REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, cuatro (04) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: SP01-X-2011-000003
PARTE ACTORA: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 3.009.171 y 11.491.504 en su orden, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 26.129 y 73.645, actuando en nombre y representación de la ciudadana ISLEY COROMOTO MARCIANI FLORES, con cédula de identidad n° 9.233.646
PARTE DEMANDADA: NORMA EMPERATRIZ RAMÍREZ LASTRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 18.089.84
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se inician las presentes actuaciones por escrito de intimación de honorarios profesionales presentado en fecha 21 de octubre de 2011, por las abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los n° 26.129 y 73.645, actuando en nombre y representación de la ciudadana ISLEY COROMOTO MARCIANI FLORES, con cédula de identidad n° 9.233.646, contra la ciudadana NORMA EMPERATRIZ RAMÍREZ LASTRA, con cédula de identidad n° 18.089.84, por lo que este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisibilidad, para decidir observa:

En primer lugar, es oportuno efectuar algunas consideraciones relacionadas con la competencia del Tribunal para conocer de la presente intimación de honorarios profesionales, ya que en nuestro ordenamiento procesal vigente, la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, de allí que la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Por ello la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes o declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, por tratarse de una demanda por intimación de honorarios profesionales, se debe hacer mención del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Si bien es cierto la norma antes transcrita le concede el derecho a los abogados de percibir honorarios profesionales por sus actuaciones, no menos cierto es, que ese derecho debe ser ejercido dentro del marco de un procedimiento idóneo, en el que se hayan cumplido todos los presupuestos para la validez del pronunciamiento de fondo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005 (Caso Gustavo Guerrero Eslava contra José Bernabé Nobas), estableció las posibles situaciones para determinar la competencia en los juicios por intimación de honorarios profesionales, de la siguiente manera:
“Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

Esta decisión fue ratificada por la Sala Constitucional en sentencia del 20 de marzo de 2006, (caso V.R. Hernández - Intimación de Honorarios Profesionales) y acogido reiteradamente, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, entre ellas la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007 (Caso Roberto Hung contra Adriana Lorena Salazar Rodríguez)

En el presente caso se observa que las abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ISLEY COROMOTO MARCIANI FLORES, han intimado honorarios profesionales en contra de la ciudadana NORMA EMPERATRIZ RAMÍREZ LASTRA, con cédula de identidad n° 18.089.84, con motivo de la actividad profesional ejecutada en el ASUNTO SP01-L-2011-000378, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por la ciudadana NORMA EMPERATRIZ RAMÍREZ LASTRA, contra la ciudadana ISLEY COROMOTO MARCIANI FLORES, causa ésta que se encuentra terminada, tal y como consta en auto de fecha 30 de septiembre de 2011, inserto en el folio 31 de la causa principal, a través del cual este Juzgado dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente debido al desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora.
Ahora bien, asumiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la Sala de Casación Social, y visto que la causa principal que da origen al cobro de honorarios profesionales se encuentra terminada y archivada, lo procedente es que las intimantes intenten el cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal por ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales presentada por las prenombradas abogadas, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, este Juzgado igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia para conocer la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por las abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los n° 26.129 y 73.645, actuando en nombre y representación de la ciudadana ISLEY COROMOTO MARCIANI FLORES, con cédula de identidad n° 9.233.646, contra la ciudadana NORMA EMPERATRIZ RAMÍREZ LASTRA, con cédula de identidad n° 18.089.84
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente acción en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de distribuidor, ordenando remitir las actuaciones al mencionado Juzgado.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2011)

La Juez,

La Secretaria,

Abg. Liliana Duque Rosales

Abg. Mónica Guerrero


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.



La Secretaria,


Abg. Mónica Guerrero