REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NELLY CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.146.546, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.719, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°116.486, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, según Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada en fecha 01/02/2.010 el cual riela a los folios 48 y 49.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGALY ARLINY PEÑA YSTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.098.660, soltera, civilmente hábil, domiciliada en la Octava Avenida, N° 6-136, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem Abogada GEORGINA ZAMBRANO MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.234.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.854, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 5285-2009
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por la Ciudadana NELLY CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.146.546, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.446.719, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°116.486, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, donde expone:
La Ciudadana NELLY CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, ya identificada, es propietaria de un inmueble, constituido en un local comercial, distribuido de la siguiente manera: galpón en parte de estructura metálica, parte de estructura de concreto armado, techo de acerolit en ambas partes, pisos de cemento, dos (2) baños, depósito, oficina, mezzanina y un portón metálico de acceso, el cual se encuentra ubicado en la Octava Avenida, N° 6-136 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y que es de su única y exclusiva propiedad tal y como se evidencia de documento de partición sucesoral debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, inserto bajo la matrícula 2005-LRI-T63-07, bajo el N° 36, Tomo 1, de fecha 12/01/2.001, documento que anexó en copia fotostática al presente libelo marcado con la letra “A”. En el año 2.002, la parte demandante suscribió contrato de arrendamiento con la Ciudadana MAGALY ARLINY PEÑA YSTURIZ, ya identificada, por ante la Notaria Pública Tercera de esta ciudad de San Cristóbal, quedando inserto bajo el N° 40, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha Ocho (08) de Octubre del año 2.002, el cual anexó en copia fotostática marcado con la letra “B”. De esta relación Arrendaticia surgieron una serie de situaciones que trajeron como consecuencia diversos problemas: Primero: el uso del local que tiene por objeto Multiservicios y taller mecánico tal y como se evidencia de escrito de consignación de alquileres por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que anexó al presente escrito en copia fotostática marcada con la letra “C”, de esta situación se deduce que la Ciudadana MAGALY ARLINY PEÑA YSTURIZ, ya identificada, en su condición de arrendataria, dió a su vez en sub arrendamiento al Ciudadano LUIS EDUARDO FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.495.404, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la Octava Avenida, N° 6-136, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien aparece en el escrito de Consignación de Alquileres como la persona que hace la consignación en representación de la Persona Jurídica MULTISERVICIOS LA OCTAVA, C.A., en el escrito de Consignación de Alquileres se evidencia: “…Yo, JESUS ALFREDO FARIÑAS PACHECO…en mi carácter de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LA OCTAVA C.A., de este domicilio, debidamente inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 12-A, de fecha 07 de Junio de 2.005…” Registro de Información Fiscal RIF: J-31356331-5. Persona con quien la parte demandante no celebró Contrato de Arrendamiento escrito o verbal; Segundo: en fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2.007, la parte demandante hizo la correspondiente Notificación Judicial a la Ciudadana MAGALY ARLINY PEÑA YSTURIZ, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de No Renovación de Contrato de Arrendamiento, la cual anexó al presente escrito libelar marcada con la letra “D”, haciendo mención en esa notificación que el Ciudadano LUIS EDUARDO FARIÑAS, ya identificado, se encontraba ocupando su local comercial en situación de hecho. Asimismo, en esa notificación señaló algunas de las razones por las cuales ya no podía continuar alquilando el mencionado inmueble, entre ellas las siguientes: A) el inmueble requiere del cambio total de tuberías de disposición de aguas servidas, dado que las mismas se tapan constantemente derivado del material que drenan por las mismas tomando en consideración que se trata de un taller mecánico, con diversa prestación de servicios, para lo cual se utilizan productos que ocasionan daño a las tuberías, generando como consecuencia que las aguas se desborden a terrenos privados, produciendo daños a estos inmuebles y reclamos a la Ciudadana NELLY CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, ya identificada, por parte de sus propietarios, así como daños al medio ambiente. B) los mencionados arreglos sólo pueden realizarse con el inmueble totalmente desocupado. C) el local comercial ha sufrido deterioros en su infraestructura derivado del tipo de servicio que presta el taller mecánico requiriendo para ello importantes y profundas reparaciones e incluso reconstrucciones , para lo cual igualmente el inmueble debe estar absolutamente desocupado; Tercero: para el año 2.007, fecha en que hizo la notificación judicial, el Contrato de Arrendamiento cumplió cinco (5) años, correspondiéndole a la arrendataria dos (2) años de prórroga legal , la cual efectivamente gozó la arrendataria cumpliéndose el plazo de prórroga legal el Quince (15) de Octubre de 2.009. Sin embargo, la arrendataria ni los ocupantes de hecho han requerido entregar el inmueble desocupado de personas, animales y/o cosas, incumpliendo de esta manera con el Cumplimiento de Contrato. De igual forma, de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento se desprende que “…El plazo de duración será de un (01) año, contado a partir del 15 de Octubre de 2.002, queda entendido que bajo ninguna circunstancia operará la tácita reconducción. Podrá ser prorrogado a voluntad de la Arrendadora mediante notificación que hará por escrito al Arrendatario antes del vencimiento del contrato, si no hiciera tal notificación se dará por terminado en la fecha de su vencimiento…”. La Cláusula Cuarta dispone que “…el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, y en consecuencia, exigir la inmediata desocupación y entrega del Local arrendado. Siendo por cuenta del Arrendatario todos los gastos, honorarios de abogados y los correspondientes Daños y Perjuicios derivados por su incumplimiento…”. Cláusula Sexta “…El Arrendatario se compromete a no ceder, Sub-arrendar, ni traspasar este contrato. Queda sin efecto jurídico cualquier contrato anterior y terminante prohibido para el Arrendatario al concluir el contrato por su desocupación, pedir por el Local arrendado ningún valor por concepto de primas o puntos de venta…”. (Folios 01 al 04).
