JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, de los libros respectivos, en su condición de ACREEDOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.885.213 y V-9.466.898, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375, en su orden; carácter acreditado en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el N°.23, Tomo 98 de los libros respetivos, inserto en copia fotostática del folio 14 al 20.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALDO WILFREDO RAMIREZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.021, domiciliado en el Rubio Estado Táchira, en su condición de DEUDOR y los ciudadanos EDGAR OMAR GOMEZ SANDOVAL e IRIS COROMOTO SUÁREZ BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Rubio, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.014.777 y V-5.739.299, respectivamente, en su condición de FIADORES SOLIDARIOS y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el demandado.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: N° 12.964-11.
I
PARTE NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, expresa:
* Que mediante documento de fecha 02 de mayo de 2006, su representado concedió al demandado ciudadano ALDO WILFREDO RAMÍREZ AMAYA, ya identificado, un préstamo a interés por la cantidad actual, en virtud de la conversión monetaria, de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.345,73), para ser pagado en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente N° 0134-0340-66-3403042411. Asimismo expresan, que dicho préstamo devengaría intereses variables que serían calculados a la tasa inicial del 24,50% anual, la cual podría ser ajustada; y que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales a la pactada para esa operación.
* Prosigue su exposición alegando, que igualmente en documento de fecha 02 de mayo de 2006, su representado concedió al demandado antes identificado, un préstamo a interés por la cantidad actual según conversión monetaria, de ONCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.406,63) para ser pagado en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Asimismo expresan, que dicho préstamo devengaría intereses variables que serían calculados a la tasa inicial del 24,50% anual, la cual podría ser ajustada; y que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales a la pactada para esa operación.
* De igual manera afirma, que de ambos préstamos, se constituyeron como fiadores y principales pagadores en las mismas condiciones estipuladas para el ciudadano ALDO WILFREDO RAMÍREZ AMAYA, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el mismo, conviniendo además en todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, los ciudadanos EDGAR OMAR GÓMEZ SANDOVAL e IRIS COROMOTO SUÁREZ BARRIENTOS; sin que su poderdante estuviese obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiese, pues renunció expresamente al derecho que le concedía los artículos 1812,1815 y 1836 del Código Civil.
* Continúa arguyendo, que es el caso, que el ciudadano ALDO WILFREDO RAMÍREZ AMAYA, ya identificado, pagó del préstamo de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.345,73), la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.917,05); y del préstamo de ONCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.406,63) pagó la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.082,43).
* Que en razón de lo antes dicho, al haber incumplido el ciudadano ALDO WILFREDO RAMÍREZ AMAYA, ya identificado, con el pago total de los préstamos antes referidos, a pesar de los requerimientos de pago realizadas por el banco para el pago de sus obligaciones, es por lo que procede a demandarlo junto a los ciudadanos EDGAR OMAR GÓMEZ SANDOVAL e IRIS COROMOTOSUÁREZ BARRIENTOS, ya identificados, en su condición de fiadores, para que convengan o en su defecto sean condenados en pagar lo siguiente: 1. La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.999,48), los cuales adeudan así: A. La cantidad SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.033,59), por concepto de capital de los préstamos. B. La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.528,99), por concepto de intereses causados y devengados desde el 02 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2010. C. La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 436,90) por intereses moratorios causados. 2. Los intereses que se causen a partir del 11 de enero de 2011 hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia a ser calculados mediante experticia complementaria, con reservándose la cobranza de los intereses que se puedan causar en caso de remate de los bienes sobre lo cuales recaiga la ejecución. 3. Las costas del proceso y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado, ciudadano EDGAR OMAR GÓMEZ SANDOVAL, ya identificado.
Fundamentó la demanda en los artículos en los artículos 1159, 1167, 1257, 1264,1277, 1.735, 1.744 y 1746 del Código Civil, estimándola en la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.999,48). (Folios 1 al 13).
Acompañaron el libelo con: Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el N°. 23, Tomo 98 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; documento de préstamo de fecha 02 de mayo de 2006, marcado con la letra “B”; documento de préstamo de fecha 02 de mayo de 2006, marcado con la letra “C”; Estado de Cuenta correspondiente al mes de mayo de 2006, marcado con la letra “D”; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar, marcada con la letra “E”. (Folios 14 al 45).
En fecha 14 de enero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en constase en autos sus citaciones, más un (1) día que se les concedió como término de distancia el cual correría con prelación a la citación, a objeto de la contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folios 46 y 47).
En fecha 08 de julio de 2011, se agregó a las actas procesales la comisión de citación, recaída en el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida sin haberse logrado la citación personal de la parte demandada, se ordenó por ante el comitente la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos, procediendo la representación judicial de la parte demandada a consignar los carteles respectivos y el Secretario del comitente a su vez, informó haber dado cumplimiento a la fijación ordenada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código in comento. (Folios 48 al 114).
En fecha 20 de septiembre de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de los demandados sin que lo hubieren hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se les designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 116 al 118).
En fecha 04 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 29 de marzo de 2011, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folios 119 y 120).
En fecha 06 de octubre de 2011, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de los demandados, siendo juramentada en fecha 10 de octubre de 2011. (Folios 121 y 122).
En fecha 18 de octubre de 2011, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 01 de noviembre de 2011. (Folios 123 al 126).
En fecha 03 de noviembre de 2011, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, manifestando que por cuanto no ha tenido contacto directo con sus defendidos, pese a todas las diligencias realizadas para tal fin; procede a rechazar y negar los hechos de la demanda de forma genérica, por no tener materia para contestar al fondo de la demanda. (Folio 127).
