ha venido ocupando pacíficamente unas bienhechurias realizadas en un terreno integrado por dos lotes contiguos, que tienen un área total aproximada de dieciséis mil novecientos dos metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (16.902,37 M2), con plantaciones de pasto artificiales, cercados en alambres de púas, con árboles frutales de naranjas, lechosas, limón y una casa para habitación con un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300 Mtr2) con sala, comedor, cocina, corredor de entrada, un habitación principal con cuarto de baño, cuarto de oficios de lavado, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techo de covertit, puerta principal y rejas de hierro, patio con estructura de techo, de paredes de bloque, piso de cemento, dos (2) galpones pequeños adyacentes a la casa, de paredes de bloque, piso de cemento, con estructura para techo, un (1) corral, ubicadas en el caserío Pedraza, Aldea Agua Linda, Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal y cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: NORTE: en ciento Setenta y Seis Metros (176 Mts) con la escuela Rural y terrenos que son o fueron de la Sucesión Delgado Ortega; SUR: En línea Quebrada en Doscientos Treinta y Cinco Metros (235 Mts) con terrenos que son o fueron de Clementa Maldonado Delgado y Ramón Maldonado; ESTE: En cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 Mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Delgado Ortega y OESTE: En tres metros (3Mts) que en su entrada con la carretera Nacional vía Agua Linda y en su parte media en ciento seis metros (106 Mts) Bienhechurias que le pertenecen por compra que realizó a su padre ciudadano Cristóbal Zambrano Zambrano, según consta en documento privado de fecha 30 de enero de 1.990 y a su familia respectivamente en su carácter de legítimo heredero de su causante Cristóbal Zambrano Zambrano, quien falleció el día 13 de abril de 1.993, según planilla Sucesoral complementaria de la principal N° 162, de fecha 28-12-1.993, expediente N° 050017, con certificado de liberación N° 0188-A, de fecha 19 de agosto de 20056.
Que el día 19 de Septiembre del año 2008, ha sido despojado de las mejoras señaladas, por la ciudadana Flor de María Molina García, quien amparada en una Carta Agraria otorgada por el INTI en el año 2006, quien tomó posesión de su casa y las mejoras allí existentes, que le perturba su posesión, que se introdujo en su casa y desalojó de allí a la persona que el tenía cuidando la casa ciudadano Oscar Gelvez, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nro. V-5.445.724.
Que ante tal situación, se dirigió al INTI para informarse el por qué se le había otorgado Carta Agraria a la referida ciudadana, puesto que él tenía una solicitud anterior de la cual no le han dado respuesta, y solo se le otorgo en el año 2001 por el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria Táchira una Constancia de Catastro Rural, y motivado a ello interpuso denuncia por ante la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2009, por invasión, causa penal N° 7C-9494/2009 causa que fue sobreseída a favor de la ciudadana Flor de María Molina García.
Que la ciudadana Flor de María Molina García anteriormente nunca había visitado el lugar, y de la noche a la mañana aparece como dueña de unas mejoras que su padre ciudadano Cristóbal Zambrano (ya fallecido) venia poseyendo desde el año 1.980 hasta el mes de abril de 1.993, en forma continua, no interrumpida, pacifica y publica, no equivoca y teniendo como suyo el terreno y las bienhechurias; que solo aquel que tiene una cosa, en su caso un inmueble durante años, es el que arriesga dinero de su peculio para mejorar el bien, adecuarlo a los fines para lo cual lo tiene concebido, como lo hizo su padre, que puso a producir el terreno e hizo las bienhechurias que asumió como suya y que en el año de 1.990 se las traspaso mediante un documento privado y que desde esa fecha y posterior a la muerte de su padre el se encargo de dichas bienhechurias junto a su esposa ciudadana Emilia Chacon y sus hijos, hasta el día 19 de Septiembre de 2008, en que fue despojado.
Que por los motivos antes señalados, interpone la presente querella para que le sea restituida la posesión de las bienhechurias antes mencionadas, de las cuales fue despojado por la ciudadana Flor de María Molina García venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.814.951, domiciliada en la Aldea Agua Linda, Caserío Pedraza vía chorro del Indio, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales son patrimonio de su familia desde el año de 1.980, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil y articulo 689 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado Francisco José Rubio Quintero, en representación de la parte demandada ciudadana Flor de María Molina García, solicitó se decrete Medida Cautelar en los siguientes términos:
“ Por cuanto la demandada reconviniente ha sido perturbada en su posesión agraria y colocándose en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, así como la introducción de insumos para la preparación de terrenos para siembra y toda la faena que ello requiere en detrimento del orden público de la actividad agroalimentaria. Por los motivos de hecho anteriormente señalados y con fundamento en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el 254 y siguientes ejusdem, se hace necesaria una medida cautelar con el fin de que protejan los derechos de la demandada reconviniente como productora rural, y asegurar los bienes agropecuarios y la seguridad agroalimentaria, con mayor razón luego de que está en peligro la cosecha y el producto de tantos años de trabajo. Al encontrarse llenos los extremos legales de manera supletoria de los artículos 585 y del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Juzgado DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA IMPONIENDO LAS ORDENES DE HACER SEGÚN CORRESPONDA EL PRESENTE CASO. “
Por auto de fecha 30 de julio de 2010, se abrió una articulación probatoria, en razón de lo cual el Tribunal deja constancia que la articulación probatoria referida, transcurrió desde el día 02 de agosto de 2010 al 13 de agosto de 2010, ambos inclusive y vencido como se encuentra dicho lapso, somete a criterio y discernimiento de esta Juzgadora el cumplimiento y/o existencia de los requisitos de ley para solicitar tales medidas:
a.- Fumus Boni Juris: que se ha probado suficientemente que es titular de los derechos invocados a través de documentos públicos y administrativos agregados a las actas procesales, por lo tanto, existe una presunción favorable sobre los mismos.
b.- Periculum In Mora: porque el fallo podría no reparar la lesión que actualmente se le infringe. El abandono obligado del fundo podría hacerlo difícilmente recuperable para los fines a los cuales estaba destinado.
c.- Peligro del daño (in damni): la lesión que se está ocasionando con este arbitrario despojo, debe ser impedida mediante el decreto y ejecución de la medida solicitada, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como de la producción alimentaría.”
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … “
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, estableció:
“ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Este Juzgado en auto de fecha 30 de julio de 2010, le concedió a la parte demandante 8 días de despacho a los fines de que probaran el Periculum in Mora y el Periculum in Damni, y siendo que estos 8 días ya se encuentran vencidos, sin que la parte demandante presentara prueba alguna que ayudara a comprobar dichos requisitos, debe este Juzgado forzosamente declarar SIN LUGAR, la medida innominada solicitada, reiterando al propio tiempo el criterio allí plasmando, que se da aquí por reproducido, y de los cuales se puede concluir que no existe la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
La declaratoria sin lugar de la presente medida no obsta para que la parte demandante pida nuevas medidas, o para que solicite nuevamente esta medida con nuevos elementos probatorios y bajo nuevas o modificadas circunstancias de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida innominada solicitada por el Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, Abogado Francisco José Rubio Quintero, quien actúa en representación de la ciudadana FLOR DE MARÍA MOLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.814.951, domiciliada en el Asentamiento Campesino Baldíos de San Cristóbal, Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en que se IMPONGAN LAS ORDENES DE HACER, SEGÚN CORRESPONDA EL PRESENTE CASO.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia, a la parte demandada ciudadana Molina García Flor de María, identificada en autos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de Noviembre Mayo de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABG. NELITZA CASIQUE MORA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. NELITZA CASIQUE MORA
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