Luego de las razones antes expuestas, fundamentó la presente demanda en las siguientes disposiciones legales, Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1264 y 1592 del Código Civil, Artículos 599 ordinal 7° y 881 del Código de Procedimiento Civil, además de los Artículos 10, 33, 34 literal a) y c) y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte señaló que las cláusulas y condiciones establecidas en un Contrato Bilateral constituyen verdaderas normas legales de obligatorio cumplimiento entre las partes. (Folios 05 al 07).
A los efectos de señalar la estimación del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.000,oo), equivalente a Ciento Veintisiete con Veintisiete Unidades Tributarias (127,27 U.T.), más el pago de los conceptos contemplados como obligatorios, relativos a gastos judiciales y extrajudiciales, incluidos los honorarios de Abogados estimados en un Treinta por ciento (30%) de la cantidad anterior, protestó los costos del juicio, más la cantidad que resulte de la indexación de dicha suma en el momento que efectivamente se realice su pago. Por todas las razones antes expuestas, como quiera que la Arrendataria incumplió con lo previsto en el Contrato de Arrendamiento, teniendo como fundamento legal los Artículos ya referidos, y cumpliendo con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la parte demandante acudió ante este Tribunal para demandar por Cumplimiento de Contrato. Asimismo, pidió a Tribunal: PRIMERO: Que se acuerde el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y en consecuencia la entrega material del local comercial y/o el desalojo; SEGUNDO: Que la Arrendataria demandada convenga en entregar a la Arrendadora el inmueble arrendado completamente desocupado de personas, animales y/o cosas, o a ello sea condenada por este Tribunal; TERCERO: Que se condene a la demandada al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales incluidos los honorarios de Abogado, causados por la presente acción. CUARTO: Que se acuerde la indexación sobre la suma adeudada, sobre las costas hasta el momento que efectivamente se cancele la suma adeudada. Se reservó el ejercicio de la acción por daños y perjuicios que pudieran derivarse de la presente causa. (Folios 08 y 09).
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por darse el supuesto de que la cosa arrendada está deteriorada, solicitó se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado; de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2°, parágrafo primero, por darse el supuesto previsto en el Artículo 585 ejusdem y la ejecución del fallo, toda vez que la arrendataria se ha negado a cumplir con el contrato de arrendamiento, es por lo que ratificó que se dicte y practique medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado. Asimismo, solicitó la citación de la demandada MAGALY ARLINY PEÑA YSTURIZ, plenamente identificada. A los fines del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el Centro Jurídico Profesional “DIVINO NIÑO”, N° 4-24, Oficina 10-A, ubicado en la calle 3, entre la Quinta Avenida y Carrera 4, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 09).
Junto, con el escrito libelar constante de diez (10) folios útiles presentó recaudos contentivos de veintiún (21) folios útiles, el cual riela a los folios 11 al 31.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre del 2.009, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. (Folios 32 y 33).
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.010, el Ciudadano Alguacil manifestó que se traslado en varias oportunidades al sitio de trabajo de la parte demandada y le fué imposible establecer su ubicación motivado a que la misma se encontraba de viaje. (Folios 34 al 47).
En fecha Primero (01) de Febrero de 2.010, diligenció ante este Tribunal la parte actora quien otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.719, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.486. Asimismo, solicitó a este Tribunal se proceda a realizar Citación por Carteles tal como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 48 al 50).
Por auto de fecha Dos (02) de Febrero de 2.010, este Juzgado acordó librar Cartel de Citación a la Ciudadana MAGALY ARLINY PEÑA YSTURIZ, ya identificada. (Folios 51 y 52).
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.010, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante donde solicitó se le haga entrega de los carteles para su publicación en la prensa. (Folio 53).
