REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS BERMUDEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.473.493.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO JAIMES PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.181.921, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 39.000.

PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA USECHE DELGADO; VICTOR MANUEL USECHE DELGADO; JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO y MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.524.596, V-4.208.266, V-5.026.821 y V-9.136.151.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DAYSI MARBELLA BRACHO VARGAS, JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO y LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.356, 28.436 y 11.451, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: 6353.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de noviembre de 2009, es recibido escrito libelar proveniente del Tribunal distribuidor de causas contentivo de demanda de fraude procesal incoada por el ciudadano JOSE DE JESUS BERMUDEZ VILLAMIZAR contra los ciudadanos CARMEN TERESA USECHE DELGADO; VICTOR MANUEL USECHE DELGADO; JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO y MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES (folios 1 al 18).

Al folio 265 riela auto de fecha 07 de diciembre de 2.008, por el que se da admisión a la presente demanda por el procedimiento ordinario.

Al folio 276, consta diligencia de fecha 09 de marzo de 2.010, por la que el Alguacil del Tribunal indica haber citado a la co demandada CARMEN TERESA USECHE DELGADO.
Al folio 278, consta diligencia de fecha 12 de marzo de 2.010, por la que el Alguacil del Tribunal indica haber citado al co demandado José Antonio Guillén Zambrano.

Al folio 280, mediante diligencia de fecha12 de abril de 2.010, el co demandado Manuel Hernández, se da por citado al juicio.

Al folio 281, consta diligencia de fecha 28 de abril de 2.010, por la que el Alguacil indica haber solicitado al co demandado Víctor Manuel Useche Delgado, sin lograr su ubicación.

Al folio 282, riela diligencia de fecha 28 de abril de 2.010, por la que la representación actoral solicita citación por carteles del co demandado Víctor Manuel Useche Delgado.

Al folio 283, mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2.010, el co demandado se da por citado en la causa.

A los folios 286 al 299, consta escrito de contestación de demanda del co demandado Manuel Edgardo Hernández Colmenares, de fecha 03 de junio de 2.010.

A los folios 300 al 304, consta escrito de contestación de demanda de los co demandados Víctor Manuel Useche Delgado y Carmen Teresa Useche Delgado de fecha 04 de junio de 2.010.

A los folios 305 al 311, consta escrito de contestación de demanda del co demandado José Antonio Guillén Zambrano, de fecha 04 de junio de 2.010.

A los folios 312 al 316, riela escrito de promoción de pruebas del co demandado Manuel Hernández Colmenares, de fecha 28 de junio de 2.010.

A los folios 317 y 318, riela escrito de promoción de pruebas del co demandado José Antonio Guillen Zambrano, de fecha 29 de junio de 2.010.

A los folios 339 y 340, riela escrito de promoción de pruebas de los co demandados Víctor Manuel Useche Delgado y Carmen Teresa Useche Delgado, de fecha 29 de junio de 2.010.

A los folios 341 al 344, riela escrito de promoción de pruebas de la demandante, de fecha 29 de junio de 2.010.

Al folio 345, riela auto de fecha 30 de junio de 2.010, por la que se acuerda agregar las pruebas de los co demandados.

Consta a los folios 348 al 351, auto de fecha 15 de julio de 2.010, por el que se acuerda reponer la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas, una vez conste en autos la notificación de las partes.

Al folio 358, riela auto de fecha 05 de agosto de 2.010, por la que se admiten las pruebas de las partes de la presente causa.

A los folios 378 al 389, consta sentencia del fallo proferido en expediente Nro. 4871-2.009, por el Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2.009, la cual es agregada por la demandante.

A los folios 392 al 410 riela escrito de informes presentado por el co demandado Manuel Edgardo Hernández Colmenares.

