JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de noviembre de dos mil once.
AÑOS: 201° y 152°
Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente Expediente Nº 12.519-10, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, DE RESPONSABILIDADA LIMITAD (FINAMPYME, R. L), también conocida como Entidad Microfinancieras FINAMPYME, con Acta Constitutiva y Estatutos autenticados por ante la Notaria Publica Primera de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13y 14 de Septiembre de 199 bajo los N° 52 y 17 Tomo 147 Y 148, respectivamente de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Publica del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes. En fecha 21 de Abril del 2003 bajo el Nro 45 tomo 002, protocolo 01 segundo Trimestre se ese año e inscrita por ante el Registro Nacional de Cooperativa bajo el N° ACAC-2°5. Del tomo correspondiente a 1999; según Resolución N° 125 de fecha 16 de septiembre de 1.999 publicado ene Gaceta Oficial de la República de Venezuela , N° 36.802, de fecha 06 de de octubre de 1999, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado PEÑALOZA URBINA MIGUEL GERARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.239.465 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432 contra, el ciudadano RENGIFO RENE MARIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.565.255 ; se observa que desde el día 29 de abril de 2010, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha 04 de noviembre de 2011, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales la citación del demandado, incumpliendo de esta manera la demandante con su obligación de Ley, para que hubiese sido citado el demandado.
Estableciendo al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.
Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación del demandado, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK VILLAMIZAR
Secretario
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dejó copia certificada de la anterior Sentencia para el archivo del Tribunal, quedando registrada con el N° 2854, en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año.
El Secretario
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