En fecha Doce (12) de Marzo de 2.010, diligenció la Secretaria del Juzgado y fijó el Cartel de Citación librado a la parte demandada, dando cumplimiento con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54).
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2.010, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consignó ejemplares del Diario La Nación y Diario Los Andes. (Folio 55).
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, este Tribunal acordó agregar solo la página C2 del Diario La Nación y la página 29 del Diario Los Andes. (Folios 56 al 58).
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.010, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó a este Juzgado se nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada. (Folio 59).
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.010, se presentó ante este Juzgado la Abogada GEORGINA ZAMBRANO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.498, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 122.854, donde expuso: por tener conocimiento de los hechos acaecidos en la presente causa, solicitó ser considerada para fungir como Defensor Ad-Litem de la Ciudadana MAGALY ARLINY PEÑA YSTURIS, ya identificada. (Folio 60).
Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2.010, este Tribunal designó como defensora Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada GEORGINA ZAMBRANO MONCADA a quien se acordó librar boleta de notificación. (Folios 61 y 62).
En fecha Veinte (20) de Julio de 2.010, el Alguacil temporal del Juzgado manifestó que en horas de la mañana hizo entrega de la boleta de notificación a la Abogada GEORGINA ZAMBRANO MONCADA, ya identificada. (Folios 63 y 64).
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.010, siendo el día y hora fijados se hizo presente ante este Juzgado la Abogada GEORGINA ZAMBRANO MONCADA quien aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem de la Ciudadana MAGALY ARLINY PEÑA YSTURIZ, identificada plenamente. (Folio 65).
En fecha Seis (06) de Octubre de 2.010, diligenció la parte actora y solicitó a este Tribunal para que libre boleta de citación a la defensora Ad-Litem. (Folio 66).
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.010, este Juzgado acordó librar boleta de citación a la defensora Ad-Litem Abogada GEORGINA ZAMBRANO MONCADA, ya identificada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (Folios 67 y 68).
En fecha Diez (10) de Mayo de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la tarde le fué firmado el recibo de citación por parte de la defensora Ad-Litem Abogada GEORGINA ZAMBRANO MONCADA, ya identificada. (Folios 69 y 70).
En fecha Doce (12) de Mayo de 2.011, diligenció la defensora Ad-Litem y presentó ante este Juzgado escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: señaló en punto previo la inepta o indebida acumulación de pretensiones según el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; PRIMERO: rechazó, negó y contradijo que no se haya celebrado contrato de arrendamiento con el Ciudadano JESUS ALFREDO FARIÑAS PACHECO, o no se haya cedido el mismo, ya que la demandante otorgó recibos de pago de cánon de arrendamiento, durante la vigencia del respectivo contrato a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LA OCTAVA C.A., e incluso actualmente percibe tales pagos a través del expediente de consignaciones que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que fué anexado al libelo marcado “C”; SEGUNDO: rechazó, negó y contradijo que el referido local comercial requiera reparaciones que ameritan la total desocupación del mismo, ya que actualmente funciona a la perfección la referida Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LA OCTAVA C.A. (Folios 71 al 77).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.011, la defensora Ad-Litem presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de catorce (14) folios útiles. (Folios 78 al 93).
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas promovido por la defensora Ad-Litem. (Folio 94).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia mediante escrito libelar, intentado por la Ciudadana NELLY CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR actuando por sus propios derechos, ya identificada, fundamentando su acción en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1264 y 1592 del Código Civil, en los Artículos 599 ordinal 7° y 881 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 10, 33, 34 literal A y C y Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en el que expone en fecha Ocho (08) de Octubre del año 2.002 suscribió Contrato de Arrendamiento con la Ciudadana: MAGALY ARLINY PEÑA YZTURIZ, anteriormente identificada, de un bien inmueble tipo local comercial propiedad de la parte demandante tal como se evidencia en documento de partición sucesoral debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo la matricula 2005-LRI-T63-07, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 36, Tomo 1 de fecha Doce (12) de Enero del 2.001, contrato éste que se Notario por ante la Notaria Pública Tercera de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 40; Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por un plazo de duración de un (01) año a partir del Quince (15) de Octubre del 2.002; dicho local comercial destinado para uso exclusivo de taller mecánico Multiservicios, ubicado en la Avenida Octava N° 6-136, La Concordia, Estado Táchira, dicho inmueble se trata de un galpón en parte de estructura metálica, y estructura de concreto armado, techo de acerolít, piso de cemento, dos (02) baños, depósito, oficina, mezzanina y portón metálico; manifestando que al momento de recibir y entregar el inmueble, este se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento.