II
MOTIVA DEL FALLO
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

A objeto de la determinación del hecho controvertido se pasa de seguidas a efectuar una síntesis de los alegatos expuestos y de las defensas y excepciones opuestas, dando con ello cumplimiento a la previsión del artículo 234 numeral 3 de la Norma Adjetiva Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
La demandante señala que mediante demanda que cursó y fue sentenciada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ahora demandado, actuando como apoderado de los ciudadanos SOYLA MARIA USECHE DELGADO DE PÉREZ, LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, YOLANDA MARIA USECHE DELGADO DE YEPEZ y ALIX MATILDE USECHE DELGADO, se acordó el desalojo de un inmueble tipo apartamento situado en la segunda planta, ubicado en la calle 16, casa Nro. J-32, barrio Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Señala que en el encabezamiento del libelo, en ningún momento el demandante se identificó como miembro de la sucesión de su padre Rafael María Useche, ni como co propietario del inmueble, ni que estaba actuando en el ejercicio de sus propios derechos, sino como administrador en ejercicio de un poder, violentando lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura del poder se puede evidenciar que se le otorgaron facultades judiciales sin ser Abogados a los ciudadanos Carmen Teresa Useche Delgado y Víctor Manuel Useche Delgado, siendo que ello no lo apreció el Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Expresa que una primera demanda conocida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes fue declarada inadmisible, por lo que a partir de la sentencia de fecha 07 de abril de 2009, debió quedar claro al demandante que ni individualmente, ni de manera conjunta con la ciudadana Carmen Teresa Useche, podía ejercer facultades judiciales conferidas en el poder.

Señala que el día 14 de mayo de 2009, los ciudadanos Victor Manuel Useche Delgado y Carmen Teresa Useche Delgado, interpusieron la misma demanda para no acatar la decisión del 07 de abril de 2009 y conseguir el desalojo.

Expresa, que se produjo una segunda demanda solo con la variación de ser incluido entre los meses insolventes, el mes de marzo de 2009 y un agregado que se hizo en la parte final del capítulo referido a los hechos, así como la inclusión de la transcripción del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se presume ó sospecha que el demandante, lo que ha buscado es burlar la sentencia de fecha 07 de abril de 2009.

Señala, que la segunda demanda es una actuación ineficaz, que se debe tener como no interpuesta, trayendo como consecuencia la nulidad de todo lo actuado en el expediente Nro. 4917, incluyendo la sentencia dictada en dicho proceso. Por lo que al interponer la misma se violó gravemente los deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se cumplió.

Expresa además, que su Abogado defensor en esa segunda demanda (4917) nada dijo sobre el beneficio del retracto legal invocado en la contestación de la primera demanda, efectuada el 17 de marzo de 2009, siendo su silencio inexplicable e inexcusable; llamando la atención que no haya denunciado la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios, que no haya alegado cuestiones previas, que teniendo experiencia desconozca el tema de la capacidad de postulación y que haya sembrado en el expediente de la causa Nro. 4917, una copia certificada del anterior proceso judicial y de la sentencia sin exponer las razones de dicha consignación, y que el Juez Segundo de Municipios al no aplicar los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil se podría convertir en cómplice del fraude orquestado.

Señala que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes que declaró con lugar la demanda de desalojo y ordena la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario desconoció y violó la sentencia definitiva de fecha 07 de abril de 2.009, lo que irrespetó el carácter de la cosa juzgada, incurriendo el juez en extralimitación de funciones y abuso de autoridad, desconociendo todo lo relacionado con la institución de la capacidad de postulación.

Arguye que conforme a los principios doctrinales que sustentan la tutela judicial efectiva, la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, es ilegal, infundada, injusta, incorrecta, incongruente y jurídicamente incorrecta.

Continúa señalando el actor que la sentencia que acá se ataca por fraude procesal es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo además nula conforme a la prescripción del artículo 25 Constitucional, por lo que no está obligada a acatarla, ya que además de ser producto de un error inexcusable a la Constitución Nacional y al ordenamiento jurídico, es violatoria a las Garantías Constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Argumenta violación al principio de la cosa juzgada, ya que se conoció una demanda que en su segunda pretensión tiene el mismo objeto, la misma causa petendi o título de la pretensión y el mismo petitorio; volviendo a decidir sobre lo ya decidido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, sin tomar en cuenta las irregularidades procesales cometidas en la demanda en su segunda presentación, que son iguales a las cometidas en la primera demanda, teniendo que esta segunda sentencia desconoce toda la materia legal, doctrinaria y jurisprudencial sobre la capacidad de postulación.


