REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos PEDRO MANUEL ANGARITA y CARMEN YUDITH PULIDO DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 10.167.814 y 16.281.257, respectivamente, asistidos por el abogado JOHANA GLICET PEREZ AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.896, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2010, fue notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 18 de noviembre de 2011, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos PEDRO MANUEL ANGARITA y CARMEN YUDITH PULIDO DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 10.167.814 y 16.281.257, respectivamente, asistidos por el abogado JOHANA GLICET PEREZ AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.896,
Encontrándose El tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos PEDRO MANUEL ANGARITA y CARMEN YUDITH PULIDO DE ANGARITA, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 28 de diciembre del año 2001 por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 165.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro anteriormente señalado y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once. (22/11/2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 582, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio números 3180-1189 y 3180-1190 en su orden.
Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
EXP. 5.949/2010
Esperanza.
|