En fecha Catorce (14) de Diciembre del 2.007 la parte demandante ya identificada, hizo la correspondiente notificación judicial a la Ciudadana MAGALY ARLINY PEÑA YZTURIZ, Arrendataria, a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la no renovación de Contrato de Arrendamiento. Asimismo, en dicha notificación judicial se le participaba a la Arrendataria la no renovación; ya que había que cambiar las tuberías de aguas servidas, dado que las mismas se tapan constantemente, dando como consecuencia que las aguas se desborden a terrenos privados ocasionando daños a otros inmuebles y constantes reclamos a su persona; así como también dicho local comercial ha sufrido deterioros en su infraestructura derivado del tipo de servicio, que presta el taller mecánico, requiriendo para ello importantes y profundas reparaciones.
Asimismo, la Arrendataria gozo de dos (02) años de prórroga legal; sin embargo tanto los ocupantes de hecho como la Arrendataria, no ha prestado la debida atención y responsabilidad al Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, en la cláusula Cuarta el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente Contrato de Arrendamiento, dará derecho a la Arrendadora a rescindir de pleno derecho del contrato en referencia y en consecuencia, exigir la inmediata desocupación y entrega del local comercial arrendado. La presente demanda fué estimada en Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) equivalente a Ciento Veintisiete con Veintisiete Unidades Tributarias (127,27 U.T).
En consecuencia, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copia simple del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS LA OCTAVA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 14, Tomo 12-A, de fecha 07 de Junio de 2.005, marcada con la letra “A”, a los fines de demostrar quienes son los socios y los miembros de la Junta Directiva de la respectiva Sociedad Mercantil, el cual riela a los folios 80 al 85 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias simples de la solicitud del Expediente N° 600, el cual cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”, a los fines de comprobar que existe una consignación arrendaticia entre el Ciudadano JESUS ALFREDO FARIÑAS PACHECO, como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS LA OCTAVA C.A.”, y la Ciudadana NELLY CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, sobre el referido local comercial, el cual riela a los folios 86 y 87 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias simples de las facturas Nros. 00198, 000401, 000407, 000404, 000413, 000410, 000419, 000416, 000425 y 000422 en su orden, de fechas 15 de Enero de 2.007, 15 de Febrero de 2.006, 15 de Abril de 2.007, 15 de Marzo de 2.007, 15 de Junio de 2.007, 15 de Mayo de 2.007, 15 de Agosto de 2.007, 15 de Julio de 2.007, 15 de Octubre de 2.007, 15 de Septiembre de 2.007 respectivamente, en las cuales la Ciudadana NELLY CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, da constancia de pago de la Sociedad “MULTISERVICIOS LA OCTAVA C.A.”, del alquiler del referido local comercial, marcada con la letra “C”, el cual riela a los folios 88 al 92 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo inciso.
- Copia de la consulta efectuada en la página Web del Consejo Nacional Electoral, en fecha 17 de Mayo de 2.011, para dejar constancia que la Ciudadana MAGALY ARLINY PEÑA YSTURIZ, está domiciliada en el Estado Miranda, Municipio Plaza, Parroquia Guarenas, y no donde fué indicado en la demanda, marcado con la letra “D”, el cual riela al folio 93 del expediente y se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Notificación judicial a la parte demandada a través del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 segundo inciso del Código de Procedimiento Civil.
- Contrato de Arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la controversia, entre la Arrendadora ya identificada y la Arrendataria, también identificada, la cual se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 segundo inciso del Código de Procedimiento Civil.
- Documento de partición de bienes inmuebles, la cual se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 segundo inciso del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática del escrito por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del Ciudadano JESUS ALFREDO FARIÑAS PACHECO, donde manifiesta haber celebrado en forma verbal con la parte demandante contrato de arrendamiento sobre un local comercial destinado para el uso exclusivo de taller mecánico firmado entre la parte demandante y el Ciudadano antes indicado Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LA OCTAVA C.A. se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador, quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia, entre las partes, conforme consta en Contrato de Arrendamiento, suscrito el ocho (8) del mes de Octubre del 2.002, por ante la Notaría Tercera, de San Cristóbal, del Estado Táchira, el cual quedó autenticado e inserto bajo el N° 40, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría Pública; Del bien inmueble ubicado en la Avenida Octava N°6-136 de La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que en razón de lo expuesto, quien juzga considera que la presente acción es procedente debiéndose declarar con Lugar la misma y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana NELLY CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.546 y de este domicilio, contra la Ciudadana MAGALY ARLINY PEÑA YSTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.098.660, soltera, civilmente hábil, y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el bien inmueble objeto de la controversia a la demandante.
SEGUNDO: Garantizar a la demandante la privacidad del inmueble, así como prohibir el ingreso de terceras personas al mismo y vehículos automotor.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
ELSA VIRGINIA MORENO ROA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 528, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.
Exp. 5285-2009
GEPA/RQ
|