Indica que fundamenta su demanda en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 11, 12, 17 y 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, solicitando medida cautelar de suspensión temporal de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 30 de septiembre de 2.009 y peticionando se declare el fraude procesal cometido en su persona en el proceso civil seguido ante ese Tribunal en expediente Nro. 4917 y que en consecuencia se convenga en reconocer la nulidad total del referido proceso judicial y como consecuencia de ello, convengan en aceptar su inexistencia o a ello sean condenados por este Tribunal.


Estima su demanda en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).

CONTESTACION DE DEMANDA – CODEMANDADO MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES:
Señala que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada; señala que no es cierto que con los co demandados José Antonio Guillén Zambrano, Victor Manuel Useche Delgado y Carmen Teresa Useche Delgado, se haya puesto de acuerdo para defraudar en sus derechos al demandante en la presente causa, que no es cierto que hayan omitido de manera voluntaria, la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 07 de abril de 2.009. Que no es cierto que haya violado o permitido la violación de los artículos 66 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Indica que tampoco es cierto que haya violado en perjuicio de su representado los deberes de probidad y lealtad establecidos en el artículo 170 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que no es cierto que en el primer juicio se haya alegado la figura del retracto legal.

Señala que no es cierto que se haya hecho cómplice de fraude al no denunciar en el segundo juicio, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios; rechaza lo expresado que debió alegar cuestiones previas y que tenga desconocimiento en lo referente a la capacidad de postulación. Igualmente rechaza la afirmación de que sembró en el expediente copia certificada de la sentencia de fecha 07 de abril de 2009. Y Rechaza el monto de la estimación de la demanda.

Señala que la realidad es que el ahora demandante de fraude procesal, contrató sus servicios profesionales para que lo representara en juicio por desalojo de inmueble intentado en su contra por el ciudadano Víctor Manuel Useche Delgado por sus propios derechos y en representación de sus hermanos por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes (expediente Nro. 11.612) para lo cual lo asistió con la información que éste le suministró.

Señala que la demanda fue declarada inadmisible sin pronunciarse al fondo, decisión contra la que no se ejerció apelación, quedando definitivamente firme y que posteriormente se intentó nueva demanda, en la que acuden como actores los ciudadanos Víctor Manuel Useche Delgado y Carmen Teresa Useche Delgado, actuando como administradores del inmueble y asistidos por el abogado José Antonio Guillén Zambrano, de la que resultó que se declaró con lugar la demanda y se ordenó la entrega del inmueble. Demanda que no era apelable, por lo que indicó a su antiguo representado que los recursos que podían intentarse para revertir dicha decisión era el Amparo Constitucional y el Recurso de Invalidación Constitucional, lo que involucraba nuevos gastos, manifestando que no tenía plata para ello.

Arguye que los co demandados sin pruebas, sin deducciones lógicas, e incluso el Juez, se pusieron de acuerdo para defraudar en sus derechos al demandante, lo cual por lo que atañe a su parte es falso, ya que es absolutamente imposible que se haya pretendido defraudar a alguien con el ocultamiento de un expediente que realmente fue utilizado como prueba escrita, de forma expresa por ambas partes y que por el contrario utilizó la sentencia para defender los derechos de su representado.

Indica que al declararse la nulidad o ineficacia de todo el primer juicio, se le dio validez y pertinencia a los depósitos inquilinarios efectuados por el ahora demandante, pero que lamentablemente el Juez Segundo de Municipios, no tomó en cuenta sus alegatos, produciendo una sentencia con vicios de silencio de alegatos y silencio de pruebas con evidente incongruencia negativa.

En lo relativo a la no alegación de cuestiones previas, específicamente la falta de legitimidad y la cosa juzgada, señala que ello no es de carácter obligatorio, siendo ello de carácter facultativo.

Concluye señalando que el supuesto fraude denunciado por el actor en esta causa no existió ni existe y que la demanda se basa en suposiciones, inventos mentirosos, afirmaciones tendenciosas y conclusiones falsas y que en ninguna parte de las actas del proceso se evidencia que las partes se hayan puesto de acuerdo entre ellos, o con el juez y se detecten maquinaciones o artificios, ocultamientos, engaños o sorpresas destinadas a burlar la buena fe de los participantes del litigio.