En fecha 11 de noviembre de 2011, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Capítulo I. El mérito favorable de los autos. Capítulo II. Valor y mérito de las diligencias efectuadas por el Alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación. Capítulo III. Valor y mérito jurídico de la citación del demandado que se produjo por carteles. Capítulo IV. Valor y mérito jurídico del auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación que presentó dentro del lapso de ley correspondiente. (Folios 128 y 129). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha de su presentación. (Folio 130).
En fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, promovió como pruebas: I. Los siguientes instrumentos anexos al escrito libelar: Documento de préstamo de fecha 02 de mayo de 2006, marcado con la letra “B”; documento de préstamo de fecha 02 de mayo de 2006, marcado con la letra “C”; Movimiento de la cuenta bancaria 0134-0340-66-3403042411, marcado con la letra “D”. II. Exhibición por parte del ciudadano ALDO WILFREDO RAMÍREZ AMAYA del estado de cuenta emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de la cuenta bancaria N° 0134-0340-66-3403042411 correspondiente al mes de mayo de 2006, de conformidad con establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. III. Inspección Judicial en el sistema informático de la Agencia Banesco, Banco Universal, C.A. relacionada con la cuenta bancaria 0134-0340-66-3403042411, perteneciente al ciudadano ALDO WILFREDO RAMÍREZ AMAYA. (Folios 131 y 132). En la misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas de la parte demandante, acordándose todos y cada uno de los particulares promovidos. (Folios 133 y 134).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 1159, 1167, 1257, 1264,1277, 1.735, 1.744 y 1746 del Código Civil, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su condición de acreedora a través de apoderado judicial, demanda a los ciudadanos ALDO WILFREDO RAMIREZ AMAYA, EDGAR OMAR GOMEZ SANDOVAL e IRIS COROMOTO SUÁREZ BARRIENTOS, en su carácter de deudor el primero de los nombrados y como fiadores los dos últimos, en virtud de no haber dado cumplimiento total a la obligación de pago contraída con la Institución Bancaria en los documentos de préstamo de fecha 02 de mayo de 2006, en razón de lo cual solicitaron que sean condenados en lo siguiente: 1. La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.999,48), los cuales adeudan así: A. La cantidad SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.033,59), por concepto de capital de los préstamos. B. La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.528,99), por concepto de intereses causados y devengados desde el 02 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2010. C. La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 436,90) por intereses moratorios causados. 2. Los intereses que se causen a partir del 11 de enero de 2011 hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia a ser calculados mediante experticia complementaria, con reservándose la cobranza de los intereses que se puedan causar en caso de remate de los bienes sobre lo cuales recaiga la ejecución. 3. Las costas del proceso y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado, ciudadano EDGAR OMAR GÓMEZ SANDOVAL, la cual fue acordada y participada al Registrador Subalterno correspondiente.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, manifestando además las razones por las cuales no le es dado oponer defensas perentorias en este proceso.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
Por la defensora ad-litem de la parte demandada: Valor y mérito favorable de: Los autos; las diligencias efectuadas por el alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación; la citación del demandado que producida por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil; el auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación: Dichos alegatos no son un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.
Por parte del apoderado demandante:
* Documentos de préstamo de fecha 02 de mayo de 2006, marcados con las letras “B” y “C”; los cuales al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la parte adversaria, quedaron reconocidos conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, de los mismos se desprende la obligación asumida por la parte demandada y los términos en los cuales debía ser cancelada.
- Movimiento de la cuenta bancaria 0134-0340-66-3403042411 de la demandada correspondientes al mes de mayo de 2011, marcado con la letra “D”, es tomado en consideración por esta operadora de justicia como elemento de convicción, a objeto de constatar que son adeudados los montos a los cuales se contrae; y así se considera.
- Exhibición de los originales de los estados de la cuenta bancaria 0134-0340-66-3403042411 del deudor correspondientes al mes de mayo de 2006, marcado con la letra “E” e Inspección Judicial en el sistema informático de la Agencia Banesco, Banco Universal, C.A. relacionada con la cuenta bancaria 0134-0340-66-3403042411, perteneciente al co-demandado, ciudadano ALDO WILFREDO RAMÍREZ AMAYA, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de lo adeudado, ni el abono alegado, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del
litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, no habiendo demostrado la parte demandada haber pagado en su totalidad la obligación contraída con el demandante, es por lo que, se considera que no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, por lo que, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción; en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido los deudores con su obligación de pago en los términos en convenidos en los documentos de préstamo que sirvieron de objeto de esta demanda, deben pagar los intereses moratorios a que haya lugar, los cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar desde el día 14 de enero de 2011 hasta la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su carácter de ACREEDORA, a través de su apoderado judicial, abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos ALDO WILFREDO RAMIREZ AMAYA, EDGAR OMAR GOMEZ SANDOVAL e IRIS COROMOTO SUÁREZ BARRIENTOS, en su carácter de deudor el primero de los nombrados y como fiadores los dos últimos; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la cantidad SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.033,59), por concepto de capital de los dos (02) préstamos demandados.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.528,99), por concepto de intereses causados y devengados desde el 02 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2010.
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 436,90) por intereses moratorios causados desde el 02 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2010
CUARTO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Los honorarios profesionales de abogado.
El cálculo de los intereses moratorios deberá hacerse, a través de un (01) experto contable, quien deberá tener en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre el día 14 de enero de 2011 hasta la presente fecha.
El experto se designará una vez quede firme esta decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de d os mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.898” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS..
Exp Nº 12.964-11.
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