CONTESTACION DE CO DEMANDADOS VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO:
Rechazan y contradicen la demanda en los hechos y en el derecho; rechazan que sus actuaciones realizadas en el expediente 4917 del Juzgado Segundo de Municipios no se ajuste al derecho y a la capacidad procesal, porque el poder que le otorgaron los hermanos, lo fue como administradores de los bienes que le pertenecen a la herencia que les dejaron sus padres, actuando de acuerdo al poder de administración y asistidos por Abogado; por lo que no puede haber fraude procesal, ya que su actuación se limitó a las facultades que como administradores tenían estipuladas.

Señala que en el primer proceso, fue procedente declarar la inadmisibilidad por cuanto el actor accionó como Abogado, violando lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y lo artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; pero que en el expediente 4917, base del presunto fraude procesal, se corrigió el error cometido en el primer proceso y se actuó conforme al mandato y a lo indicado en el artículo 1684 y siguientes del Código Civil, demandando al actor del presente procedimiento de fraude y lograr demostrar en el fondo del proceso la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Arguye que no hay falta de lealtad y probidad, por cuanto su alegato está conforme a derecho y probado en autos en su debida oportunidad procesal.

Rechaza y contradice la violación de los Principios Constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto demandaron como administradores de un bien del que son co propietarios, demanda en que el demandado fue citado legalmente al contestar la demanda y promovió pruebas, se dio para ambas partes el principio de comunidad de la prueba y se dictó una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos al estar el demandado incurso en la morosidad de los cánones de arrendamiento, por cuanto la consignación que hizo se demostró claramente la insolvencia.

Rechaza y niega que se haya violado la cosa juzgada, por cuanto el error cometido en la primera causa fue subsanada al demandar como administradores del inmueble y siendo las normas de la Ley de Arrendamiento de orden público y estando insolvente el demandado, el juzgador procedió a dictar sentencia en su contra por estar comprobada la insolvencia y la improcedencia de la consignación arrendaticia.

Niega y rechaza por temeraria la afirmación del demandante al señalar que hay confabulación, es decir, fraude procesal colusivo, al actuar los co demandados en forma conjunta para producir el presunto fraude procesal, siendo que la demanda no se ajusta a la realidad de los hechos probados y alegados; siendo que lo que pretende es dilatar la ejecución forzosa de una sentencia conforme a derecho.

CONTESTACION DEL CO DEMANDADO JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo narrado.

Niega y rechaza que su asesoramiento condujera a buscar burlar la justicia y con ello causar un fraude procesal en contra del demandado, por cuanto las demandas antes interpuestas, corren en autos y sirven para demostrar fehacientemente que el derecho no se puede ver burlado por simples reposiciones o formalismos.

Así mismo indica que en ningún momento se burló la decisión judicial emanada del primer juicio, ya que las características de cosa juzgada no estaban plenamente llenas en sus extremos y en consecuencia la decisión no tocó fondo del derecho invocado sino que tocó un formalismo inútil.

Rechaza y niega lo alegado por la demandada de que sus asistidos y co demandados Carmen Teresa Useche Delgado y Víctor Manuel Useche Delgado, no tuviesen cualidad para intentar y sostener el juicio en expediente Nro. 4917, ya que al actuar como administradores, la ley les consagró el derecho a tener la capacidad procesal para mantener y sostener el juicio incoado en contra del accionante de la presente causa y su asistencia como abogado igualmente se encuentra ajustada por ser Profesional del Derecho.

Niega y rechaza que se hayan violado los deberes de lealtad y probidad, porque la demanda incoada se hizo con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto su solvencia era manifiesta e intencional y causaba daños y perjuicios por tener más de 7 meses sin cancelar el alquiler. Y así su consignación arrendaticia no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto incumple todo lo referido a la consignación en el artículo 51 y ss., de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Niega y rechaza que se haya violado el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ya que las demandas interpuestas se encontraban ajustadas a derecho y así mismo fueron alegadas y probadas en autos, ya que el derecho a la misma consagraba un procedimiento cónsono con el reclamo que hacía y el derecho adjetivo le dio la razón, por cuanto el accionante de fraude procesal estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde la primera demanda.

Rechaza y contradice que se haya violado el debido proceso al accionante, por cuanto en los dos procedimientos intentados, se le respetó el derecho de las partes en todo momento, ya que en los mismos, se demandó, se admitió el escrito de demanda, se le citó personalmente y acudió asistido de Abogado a dar contestación de la demanda y así mismo lo hizo en su nombre el Abogado Manuel Hernández, quien además promovió y evacuo pruebas e hizo la defensa que según ellos le convenía, lo cual no les favoreció.

Rechaza y contradice que haya violación a la cosa juzgada, ya que en el primer expediente (11612), no hubo en la sentencia cosa juzgada y para el momento de las actuaciones en el segundo expediente el ahora actor se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia correspondía el derecho de solicitar el desalojo, ya que la controversia en derecho no había sido resuelta.

Rechaza y contradice los fundamentos de derecho, los alegatos jurisprudenciales y doctrinales que fundamentan el escrito de demanda por fraude procesal y que así mismo tampoco se violó el derecho de acceso a la justicia y menos a las garantías judiciales que consagra el debido proceso.

Rechaza y contradice que se haya confabulado con los demás co demandados en contra del accionante para causarle un fraude procesal y con ello unos daños y perjuicios inexistentes, ya que los fundamentos y el petitorio de los dos expedientes estaban ajustados a las normas sustantivas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Rechaza y contradice la estimación de la demanda, porque en ningún momento al demandante se le puede causar un daño, indicando que la cuantía correcta debe ser Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,oo).

ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:
Al folio uno (1) del cuaderno de medidas, consta que mediante auto de fecha 29 de enero de 2010, se acordó medida preventiva innominada de suspensión de la ejecución de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30-09-2.009.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Previo a la resolución del fondo de la controversia se hacen las siguientes consideraciones:
A objeto de dar cumplimiento a lo indicado en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste Sentenciador a manera de prolegómeno a la motivación y decisión del caso, indica que la presente causa se encuentra referida a una demanda por fraude procesal incoada por el ciudadano José de Jesús Bermúdez Villamizar, contra los ciudadanos Carmen Teresa Useche Delgado, Víctor Manuel Useche Delgado, José Antonio Guillén Zambrano y Manuel Edgardo Hernández Colmenares, bajo la alegación de que presentadas dos demandas, una ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (Exp. 11.612-09) por el ciudadano Víctor Manuel Useche, contra su persona, la misma fue declarada inadmisible. Y en una segunda demanda presentada por éste último ciudadano y Carmen Teresa Useche ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira que declaró con lugar la demanda que por desalojo le fue interpuesta.
Señala el actor que con esta segunda sentencia, se violó la sentencia primeramente dictada, por lo que se desconoció el valor de la cosa juzgada y se incurrió en una extralimitación de funciones y abuso de autoridad, así como se irrespetó y desconoció todo lo relacionado con la institución de la capacidad de postulación. Y que con ello a su vez, se violó el principio de la tutela judicial efectiva y debido proceso.

A su vez, los co demandados, niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y fundamentos de derecho de la decisión, señalando que la declaratoria de inadmisibilidad no causa cosa juzgada, así mismo que no fue violentado el principio de capacidad de postulación por cuanto los co demandantes de la segunda demanda interpuesta actuaron fue en uso de las facultades de administración que le fueron conferidas y que por ende no se vulnera el debido proceso ni la tutela judicial efectiva.

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
Por cuanto el co demandado José Antonio Guillén Zambrano, rechaza y contradice la estimación de la cuantía de la presente demanda, procede quien decide a la resolución de la misma como punto previo, conforme a lo indicado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuanto el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
(…)”

La jurisprudencia ha señalado que en los términos del artículo 38 el Código de Procedimiento Civil, la contradicción de la estimación de la demanda no puede ser hecha en forma pura y simple, sino que por fuerza debe agregarse el elemento exigido, como es lo reducido o exagerada de ésta, en aplicación a lo dispuesta textualmente en dicha norma. En el presente caso, el co demandado alega que la demanda es exagerada por cuanto la misma es contraria a lo que se estipuló en las demandas que corrieron a los expedientes 11612 y 4917 y que en ningún momento existe un daño que reparar y que al efecto la demanda debe estimarse en la suma de Dos Mil doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,oo) que es la verdadera cantidad en que se estimaron las demandas anteriores.
Respecto al argumento del co demandado de que la presente acción debe ser estimada en la misma cuantía en que se estimaron las dos anteriores demandas, considera quien juzga que el actor perfectamente puede conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimar la demanda en la cantidad que señaló, ya que el valor de la cosa, en este caso no consta, y no tiene asidero legal que la misma deba ser estimada en la misma suma de las demandas anteriores, en consecuencia, para quien juzga el elemento que aporta el co demandado para impugnar la cuantía de esta pretensión no desestima la misma, en consecuencia, se desecha la pretensión de impugnación de cuantía de la presente demanda realizado por el co demandado, quedando firme tal estimación. Así se declara.

Establecido el Thema decidendum, se tiene que es criterio doctrinal y jurisprudencial que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun
impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

En el caso sub iudice, observa quien aquí sentencia que no fue controvertida en la secuela del proceso el hecho de la venta mediante documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario, por tanto habiendo alegado la actora como fundamento de su pretensión la simulación y nulidad de la venta debe expresamente el Tribunal constatar la prueba de los hechos alegados y las excepciones opuestas conforme a los principios rectores de la carga de la prueba establecidos en la legislación Civil Venezolana, a saber:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. […]”.

En igual sentido, precisa la Norma Sustantiva en su artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De tal manera que las normas expresadas regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean ó generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos de dilación para enervar las exigencias de los efectos.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia certificada de expediente Nro. 11.612, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sentencia proferida en fecha 7 de abril de 2.009, la cual declara inadmisible la pretensión propuesta por el demandante Víctor Manuel Useche Delgado. Se valora como documento público demostrativo de las actuaciones realizadas en dicho expediente, ello conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
.- Copia Certificada de expediente Nro. 4917, de la nomenclatura del Juzgado Segundo Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sentencia proferida en fecha 30 de septiembre de 2.009, la cual declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Víctor Manuel Useche Delgado. Se valora como documento público demostrativo de las actuaciones realizadas en dicho expediente, ello conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
En el lapso probatorio:
.- Promueve la copia certificada del expediente Nro. 11612-09, llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se indica que esta prueba ya fue analizada y valorada previamente.
.- Copia certificada de expediente Nro. 4917, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con decisión de fecha 30 de septiembre de 2.009. Se señala la valoración previa de esta prueba.
PRUEBAS DEL CO DEMANDADO MANUEL HERNANDEZ COLMENARES:
.- Promueve el poder otorgado por los ciudadanos Soyla María Useche Delgado de Pérez, Luís Alfonso Useche Delgado, Yolanda María Useche Delgado de Yepez y Alix Matilde Useche Delgado, al ciudadano Víctor Manuel Useche Delgado, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el Nro. 11, Tomo 06, de fecha 20-01-200. Esta documental se valora como documento público demostrativo de las facultades conferidas al ciudadano en mención.
.- Decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios de fecha 07 de abril de 2009, en juicio Nro. 11.612, con lo cual se prueba que dicha decisión no produce carácter de cosa juzgada, por cuanto no se decidió al fondo de la controversia. Se tiene tal decisión como emanada de un Funcionario Público (Juez), conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
.- Promueve lo afirmado por el actor en el presente juicio, al folio 6, cuando transcribe de forma literal sus alegatos en la contestación de demanda. Se indica que las actas del proceso no constituyen un medio de prueba en si, no obstante se analizan a objeto de dar cumplimiento al deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos.
4.- Expedientes Nros. 11612 del Juzgado Primero de los Municipios y 4917 del Juzgado Segundo de los Municipios. Se indica que los mismos resultaron previamente valorados.
5.- Escrito de promoción de pruebas, traído al expediente Nro. 4917 del Juzgado segundo de Municipios en referencia a su item segundo. Se indica que por formar parte del expediente 4917, fue previamente valorado.
6.- Diligencia de fecha 15-07-2009, en causa Nro. 4917, que riela al folio 220, de ese expediente. Se indica que por formar parte del expediente 4917, fue previamente valorado.
TESTIMONIALES:
.- De la ciudadana María Rafaela Duarte Boscán. No se valora la declaración de esta testigo por no indicar mayores hechos de relevancia con el hecho controvertido.

PRUEBAS CO DEMANDADO JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO:
.- Principio de comunidad de la prueba. Se india que este principio es de obligatorio cumplimiento para el Juzgador sin necesidad de mayor alegación.
DOCUMENTALES: Copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua donde se establecen los criterios formales e intrínsecos de la admisibilidad; copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del T.S.J., donde se establecen los límites de la cosa juzgada, y Sentencia del T.S.J. donde se establece la eficacia y aspectos de la cosa juzgada. Se indica que en razón de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia, las mismas serán analizadas a objeto de su posible aplicación al caso concreto, caso de resultar ello adecuado.

PRUEBAS DE CO DEMANDADOS VÍCTOR USECHE DELGADO Y CARMEN TERESA USECHE DELGADO:
.- Comunidad de la prueba. Se indica que este principio resulta de aplicación obligatoria para el Juez sin necesidad de alegación de parte.
.- Documentales: Expediente Nro. 11612, copia certificada de expediente Nro. 4917 y copia certificada del expediente de consignación de alquileres 733, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Se indica que estas documentales ya fueron analizadas y valoradas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908 de fecha 04/08/2001, definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero. Pudiendo ser realizadas las maquinaciones por un litigante, lo que constituye dolo procesal, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; pudiendo perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, pudiendo perjudicarse a una de las partes en el proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
El fraude procesal está regulado en forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Igualmente la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, en caso: Hans Gotterried Eber Dreger, estableció sobre el fraude procesal lo siguiente:
““(…Omissis…) En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…”. (Negritas de la Sala)
De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.””
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como:
“conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”.

En el presente caso, la parte demandante alega que en el proceso de desalojo instaurado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira se produjo un fraude procesal, por cuanto se violentó el principio de la cosa juzgada y no se consideró el principio de la capacidad de postulación, produciéndose una sentencia ilegal, infundada, injusta, incorrecta, incongruente y jurídicamente incorrecta; además de violatoria de garantías Constitucionales.

Ahora bien, este Juzgador considera que para el supuesto de una hipotética defensa deficiente, no puede desprenderse la existencia de maquinaciones o artificios que tengan por finalidad impedir la efectiva administración de justicia, ya que los Operadores de Justicia, tanto del Juzgado Primero como del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, profirieron fallos con base en lo alegado y probado por las partes en su debida oportunidad, por lo que no existe para quien juzga demostración de la ocurrencia de fraude procesal por el supuesto de una nula o deficiente defensa en los juicios llevados por el Juzgado Primero y Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (Expedientes Nros. 11612 y 4917 respectivamente). Así se decide.

Así las cosas, según la misma sentencia de la Sala Constitucional, “…con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales…”. En este sentido se tiene que alegado el fraude procesal por la demandante debió demostrar el “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”, ya que el fraude procesal colusivo es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo cual no ha quedado evidenciado en la presente causa, ni de la documentación presentada, ni de los juicios ya sentenciados, donde el Juzgador emitió su criterio conforme a lo alegado y probado en autos y si el mismo es desacertado o no jurídicamente hablando, no es materia de este Juzgador su revisión a través de la figura del fraude procesal, el cual como se indicó no revisa las actuaciones procesales per se, sino el concierto o maquinaciones para defraudar. Así se establece.

En el mismo orden de las ideas expuestas, se tiene que el artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
[…]”

Respecto a la interpretación de este artículo el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
“1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”

Entonces, en razón de no haberse creado plena convicción para quien juzga de que se haya producido concierto entre los co demandados para obtener el resultado de una sentencia condenatoria de desalojo, se estima que la presente demanda deberá se declarada sin lugar y así deberá ser expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por fraude procesal colusivo es incoado por el ciudadano JOSE DE JESUS BERMUDEZ VILLAMIZAR, contra los ciudadanos CARMEN TERESA USECHE DELGADO, VÍCTOR MANUEL USECHE DELGADO, JOSE ANTONIO GUILLÉN ZAMBRANO Y MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES; fraude procesal denunciado en el expediente Nro. 4917 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará levantar la medida innominada acordada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2.010, consistente en la Suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente Nro. 4917 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y como consecuencia de lo anterior deberá continuar la ejecución de la misma en los términos establecidos en la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Suplente en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
El Secretario Suplente,

Abog. Angel Anibal Piñango Sánchez
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Aaps/nj.
Exp. Nº 6353.